CE - Sentencia 11001031500020250173701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250173701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
Demandante: Franci Elena Ortiz Arroyave
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
Demandante: FRANCI ELENA ORTIZ ARROYAVE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION
“A”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral .
Ausencia del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Franci Elena Ortiz Arroyave contra la sentencia de 5 de mayo de 202 5, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que de claró la improcedencia de la solicitud por falta del requisito subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Estado, en la que de claró la improcedencia de la solicitud por falta del requisito subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de marzo de 2025, la señora Franci Elena Ortiz Arroyave, quien actúa a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia e igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y PRECEDENTE JUDICIAL ,
declarando y ordenando lo siguiente:
SEGUNDO: Que el CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se dispuso RECHAZAR EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión”.
2. Hechos
La accionante manifestó que el 21 de marzo d e 2015 presentó demanda contra la E.S.E. el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el fin de que se
lugar, se profiera una nueva decisión”.
2. Hechos
La accionante manifestó que el 21 de marzo d e 2015 presentó demanda contra la E.S.E. el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos 012 -4407 de 18 de diciembre deRadicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
Demandante: Franci Elena Ortiz Arroyave
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2 2015 y HGM 012 – 2016002660 de 24 de junio de 2016 , a través de los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales, debido a que desde el 19 de julio de 2010 desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería.
Adujo que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín por sentencia de 22 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se logró establecer la relación laboral encubierta, teniendo en cuenta que no logró demostrar los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, contraprestación por la labor desarrollada y la subordinación.
Aseveró que, con ocasión al recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, al considerar que no existió material probatorio suficiente que permitiera establecer el elemento subordinación y continuada dependencia.
de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, al considerar que no existió material probatorio suficiente que permitiera establecer el elemento subordinación y continuada dependencia.
Expresó que, p or lo anterior, radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín aplicaron de forma incorrecta la sentencia de unificación, así como la regla jurisprudencial respecto de la presunción que recae sobre la ejecución de la labor de enfermería.
Indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo rechazó, al considerar que lo que realmente se demostró fue que la parte accionante se encontraba inconforme con la valoración probatoria realizada por el Tribunal y no con la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación.
Bajo ese contexto, la autoridad judicial accionada concluyó que la actora pretendió utilizar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una tercera instancia y desconoció que tiene por objeto asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante afirmó que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto el litigio que se propuso giró en torno al eventual desconocimiento de la postura jurídica adoptada por el Consejo de Estado, que ha sido resuelta que forma favorable en similares casos.
En ese orden de ideas, alegó que el fallo objetado incurrió en (i) desconocimiento del precedente judicial , al considerar que la autoridad judicial accionada
sido resuelta que forma favorable en similares casos.
En ese orden de ideas, alegó que el fallo objetado incurrió en (i) desconocimiento del precedente judicial , al considerar que la autoridad judicial accionada desatendió lo establecido por la Sección Segunda d el Consejo de Estado en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado 50001-23-33-0002013-01143-01.
Indicó que en dicha sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó unas reglas y criterios para determinar la configuración de un “contrato realidad”, las cuales fueron desatendidas precisamente por la Subsección “A” de esa misma Sección en la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Insistió en que ese recurso no debió ser rechazado, teniendo en cuenta que demostró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en tanto afirmó que no existían medios de prueba que pudieran demostrar la existencia de la subordinación, desechando el material probatorio aportado al proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
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Bajo ese contexto, aseveró que dicho Tribunal no realizó un análisis de los aspectos como la temporalidad, la solución de continuidad, el lugar de trabajo, el horario que debía cumplir, las labores que ejecutó y sus funciones de dirección y control de las
Bajo ese contexto, aseveró que dicho Tribunal no realizó un análisis de los aspectos como la temporalidad, la solución de continuidad, el lugar de trabajo, el horario que debía cumplir, las labores que ejecutó y sus funciones de dirección y control de las actividades a ejecutar.
Asimismo, manifestó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al desechar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en que lo utilizó como una tercera instancia, cuando quedó debidamente demostrado que el Tribunal no aplicó las reglas y criterios establecidos en la precitada sentencia de unificación.
Por último, r eiteró que se vio afectado su derecho a la igualdad debido a que en asuntos de similar situación fáctica y jurídica, la valoración probatoria se ha realizado en conjunto y se ha evidenciado el elemento de subordinación.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
La autoridad judicial accionada no rindió informe sobre los argumentos expuestos en la presente acción de tutela , únicamente informó sobre el expediente digital, en tanto indicó que se trataba de un expediente híbrido , a lo que agregó que la parte digital se encontraba cargada en el índice 2 de Samai.
4.2. Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín
La autoridad judicial no rindió informe , pero sí allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho digitalizado.
5. Sentencia de tutela impugnada
La autoridad judicial no rindió informe , pero sí allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho digitalizado.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 5 de mayo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que la solicitud carece del requisito de subsidiariedad porque la accionante contaba con el recurso de súplica, el cual procedía contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, indicó que el asunto tampoco reviste de relevancia constitucional, en tanto no presentó las razones por las cuales consideró que la decisión objeto de tutela fue arbitraria.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de 5 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
Demandante: Franci Elena Ortiz Arroyave
impugnó el fallo de 5 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
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4 Tercera, Subsección “A” y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la tutela e indicó que contrario a lo manifestado en la decisión de primera instancia, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios, debido a que contra la decisión que resuelve el trámite de unificación de jurisprudencia, no procede algún recurso.
Bajo ese contexto, consideró que “si lo que entiende la sala es que se rechaza el recurso por falta de requisitos, entonces lo que debió haber hecho el Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ fue inadmitirlo y conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en virtud del artículo 265 del CPACA. Sin embargo, dicha oportunidad procesal nunca se le otorgo a la Demandante”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 5 de mayo de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado , en la que declaró improcedente la solicitud por falta de requisito de subsidiariedad , y de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
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5 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4
autonomía judicial.
3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
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4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se
protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 5 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de
los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 6 .
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 7 .
5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 7 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
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En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez
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En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 8 .
Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 9 .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite
cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 10 .
5. Estudio y solución del caso concreto
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala considera que la solicitud de amparo incumple i) el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se utiliza como mecanismo para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los medios previstos en el ordenamiento jurídico.
En primer lugar, de conformidad con lo expuesto por el a quo, en el caso se observa que la accionante contaba con el recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la declaratoria de una relación laboral subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de súplica procede contra el listado de los autos allí previsto dictados por el magistrado ponente “los que durante el trámite de la apelación o de los recursos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de súplica procede contra el listado de los autos allí previsto dictados por el magistrado ponente “los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”, por lo que dejó de utilizar el mecanismo de defensa judici al pertinent e para cuestionar el auto que rechazó el recurso
8
Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
9
Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.
10 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01737-01
Demandante: Franci Elena Ortiz Arroyave
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que desatiende el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad.
En e fecto, aun cuando la parte accionante alega que se rechazó el recurso de súplica por falta de requisitos, el magistrado ponente debió otorgarle 5 días para la respectiva subsanación de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación fue rechazado, en tanto el magistrado ponente consideró que dicho recurso “tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación fue rechazado, en tanto el magistrado ponente consideró que dicho recurso “tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escrito presentado por la parte demandante, debido a los cuestionamientos al egados en relación con las pruebas del proceso. Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se suje ta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA”.
En ese orden de ideas, de las pruebas que conforman en el expediente de tutela no se evidencia que la demandante hubiera agotado el mencionado medio de defensa judicial – recurso de súplica-, lo que es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad . Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido:
“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías
o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo qu e sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de mo
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