CE - Sentencia 11001031500020250174201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250174201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante JORGE ARGEMIRO QUEVEDO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Rechaza demanda. Subsanación extemporánea. Notificación por estado electrónico. Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación 1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América Quevedo, María Natalia Forero Quevedo, Ana Mercedes Forero Quevedo, Ramiro Kenndedy (sic) Villa Quevedo y Hamerly Quevedo contra el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de marzo de 2025 2, los señores Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América

Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de marzo de 2025 2, los señores Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América Quevedo, María Natalia Forero Quevedo, Ana Mercedes Forero Quevedo, Ramiro Kennedy Villa Quevedo y Hamerly Quevedo interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Adminis trativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual se confirmó el auto del 15 de agosto de 2024 en el que se rechazó la demanda, dentro del medio de control de reparación directa nro. 15001-33-33-006-2024-00069-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad de la providencia del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda, por la vulneración a los derechos de acceso a la administración de Justicia y también por la violación al d ebido proceso.

2. Se declare la nulidad de la providencia del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se confirma el rechazo a la demanda decretado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja.

3. En consecuencia, de lo anterior se proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda, es decir, se admita la demanda y se fije el litigio que se propone en la

decretado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja.

3. En consecuencia, de lo anterior se proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda, es decir, se admita la demanda y se fije el litigio que se propone en la Reparación Directa.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 23. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01742-00. 2 Samai, índice 2. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01742-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01

Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 11 de abril de 2024, el señor Jorge Argemiro Quevedo y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Alexander Barreto Quevedo, quien se encontraba privado de la libertad. 2.2. Por reparto le correspondió esa demanda al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja en primera instancia, asunto al que se le asignó el radicado 15001 -3333-006-2024-00069-00. 2.3. Mediante auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de

Tunja en primera instancia, asunto al que se le asignó el radicado 15001 -3333-006-2024-00069-00. 2.3. Mediante auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja inadmitió la demanda, con la finalidad de que en el término de «diez (10) días siguientes a su notificación» fuera subsanada so pena de rechazo, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Como fundamento de su decisión el juzgado indicó que era necesario que la parte demandante precisara las falencias advertidas en los poderes; se aportara algunos documentos faltantes; y se identifica con precisión y claridad las pretensiones del medio de control. Decisión que fue notificad a el 18 de junio de 2024, «remitiéndose la comunicación respectiva a la parte demandante en la misma fecha». 2.4. El 4 de julio de 2024, la parte demandante radicó el escrito de subsanación de la demanda. 2.5. Con auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja rechazó la demanda, al considerar que el auto del 17 de junio de 2024 fue notificado por estado electrónico publicado en el aplicativo Samai el 18 de junio de 2024 a las 8:00 a.m., «y comunicado ese mismo día a las 3:29 pm», por lo que, el término para subsanar la demanda (10 días) transcurrió entre las 8:00 a.m. del 19 de junio de 2024 y las 5:00 p.m. del 3 de julio de 2024. Pese a ello la parte

término para subsanar la demanda (10 días) transcurrió entre las 8:00 a.m. del 19 de junio de 2024 y las 5:00 p.m. del 3 de julio de 2024. Pese a ello la parte demandante allegó el escrito de subsanación «el 4 de julio de 2024 a las 20:33:22» es decir lo aportó de forma extemporánea. Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2.6. El 11 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, confirmó la provi dencia del juzgado, al indicar que la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA aplica para providencias sujetas al requisito de notificación personal, esto en razón a que el artículo 197 ibidem, dispone que se entende rán como personales las notificaciones surtidas a través de buzón de correo electrónico, teniendo la notificación como realizada al transcurrir el lapso de 2 días, al cabo de los cuales correrían los términos. Distinto a lo que ocurre con el auto inadmisorio, como quiera que esa providencia se notifica a través de estado electrónico, por lo que el término de los 2 días del numeral segundo del artículo 205 del CPACA no es aplicable a la notificación por estado. De ahí que el término para subsanar corrió del 19 de junio al 3 de julio de 2024, y el escrito fue allegado de forma extemporánea el 4 de julio de 2024.

3. Fundamentos de la acción Los señores Jorge Argemiro Quevedo y otros, consideraron que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

3. Fundamentos de la acción Los señores Jorge Argemiro Quevedo y otros, consideraron que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber rechazado la demanda del medio de control de reparación directa 15001-33-33-006-2024-00069-00/01, por considerar que se subsanó de forma extemporánea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01

Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario, no versa sobre asuntos legales o meramente económicos, sino que se relaciona con la incorrecta aplicación que se dio al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como del precedente constitucional que establece las reglas de interpretación de esa norma, lo que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales de los actores; (ii) manifestaron que se cumplía con el requisito de la subsidiariedad pues «no hay ninguna otra instancia a la que se pueda acudir después de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Tunja» ; y (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «no ha transcurrido un lapso de tiempo tan prolongado.». Respecto a los defectos especiales afirmaron que las autoridades accionadas al

con el requisito de inmediatez toda vez que, «no ha transcurrido un lapso de tiempo tan prolongado.». Respecto a los defectos especiales afirmaron que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, por las siguientes razones: Tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja al momento analizar si el escrito de subsanación fue presentado dentro del término no tuvieron en cuenta el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2023 (por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020), en lo referente al momento en el cual se entienden realizadas las notificaciones personales de las providencias, y tampoco se contemplaron las sentencias C-420 de 2020 y SU-387 de 2022 expedidas por la Corte Constitucional. Señalaron que el juzgado erró al haber dictado la providencia que rechazó la demanda pues el escrito de subsanación fue presentado dentro del término de lo s 10 días que se le otorgó en el auto inadmisorio. Explicaron que la notificación del auto del 17 de junio de 2024 se encontraba amparada por lo establecido en el artículo 205 del CPACA y por lo fijado en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2023 (la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje), lo que significaba que el auto inadmisorio «se notificó el 18 de junio de 2024 por correo electrónico de manera personal, los 2 días mencionados corrieron el 19 y 20 de junio siguientes y el plazo para subsanar la demanda corrió desde el 21 de

«se notificó el 18 de junio de 2024 por correo electrónico de manera personal, los 2 días mencionados corrieron el 19 y 20 de junio siguientes y el plazo para subsanar la demanda corrió desde el 21 de junio y hasta el 5 de julio de 2024, hasta la 5:00 p.m.» . Dijeron que debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 197 del CPACA «en el que se indica que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» , como aseguran ocurrió en este caso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 1 de abril de 2025 3, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al abogado Luis Fernando Bolívar Velásquez para que precisara en representación de quién o quiénes actuaba en esta acción constitucional, y aportara los correspondientes poderes especiales. El 10 de abril de 20254, el abogado allegó escrito de subsanación. 4.2. Por auto del 24 de abril de 2025 5, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó comunicar de la existencia de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja remitir copia del expediente nro. 15001-33-33-006-2024-00069-00/01; reconoció perso nería al abogado de la parte demandante; y ordenó efectuar las correspondientes notificaciones. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Primero 6 rindió informe en el que manifestó que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la

parte demandante; y ordenó efectuar las correspondientes notificaciones. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Primero 6 rindió informe en el que manifestó que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la

3 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 4 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 5 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 6 Samai, índice 15. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01

Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. Indicó que al estudiar el caso advirtió que la radicación del escrito de subsanación fue extemporánea, pues se dio fuera de los 10 días previstos en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dado que el estado electrónico mediante el cual se notificó el auto i nadmisorio era del 18 de junio de 2024 y el memorial de subsanación se presentó el 3 de julio de 2024. En la providencia del 11 de diciembre de 2024 explicó que el auto inadmisorio es susceptible de notificación por estado electrónico ya que no se encuentra incluido en el artículo 198 de CPACA, por lo que el término concedido comenzaría a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico,

es susceptible de notificación por estado electrónico ya que no se encuentra incluido en el artículo 198 de CPACA, por lo que el término concedido comenzaría a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico, lo que implica que no le era aplicable los 2 días previstos en el artículo 205 del CPACA pues e stos corresponden a las providencias que se notifican de manera personal por medios electrónicos. Resaltó que esta postura corresponde a la que maneja el Consejo de Estado la cual fue parte del fundamento de la providencia cuestionada. Dejó de presente que los accionantes confunden la «notificación por medios electrónicos» con la «notificación por estado electrónico», lo que considera ha generado la confusión en el conteo de los términos. Indicó que en este caso la notificación del auto inadmisorio se reali zó por estado electrónico, caso en el cual como lo mencionó anteriormente no corre el término de los 2 días que echa de menos la parte tutelante. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente esta acción o en su defecto se negaran las pretensione s, en razón a que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales ni se configuró el aludido defecto procedimental. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja 7 realizó un recuento del trámite impartido en su despacho al medio de control de reparación directa 15001-3333-006-2024-00069-00/01, así: Indicó que mediante auto del 17 de junio de 2024 el juzgado inadmitió la demanda, decisión que fue notificada «por estado del 18 de junio de 2024 y comunicada al correo electrónico el mismo 18 de junio, conforme a las previsiones del artículo

demanda, decisión que fue notificada «por estado del 18 de junio de 2024 y comunicada al correo electrónico el mismo 18 de junio, conforme a las previsiones del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021». Posteriormente la parte demandante allegó escrito de subsanación y el 15 de agosto de 2024, el despacho rechazó la demanda (transcribió apartes de esa decisión), frente a esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Luego, el 11 de diciembre de 2024 el juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase. Señaló que, en el trámite que se le impartió a ese medio de control se garantizó la aplicación del ordenamiento jurídico, los precedentes aplicables al caso, y los derechos fundamentales de los demandantes, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que no se configuró el alegado defecto procedimental. Por último, aportó el enlace de una carpeta de SharePoint y de Samai para realizar la consulta de las piezas procesales del medio de control y una carpeta ZIP con los archivos.

5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2025 8 declaró improcedente la acción de tutela al señalar que ese asunto carecía de relevancia constitucional.

7 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00.

declaró improcedente la acción de tutela al señalar que ese asunto carecía de relevancia constitucional.

7 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 8 Samai, índice 19. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01

Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la inconformidad de la parte demandan te consistía en que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, pues desconocieron que el artículo 205 del CPACA y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que señalaban que la notificación del auto inadmisorio se enten dería surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, contrario a la postura de las autoridades accionadas quienes sostuvieron que esas normas no le eran aplicables al auto inadmisorio, sino a decisiones que se notifican de manera personal por medios electrónicos. Por lo que, la Sección Primera concluyó que la parte demandante se limitó a reiterar los planteamientos que ya fueron resueltos en el medio de control, lo que demuestra que el accionante solo buscaba ventilar sus in conformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural, pues se reprocha el análisis del juez de instancia. Indicó que no le está dado al juez constitucional entrar a valorar legal y fácticamente el proceso para modificar la decisión del juez competente salvo cuando

conclusiones a las que llegó el juez natural, pues se reprocha el análisis del juez de instancia. Indicó que no le está dado al juez constitucional entrar a valorar legal y fácticamente el proceso para modificar la decisión del juez competente salvo cuando «[la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso», no obstante, precisó que en este caso no se advierte la existencia de un defecto sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad j udicial realizó respecto de las normas procesales, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional, por lo que este asunto carece de relevancia constitucional.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 , la parte actora impugnó9 el fallo de primera instancia.

Mencionó que en este caso se configura un defecto procedimental pues el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al dictar los autos del 11 de diciembre de 2024 y del 15 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa 15001 -33-33-006-2024-00069-00/01, omitieron dar aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (que incorporó el Decreto Legislativo 806 de 2020) que establece que «Las actuaciones que deban notificarse personalmente se entenderán surtidas a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico.», regla

806 de 2020) que establece que «Las actuaciones que deban notificarse personalmente se entenderán surtidas a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico.», regla que debía aplicarse a la notificación del auto inadmisorio, pues el envío se dio el 18 de junio de 2024, luego la notificación se entiende «[…] surtida a partir del 20 junio de 2024.» y el término de los 10 días hábiles para subsanar iría desde el 21 de junio al 5 de julio de 2024, por lo que el escrito de subsanación que se presentó el 4 de julio de 2024 fue oportuno. Como jurisprudencia vinculante citó la sentencia SU -387 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que «los dos días hábiles “se cuentan para toda notificación personal electrónica; la contabilización del término procesal inicia al día hábil siguiente.»; a su vez, mencionó una providencia del Consejo de Estado con radicado nro. 68177 («A.U. 29-XI-2022») en el que se reconoció la validez de la «notificación electrónica y el conteo conforme (sic) art. 8 (mismo precedente que el tribunal ci tó, pero solo para ‘estado’, no para ‘correo’; se cita en la propia providencia impugnada).». Adicionalmente, cuestionó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en un ítem que denominó «Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo» , en donde señaló que la sentencia SU -387 de 2022 distingue entre notificación por estado electrónico y notificación personal electrónica y «extiende la regla de los dos días

Estado, en un ítem que denominó «Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo» , en donde señaló que la sentencia SU -387 de 2022 distingue entre notificación por estado electrónico y notificación personal electrónica y «extiende la regla de los dos días a la personal, no al estado.», destacando que en este caso el auto inadmisorio se notificó por «correo electrónico» y no por «estado físico», por esa razón el juez incurrió en un error al «aplicar indebidamente el art. 291 CGP y el art. 199 CPACA sobre estados, dejando de lado el artículo 8 (sic) Ley 2213 de 2022».

9 Samai, índice 23. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01

Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que este asunt o sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional dado que se dio una aplicación indebida de una norma procesal que impide el acceso a la administración de justicia. Mencionó que el fallo impugnado no dio aplicación al principio pro actione y cuestionó que las reglas de notificación electrónica se interpretaran restrictivamente, contrario a lo establecido en la sentencia C-420 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de t utela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse

proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de t utela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción. Para ello la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.

En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja incurrieron en un defecto procedimental con ocasión a los autos del 11 de diciembre de 2024 y del 15 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa 15001-3333-006-2024-00069-00/01.

10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01

Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01

Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron ex puestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes

ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente

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