CE - Sentencia 11001031500020250173300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250173300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

Accionantes: Leonardo José Mestre Socarrás

Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

Accionantes: Leonardo José Mestre Socarrás

Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: revocatoria directa de actos administrativos. Subtema 3: defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por el señor Leonardo José Mestre Socarrás en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Leonardo José Mestre Socarrás presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y de

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Leonardo José Mestre Socarrás presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Cesar, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 20001-33-33-002-2021-00001-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir d el escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2. El señor Leonardo José Mestre Socarrás fue elegido concejal del municipio de Valledupar y en ejercicio de sus funciones, junto con la mayoría del Concejo Municipal de Valledupar, eligieron al señor Omar Javier Contreras Socarr ás como contralor de esa municipalidad.

3. Mediante sentencia del 19 de julio de 2018, se declaró la nulidad de la elección del señor Contreras Socarrás y con posterioridad la Procuraduría Regional del Cesar inició investigación en contra del señor Mestre Socarr ás por haber elegido contralor a una persona inhabilitada para el ejercicio de sus funciones . Dicha investigación culminóRadicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

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con los fallos del 18 de diciembre de 2018 y 17 de mayo de 2019 mediante los cuales se le destituyó e inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por 12 años.

4. Contra las decisiones de nulidad electoral , el señor Omar Contreras interpuso acción de tutela ante esta corporación judicial para dejarlas sin efectos. No obstante, tanto en primera como en segunda instancia se negó el amparo.

5. Posteriormente, l a Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos emitidos por el Consejo de Estado en el anterior trámite de tutela y, mediante sentencia SU-566 de 2019 , concedió el amparo invocado y dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad electoral.

6. Por lo expuesto, el señor Leonardo Mestre y los demás concejales solicitaron la revocatoria directa de los fallos disciplinarios emitidos en primera y segunda instancia, solicitud a la que accedió la Procuraduría General de la Nación el 1 de enero de 2020; de forma paralela, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual retiró el 19 de agosto de 2020.

7. En consecuencia , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación, para que se le reconociera una indemnización al demandante como consecuencia de los actos

7. En consecuencia , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación, para que se le reconociera una indemnización al demandante como consecuencia de los actos sancionatorios proferidos en su contra . En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones en sentencia del 19 de diciembre de 2022.

8. Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo de l Cesar, en fallo del 24 de octubre de 2024, la revocó, adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. El señor Leonardo José Mestre Socarrás solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

Primera. AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al debido proceso que fueron violados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la Sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2024, en el que se REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 19 de diciembre de 2022, y, en su lugar, DECLÁRASE la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segunda. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de

expuestas en esta providencia. Segunda. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa dentro del radicado 20001-33-33-002-2021-00001-00[.] Tercera. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar proferir, dentro del término de 10 días, una nueva sentencia de segunda instancia en la que sí: (i) apliquen los precedentes horizontales y en la materia (ii) y en consecuencia decida de fondo la acción de reparación directa que formulé contra la Procuraduría General de la Nación, esto es, para que aplique la tesis jurisprudencial que permite ejercer la acción de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo particular q ue, por ilegal, es revocado por la propia administración1.

1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

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10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la sentencia atacada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente, al no fallar bajo el medio de control de reparación directa y adecuarlo a un medio de control que según el accionante no era procedente toda vez que no existían actos administrativos para someter a control de legalidad.

desconocimiento del precedente, al no fallar bajo el medio de control de reparación directa y adecuarlo a un medio de control que según el accionante no era procedente toda vez que no existían actos administrativos para someter a control de legalidad.

11. Asimismo, indicó que la jurisprudencia aplicada al caso no era la vigente al momento de los hechos y que no era similar a los supuestos de hecho de su proceso, razón por la cual se deb ió optar por la interpretación más favorable, est a es, la interposición de la demanda dos años después de la revocatoria directa.

2.3. Trámite procesal

El despacho ponente, mediante auto del 27 de marzo de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a la Procuraduría General de la Nación y a los demandantes, demandados y terceros vinculados en el proceso de reparación directa con radicado núm. 20 -00133-33-002-2021-00001-00/01; requirió a la s autoridades de primera y segunda instancia para que aportaran, en medio digital, el expediente ordinario ; y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela.

2.4. Intervención

12. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, o, en su defecto, que se declarara improcedente la acción de tutela al no demostrarse la violación directa de la Constitución Política3.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

o, en su defecto, que se declarara improcedente la acción de tutela al no demostrarse la violación directa de la Constitución Política3.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del

Cesar.

3.2. Legitimación en la causa

14. La legitimación en la causa por activa del señor Leonardo José Mestre Socarrás se encuentra acreditada, porque fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01733-00, índice 4, certificado F3C4C690355A56CD FCED76987D75CD74 9FDA62763D3D3D32 AD1FB5D901A31F17. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01733-00, índice 9, certificado 0B48930D3A051455

BCF953949D2250F5 4AA24F8AE4AC3EAA 22AFE3FB5B080E29.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

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15. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, porque fue la autoridad que profiri ó la sentencia del 24 de octubre de 2024, que, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

16. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 4 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional5.

17. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes aspectos:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración.

determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

18. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales6 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucio nal para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

19. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución7.

3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

20. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente

de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

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a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia8.

21. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado s los defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente expuestos en el escrito de tutela , prosperaría la pretensión de amparo de ordenar le al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que se acceda al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios ocasionados con los fallos disciplinarios . En este escenario estarían afectados los derechos fundamentales d el tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

22. Respecto de los cargos atinentes a los defectos procedimental absoluto y

afectados los derechos fundamentales d el tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

22. Respecto de los cargos atinentes a los defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente , el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

23. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue notificada el 28 de octubre siguiente y el escrito de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional9 y del Consejo de Estado10 como razonable.

24. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos exponen una posible irregularidad procedimental consistente en la indebida a decuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de reparación directa, lo cual, de encontrarse configurada, tendría incidencia directa en la decisión de la sentencia del 24 de octubre de 2024. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela.

25. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante.

25. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante.

3.5. Problema jurídico

26. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica

8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente

afectación grave de derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

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y confianza legítima del señor Leonardo José Mestre Socarrás . En concreto, deberá determinar si la autoridad accionada incurrió, en la sentencia del 24 de octubre de 2024, en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente.

3.5.1 Defecto procedimental – reiteración jurisprudencial

27. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.

28. En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional nominó como defecto procedimental.

los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional nominó como defecto procedimental.

29. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»11.

30. Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido; o (iii) no realiza el debate probatorio»12.

31. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno de su derecho a la defensa y a la contradicción.

32. En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:

(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de

tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:

(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y te nga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso co ncreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales13.

11 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-008 de 2019 y T-367 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

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3.5.2. El desconocimiento del precedente judicial

33. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y

3.5.2. El desconocimiento del precedente judicial

33. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

34. Al respecto, la Corte Constitucional14 ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

35. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases, a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mis mo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia»15.

36. Así, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias. Su carácter vinculante se deriva del respeto por la línea argumentativa y decisoria que ha establecido previamente en sus providencias, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad 16, lo cual no impide que los jueces,

establecido previamente en sus providencias, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad 16, lo cual no impide que los jueces, según el asunto sometido a su conocimiento, puedan exponer de forma clara, suficiente y razonable los argumentos que justifican separarse del sentido de sus decisiones previamente proferidas.

37. Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, comoquiera que debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.

38. En este orden, toda decisión adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que se dirija a resolver una controversia originada en similares circunstancias fácticas y jurídicas al asunto sometido a consideración del juez debe ser tenid o en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente el contenido de la ratio decidendi , «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»17, salvo si existan razones jurídicas particulares que impongan modificarlo.

39. Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional 18 ha precisado que el desconocimiento del precedente consiste en aquella circunstancia en virtud de la cual una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separa

14 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.

una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separa

14 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01733-00

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del criterio establecido por su superior jerárquico, sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

40. Por ello, la Corte Constitucional 19 permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

3.6. Caso concreto

a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

3.6. Caso concreto

41. El señor Leonardo José Mestre Socarrás presentó demanda de reparación directa con la pretensión de que el juez declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente causados al actor con los fallos que lo sancionaron y la posterior revocatoria de estos.

42. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , en sentencia del 19 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó dicha decisión el 24 de octubre de 2024 y, en su lugar , adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad del mismo.

43. Ahora bien, el tutelante , en el escrito de amparo, consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima porque, en primer lugar, dio trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a un proceso de reparación directa y, en segundo lugar, aplicó jurisprudencia que no e staba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y que consideró no era aplicable.

44. En concreto, manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por una indebida escogencia del medio control y por el conteo

de la ocurrencia de los hechos y que consideró no era aplicable.

44. En concreto, manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por una indebida escogencia del medio control y por el conteo de la caducidad, pues utilizó razones formales y alejadas de la realidad procesal al desconocer la posibilidad de que fueran reparados perjuicios ocasionados por la revocatoria directa de unos actos. Agregó que incurrió en desconocimiento

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