CE - Sentencia 11001031500020250174300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250174300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA
PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN
SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y REPARACIÓN INTEGRAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l os actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante el Tribunal.2
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Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
Los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO , RUTH DAGUA
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I.1.- La solicitud
Los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO , RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ y JOHN FREDY GRISALES VALENCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral , los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 5 de julio de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 -33-43-0612017-00205-01.
I.2.- Hechos
Señalaron que sus sobrinos los menores HRG y JOBT2 junto con otros 16 niños más que contaban entre 3 a 5 años, estando bajo el cuidado y protección del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF3por intermedio del HOGAR INFANTIL CORINTO -CAUCA, fueron sometidos a tratos inhumanos, maltrato,
2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 En adelante el ICBF.3
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tortura y actos sexuales abusivos por el señor FABIÁN VIVAS
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tortura y actos sexuales abusivos por el señor FABIÁN VIVAS GUZMÁN docente a cargo del curso prescolar B.
Explicaron que en compañía de otros familiares de los menores afectados presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el ICBF y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material, ocasionados a los menores de edad cuando se encontraron vinculados al HOGAR INFANTIL
CORINTO -CAUCA.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-43-061-2017-00205-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 21 de octubre de 20 21, declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los menores de edad y, en consecuencia, condenó al ICBF a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y la reparación integral a las víctimas directas. Igualmente, ordenó a SEGUROS DEL ESTADO, en calidad de llamada en garantía, a reembolsar el valor de la indemnización
4 En adelante la Fiscalia.4
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4 En adelante la Fiscalia.4
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hasta el monto pactado en la póliza adquirida por la entidad condenada.
Advirtieron que, inconformes con lo anterior junto con el ICBF y SEGUROS DEL ESTADO , formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de julio de 202 4, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO, denegó el reconocimiento de los perjuicios morales a los señores RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ y JOHN FREDY GRISALES VALENCIA , modificó los montos de la indemnización y ordenó al ICBF brindar tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico , si fuera el caso, a las víctimas y a sus familiares.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, mediante el cual se lograría establecer la legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO quien es hermano de la madre del menor JOBT, pues , a5
allegado al expediente, mediante el cual se lograría establecer la legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO quien es hermano de la madre del menor JOBT, pues , a5
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su juicio, la confusión se originó en la digitalización del registro civil ya que el nombre de su madre fue registrado de manera equivocada, situación que no fue aclarada en el medio de control de reparación directa, pues en la primera instancia tal circunstancia no fue objeto de discusión.
Asimismo, a firmaron que no se otorgó valor probatorio a los testimonios y a los indicios con los que se logró demostrar la relación de trato, afecto y cercanía de los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO, RUTH DAGUA TRUJILLO, LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ con su sobrino JOBT y de JOHN FREDY GRISALES VALENCIA con su sobrina HRG, circunstancia que impactó de manera negativa al núcleo familiar.
Igualmente, aseguraron que : “[…] hubo una primacía de las formalidades sobre la realidad, porque en el caso del señor ARCOS TRUJILLO primó la revisión de su registro civil de nacimiento para efectos del parentesco, más allá de la revisión de su afectación inmaterial, la cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de
TRUJILLO primó la revisión de su registro civil de nacimiento para efectos del parentesco, más allá de la revisión de su afectación inmaterial, la cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado puede sufrirse también por aquellos que no son parientes biológicos de la víctima directa […]”.6
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…]PRIMERO: SE TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la reparación vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en un defecto fáctico por no valorar debidamente las pruebas al proferir sentencia de segunda instancia negando el reconocimiento por perjuicios morales a los su scritos accionantes.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a MODIFICAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada 05 de julio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa del radicado 11001334306120170020500, en el sentido de reconocer los perjuicios preten didos por los accionantes de esta tutela, en la demanda antes referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de
reparación directa del radicado 11001334306120170020500, en el sentido de reconocer los perjuicios preten didos por los accionantes de esta tutela, en la demanda antes referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia complementaria de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la reparación.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales […]”.
(Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de7
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amparo por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional , pues, a su juicio, los actores pretenden implementar la acción de tutela como una tercera instancia con la que se pretende reabrir un debate jurídico debidamente definido por la autoridad judicial contenciosa administrativa.
Asimismo, señaló que las pretensiones de amparo no están llamadas a prosperar, pues, “[…] la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Jairo Arcos Trujillo y la negación de los perjuicios morales de los señores Leider Benavidez López; John
a prosperar, pues, “[…] la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Jairo Arcos Trujillo y la negación de los perjuicios morales de los señores Leider Benavidez López; John Fredy Grisales Valencia y la señora Ruth Dagua Trujillo obedece a que los interesados no cumplieron con la carga procesal correspondiente en el proceso de reparación directa y la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir un debate que se encuentra resuelto y ejecutoriado en la instancia competente […]”.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El ICBF manifestó que no ha vulnerado los derechos deprecados por los accionantes, en razón a que la discusión8
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planteada en la solicitud de amparo corresponde a instancias netamente procesales efectuadas por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa objeto de análisis.
Por último , a firmó que, en este caso , las pretensiones no corresponden a un hecho derivado de una acción u omisión de la entidad y, por lo tanto, no es posible que se le subrogue algún tipo de responsabilidad.
I.5.4.- La FISCALÍA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. pese a ser
corresponden a un hecho derivado de una acción u omisión de la entidad y, por lo tanto, no es posible que se le subrogue algún tipo de responsabilidad.
I.5.4.- La FISCALÍA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a9
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esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez10
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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría11
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como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,12
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absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 5 de julio de 202 4 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el13
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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos
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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, mediante el cual se lograría establecer la legitimación en la causa por activa del señor JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO quien es hermano de la madre del menor JOBT.
Aseguraron que la confusión se originó en la digitalización del registro civil, ya que el nombre materno fue registrado de manera equivocada, situación que no fue aclarada en el medio de control de reparación directa, pues en la primera instancia tal circunstancia no fue objeto de discusión.
Asimismo, afirmaron que no se otorgó valor probatorio a los testimonios y a los indicios con los que se logró demostrar la relación de trato, afecto y cercanía de los señores JOHN JAIRO ARCOS TRUJILLO, RUTH DAGUA TRUJILLO , LEIDER BENAVIDEZ LÓPEZ con su sobrino JOBT y de JOHN FREDY GRISALES VALENCIA con su sobrina HRG, circunstancia que impactó de manera negativa al núcleo familiar.14
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Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario15
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encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario15
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que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”16
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que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus
acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de
[9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra
[9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17
Número único de radicación: 110010315000-2025-01743-00
Actores: JHON JAIRO ARCOS TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C
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