CE - Sentencia 11001031500020250174501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250174501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: ANA MARÍA RIVILLAS SERNA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – No se encuentra acreditada la configuración de un defecto fáctico, procedimental, des conocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. La señora Ana María Rivillas Serna, en nombre propio, promovió acción de
Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. La señora Ana María Rivillas Serna, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Hechos relevantes
2. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF con el fin de obtener (i) la nulidad del Oficio núm. 2015-073869 del 3 de marzo de 2015 que negó la existencia de algún tipo de vínculo de orden laboral o contractual con la demandante; (ii) el pago de las prestaciones laborales reclamadas; y (iii) la declaratoria que entre las partes hubo un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014.
1 Que ingresó para fallo el 4 de junio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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3. El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín que, por medio de sentencia del 1° de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los tres elementos propios de la existencia de una relación laboral, pero desde el período comprendido entre
que, por medio de sentencia del 1° de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los tres elementos propios de la existencia de una relación laboral, pero desde el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2014.
4. Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 14 de febrero de 2025. En esta sentencia, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, (i) declaró probadas las excepciones de ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de elementos del contrato e inexistencia de obligación y autorización legal para contratar bajo la mod alidad de prestación de servicios, y
(ii) negó las pretensiones del medio de control.
Pretensiones
5. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe textualmente):
“Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, Honorables Magistrados, que se tutelen los derechos fundamentales incoados en especial el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ello se decrete la nulidad de la Decisión proferida por la Sala Se xta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 14 de febrero del año 2025, y en su lugar se sirva a confirmar el fallo emitido por el JUZGADO 11 Administrativo Oral de Medellín , con fecha del 1 de noviembre del año 2017, donde se resolvió acceder a la las pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
JUZGADO 11 Administrativo Oral de Medellín , con fecha del 1 de noviembre del año 2017, donde se resolvió acceder a la las pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2015-073869 del 3 de marzo de 2015, y a título de restablecimiento del derecho se condenó al ICBF a pagar a la suscrita el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que devengaban los empleados del instituto, por los tiempos efectivamente laborados entre el 3 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del año 2014, liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos, sumas que serán ajustadas conforme quedo establecidas en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, Se condena al ICBF a pagar a la actora, los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones que debió trasladar a las entidades de seguridad social correspondientes, durante el periodo que prestó sus servicios. Dichas sumas serán ajustadas conforme quedo expuesto
Así mismo la entidad demandada deberá tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demand ante, los honorarios pactados, mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá igualmente la entidad demandada, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o e xistiese diferencia en su
como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o e xistiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que incumbía como trabajadora
Declarar que el tiempo laborado por la señora Ana María Rivillas Serna al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 3 de diciembre de 2008 hasta el 31 deRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 diciembre del año 2014, salvo sus interrupciones, se debe de computar para efectos pensionales”2.
Fundamentos de la demanda de tutela
6. La parte demanda nte sostiene que la decisión judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, “ya que se revocó una decisión de primera instancia que estaba confo rme a derecho y claramente había respetado todas las garantías procesales establecidas en la ley para las partes objeto del litigio”3.
7. Aduce que el juez ordinario omitió aplicar correctamente el derecho fundamental al debido proceso, el cual “comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, EL DE FAVORABILIDAD EN ESPECIAL EN MATERIA LABORAL Y LA SEGURI DAD SOCIAL y el derecho de defensa, los
fundamental al debido proceso, el cual “comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, EL DE FAVORABILIDAD EN ESPECIAL EN MATERIA LABORAL Y LA SEGURI DAD SOCIAL y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales, en el caso de narras perfectamente se dio una vulneración al (debido proceso), pues se dejó de aplicar los presupuestos constitucionales, mismos que fueron traído s por el constituyente para garantizar un trato justo y equitativo hacia la parte más vulnerable cual somos los ciudadanos, por todo lo anterior es procedente la acción de tutela en el presente caso”4.
8. En igual sentido, señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales ni documentales que demostraban la subordinación en la presunta relación laboral y que, en procesos judiciales previos, con características similares al caso bajo estudio, se confirmó la se ntencia de primera instancia.
Trámite procesal
9. Por medio de auto del 27 marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia com o accionado y al ICBF y al Juzgado Once Administrativo de Medellín como terceros con interés.
Intervenciones
10. El ICBF sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto fáctico o procedimental absoluto , por cuanto cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales para su validez.
Asimismo, indicó que el hecho de que en otros fallos se hayan concedido
Antioquia no incurrió en un defecto fáctico o procedimental absoluto , por cuanto cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales para su validez. Asimismo, indicó que el hecho de que en otros fallos se hayan concedido pretensiones análogas a las de la accionante, dicho supuesto no implica un desconocimiento del precedente judicial.
2 Folio 2 del escrito de tutela. 3 Folio 11 del escrito de tutela. 4 Folio 12. Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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11. La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a que no se demostró el elemento de subordinación, requisito para la configuración de un contrato laboral.
12. Expuso que la accionante está inconforme con la valoración de las pruebas testimoniales efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, pero no demuestra de forma clara y convincente que existiera subordinación en sus actividades. Por lo tanto, dicha autoridad judicial señaló que la intención del actor es reabrir un debate probatorio que ya fue adelantado en curso del proceso ordinario.
13. La Sala de Decisi ón núm. 22 del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Las demás partes guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia
13. La Sala de Decisi ón núm. 22 del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Las demás partes guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 30 de abril de 2025, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Ana María Rivillas Serna por no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales.
16. Adujo que el análisis de las pruebas realizado por el tribunal no fue arbitrario, irracional o caprichoso. Por el contrario, consideró que la autoridad accionada llevó a cabo una apreciación conjunta de los testimonios de Jhon Jairo Vélez Gómez, Jaime León Casas Jaramillo y Carlos Albert o Marín Jaramillo a partir de la cual no logró evidenciar, más allá de la duda razonable, la subordinación necesaria para establecer la existencia de una relación laboral entre la accionada y el ICBF.
17. De igual modo, destacó que, además de los testimonios analizados en la sentencia, no se presentaron otras pruebas en el proceso que permitieran corroborar la relación laboral que la parte accionante alegó en el medio de control.
Así, indicó que la interpretación diferente de la autoridad judicial demandada a la que realizó la accionante no implicaba la existencia de un defecto fáctico, ya que, a juicio del a quo, dicha comprensión del ordenamiento jurídico fue razonable y no se observó ninguna omisión o error en la valoración de las pruebas.
18. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que, tras
juicio del a quo, dicha comprensión del ordenamiento jurídico fue razonable y no se observó ninguna omisión o error en la valoración de las pruebas.
18. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que, tras la revisión del aplicativo Samai, se constató que únicamente uno de los procesos mencionados por la accionante en relación con la supuesta vulneración del precedente judicial se enco ntraba en firme y se trataba de una situación distinta a la analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el caso de la accionante, ya que abordaba diferentes situaciones fácticas y se encontraron pruebas suficientes que acreditaban la subordinación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 La impugnación
19. Contra la decisión precitada, la señora Rivillas Serna presentó impugnación.
En este escrito, la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el
1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?
22. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 14 de febrero de 2025, incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente, un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante?
23. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad y (ii) el caso concreto.
Requisitos generales de procedibilidad
24. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la sentencia del 14 de febrero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable por cuanto la providencia enjuiciada se notificó el 19 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 25 de marzo de 2025; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos g eneradores de la presunta vulneración de los derechos
se presentó el 25 de marzo de 2025; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos g eneradores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consistentes en la negativa a reconocer la existencia de una relación laboral entre la accionante y el ICBF y (v) no se trata de una sent encia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado 5 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz6.
5 Corte Constitucional, Sentencias SU -573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU -355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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25. En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
26. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
26. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 7, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, relacionados de manera indirecta con los derechos laborales y de seguridad social de la actora, los cuales aseguran la vida digna.
27. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”8 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales9”.
Análisis del caso concreto y de los defectos específicos
28. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurados el defecto fáctico, el defecto procedimental absoluto, la violación directa de la Constitución ni el desconocimiento del precedente alegados, por las
razones que se explican a continuación:
configurados el defecto fáctico, el defecto procedimental absoluto, la violación directa de la Constitución ni el desconocimiento del precedente alegados, por las razones que se explican a continuación:
29. De conformidad con las pruebas obrantes en el expedi ente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró los testimonios de los señores Jhon Jairo Vélez Gómez, Jaime León Casas y Carlos Alberto Marín Jaramillo de manera conjunta con las pruebas documentales y concluyó que no se aportaron correo s electrónicos, certificaciones, cuadros de turnos, llamados de atención, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional, memorandos o alguna evidencia que pudiera demostrar la subordinación.
30. Como fundamento de lo anterior, la autoridad judici al accionada tuvo en
cuenta los siguientes testimonios:
7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Ra d. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 9 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 “[…] Jhon Jairo Vélez Gómez, coordinador del grupo administrativo del ICBF Regional Antioquia, manifestó que:
- Conoce a la demandante desde 2008, pues laboraba con ella. - Que la demandante requería de instrucciones e indicaciones para realizar
ICBF Regional Antioquia, manifestó que:
- Conoce a la demandante desde 2008, pues laboraba con ella. - Que la demandante requería de instrucciones e indicaciones para realizar el trabajo, labor que no la podía desarrollar en lugar diferente a las oficinas de la entidad. Así mismo que laboraba en horario normal de 7 a 8 horas diarias y que debía informar acerca de los permisos que requería. - Que el horario no era marcado de 8 a 5, si terminaba antes la tarea, ella se podía desplazar, o muchas veces les tocaba hasta más tarde. - Que era posible que la demandante se ausentara un día completo de su trabajo. - Que las funciones del cargo que ejercía la actora eran las mismas funciones que debía ejercer un funcionario de planta. - Que las órdenes impartidas por los Coordinadores Administrativos eran dirigidas tanto para los vinculados como para los contratistas. - Que la demandante podía prestar sus servicios a otra entidad, en virtud de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Jaime León Casas Jaramillo, coordinador del grupo jurídico del ICBF, manifestó:
- Que conoce a la demandante desde 2008. - Que a la demandante le eran asignadas labores propias del coordinador del grupo administrativo, debía asistir obligatoriamente a las reuniones del comité, cumplir el horario establecido por la entidad y que los permisos le eran concedidos generalmente por el coordinador administrativo. - Que la actora no podía realizar sus labores fuera de las oficinas de la entidad dado que no se permitía sacar de la sede los expedientes o material de trabajo. - Que tanto los vinculados como los contratistas cumpl ían las mismas funciones, servicios, órdenes y horarios de trabajo.
entidad dado que no se permitía sacar de la sede los expedientes o material de trabajo. - Que tanto los vinculados como los contratistas cumpl ían las mismas funciones, servicios, órdenes y horarios de trabajo.
Carlos Alberto Marín Jaramillo atestiguó:
- Que la demandante cumplía el horario de trabajo establecido por la entidad - Recibía órdenes de su superior inmediato, cumplía metas, rendí a informes y asistía a las reuniones. Además, que ella no podía delegar en otra persona las funciones asignadas”.
31. Con base en las declaraciones transcritas, la decisión enjuiciada concluyó que ninguno de los testimonios resultaba claro ni convincente para determinar con suficiencia la subordinación en el desarrollo de las actividades realizadas por la demandante. A juicio del Tribunal, las afirmaciones carecían de la “asertividad, razonabilidad y completitud”10 necesarias para inferir la manera en que “se exigía el cumplimiento de un horario, la forma en que se daban las presuntas órdenes e instrucciones y las consecuencias de su incumplimiento, entre otras”11.
32. En efecto, el Tribunal consideró que el hecho de que la señora Ana María Rivillas Serna tuviera que acomodar la prestación de sus servicios a los cronogramas definidos por el ICBF y realizar las actividades en los lugares determinados por la entidad, no conlleva, per se, la configuración del elemento de
10 Folio 8 de la sentencia del 14 de febrero de 2025. 11 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
11 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 la subordinación, sino que, debe entenderse como acciones de “coordinación” entre las partes para el desarrollo de los objetos del contrato.
33. En ese orden de ideas, no encuentra esta Subsección que la decisión del 14 de febrero de 2025 haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en los documentos y testimonios aportados dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela.
34. Por otro lado, en el presente asunto tampoco se configura un desconocimiento del precedente, por cuanto la providencia acusada se fundamentó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fijó los parámetros a seguir en materia de contrato realidad y constituye el precedente a segu ir al haber sido proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
35. Según la unificación en mención, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para
35. Según la unificación en mención, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario12.
36. De esta manera, el Tribunal concluyó que no se tenían los elementos probatorios suficientes para verificar que la demandante recibiera órdenes de algún empleado o contratista del ICBF, cumpliera horarios o disposiciones de la entidad en iguales c ondiciones que los empleados de planta o se le hubiese impuesto metas, objetivos o directrices, descartando así uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral.
37. Finalmente, en cuanto al defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución, la actora no especificó cuáles fueron los yerros que cometió la autoridad judicial accionada al resolver su demanda. Sin embargo, revisadas las etapas adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, no se observa vulneración alguna de derecho al debido proceso ni un desconocimiento de las garantías procesales de las partes.
38. Por lo tanto, al no encontrarse configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
12 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado núm.
Sección Segunda del Consejo de Estado.
12 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01745-01
Accionante: Ana María Rivillas Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Ana María Rivillas Serna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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