CE - Sentencia 11001031500020250174800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250174800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

Accionante: Resguardo Indígena de Nulpe Medio Alto Río San Juan

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01748-00

Accionante: Resguardo Indígena de Nulpe Medio Alto Río San Juan Accionado: Nación, Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela

Acción de Tutela. Requisitos de procedencia. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena de Nulpe Medio Alto Río San Juan en contra de la Nación-Presidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior, Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adscrito al viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores , NaciónMinisterio de Transporte, Nación-Ministerio de Educación Nacional, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, Nación-Procuraduría General de la Nación, Nación-Defensoría del Pueblo, Nación-Ministerio de Defensa, Nación-Ministerio de

la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, Nación-Procuraduría General de la Nación, Nación-Defensoría del Pueblo, Nación-Ministerio de Defensa, Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Nación-Ministerio de Minas y Energía, Nación-Ministerio de Igualdad y Equidad, Fondo de Programas Especiales para la Paz, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y Agencia de Desarrollo Rural y Departamento de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El Resguardo Indígena de Nulpe Medio Alto Río San Juan , a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad, a la educación, al mínimo vital, a la movilidad, a los derechos de los pueblos indígenas, a la consulta previa, así como a los derechos adquiridos en el marco del Acuerdo por la Paz , los cuales consideró vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, Nación -Ministerio del Interior, Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Nación-Ministerio de Transporte, Nación-Ministerio de Educación Nacional, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, Nación1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 53633E32333A0F95 6B38F39C8C4A2401

Nacional, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, Nación1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 53633E32333A0F95 6B38F39C8C4A2401 44064EAE6A6E9353 D95FC88634244251.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

Accionante: Resguardo Indígena de Nulpe Medio Alto Río San Juan

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Procuraduría General de la Nación, Nación-Defensoría del Pueblo, Nación-Ministerio de Defensa, Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Nación-Ministerio de Minas y Energía, Nación-Ministerio de Igualdad y Equidad, Fondo de Programas Especiales para la Paz, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adscrito al viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores , Agencia de Desarrollo Rural y Departamento de Nariño, con ocasión de la destrucción por parte del ejército nacional ecuatoriano de dos infraestructuras que comunicaban a la comunidad indígena con la sociedad , situación que generó el aislamiento del resguardo y limitó el acceso a los servicios esenciales para su supervivencia.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

2.1 El 20 de febrero de 2025, el Ejército Nacion al ecuatoriano detonó las estructuras de

su supervivencia.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

2.1 El 20 de febrero de 2025, el Ejército Nacion al ecuatoriano detonó las estructuras de los puentes “Ocalco” y “Puente Palo”, mediante las cuales la comunidad indígena del Resguardo Indígena Nulpe Medio Alto Río San Juan se trasladaba para acceder a bienes esenciales, tales como alimentos, educación y atención médica ; situación que dejó en aislamiento a más de 10.000 personas.

2.2 El accionante afirmó que, desde la demolición de los aludidos puentes, la comunidad ha quedado atrapada en su propio territorio, lo que ha conllevado a la imposibilidad de trasladar sus cultivos al mercado, así como el acceso a productos de primera necesidad. Adujo que, si bien, existe una ruta alterna, esta implica un desplazamiento a pie por más de 10 horas a través de terrenos de difícil acceso , así como el hecho de que algunas personas han optado por cruzar usando un cable improvisado sobre un río caudaloso. Corolario de ello, expuso que la comunidad en la actualidad está atravesando una crisis humanitaria.

2.3 El 28 de febrero de 2025, la comunidad indígena bloqueó el acceso del puente “Rumichaca” ubicado en la frontera entre Ecuador y Colombia, con la finalidad de que el Estado conociera la grave situación acaecida. Por lo anterior, la Cancillería Colombiana, el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo para la Paz propusieron a los manifestantes levantar la protesta a cambio de una reunión en Bogotá, pactada para el 11 de marzo del presente año.

el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo para la Paz propusieron a los manifestantes levantar la protesta a cambio de una reunión en Bogotá, pactada para el 11 de marzo del presente año.

Sin embargo, a dicha reunión solo asistieron representantes del Ministerio del Interior, la Cancillería Colombiana, la Agencia de Desarrollo Rural, sin que en ella se pactara la adopción de medidas tendientes a detener el inminente riesgo social en el que se encuentra la comunidad.

2 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

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2.4. Finalmente, la parte actora argumentó que, hasta la fecha de radicación del amparo constitucional, el Estado no ha intervenido de manera eficiente en aras de solucionar la grave situación humanitaria en la que se encuentran.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales a la vida e integridad, a la educación, al mínimo vital, a la movilidad, a los derechos de los pueblos indígenas, a la consulta previa, así como los derechos adquiridos en el marco del Acuerdo por la Paz.

Como consecuencia de ello, pidió:

“1. Que se ordene a la Presidencia de la República la implementación de un plan de choque inmediato que garantice soluciones urgentes y sostenibles para la comunidad indígena Awá del Resguardo Indígena Nulpe Medio Alto Rio San Juan,

“1. Que se ordene a la Presidencia de la República la implementación de un plan de choque inmediato que garantice soluciones urgentes y sostenibles para la comunidad indígena Awá del Resguardo Indígena Nulpe Medio Alto Rio San Juan, incluyendo asistencia human itaria, seguridad, acceso a servicios esenciales y la reconstrucción de infraestructura destruida. Esto se fundamenta en la obligación del Estado de proteger a las comunidades vulnerables (Art. 2 y 366 de la Constitución) y en el compromiso del gobierno con la implementación del Acuerdo de Paz, del cual estas comunidades son firmantes.

2. Que se ordene al Ministerio del Interior la adopción de medidas urgentes de protección, garantizando la seguridad territorial de la comunidad, la activación de mecanismos de atención y la convocatoria inmediata de todas las entidades responsables para coor dinar una respuesta integral. Esto se fundamenta en el artículo 7 de la Constitución, que protege la diversidad étnica y cultural, y en la jurisprudencia sobre la protección de comunidades indígenas en riesgo de exterminio (Auto 004 de 2009, Corte Constitucional).

3. Que se ordene al Fondo Paz la asignación de recursos inmediatos para la atención de la comunidad, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Paz. La falta de asignación de estos recursos constituye un incumplimiento de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), la cual reconoce la especial protección a comunidades indígenas afectadas por el conflicto.

4. Que se ordene al Ministerio de Transporte y a INVIAS la reconstrucción

Restitución de Tierras), la cual reconoce la especial protección a comunidades indígenas afectadas por el conflicto.

4. Que se ordene al Ministerio de Transporte y a INVIAS la reconstrucción inmediata del puente demolido o la habilitación de una vía de acceso alterna, garantizando la movilidad de la comunidad y su acceso a bienes y servicios esenciales. La restricción a la movilidad impuesta por la destrucción del puente vulnera el artículo 24 de la Constitución y afecta el mínimo vital de la población

(artículo 366 de la Constitución).

5. Que se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

(UNGRD) la provisión urgente de ayuda humanitaria, incluyendo alimentos, medicamentos, kits de emergencia y medidas de prevención frente a los riesgos que enfrentan los habitantes. Esto se fundamenta en la obligación del Estado de garantizar la atención inmediata ante emergencias humanitarias (Ley 1523 de 2012, sobre Gestión del Riesgo de Desastres).

6. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional garantizar el acceso a la educación de los niños y adolescentes de la comunidad, mediante estrategias de educación en emergencia, transporte escolar seguro o la implementación deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

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centros educativos en el territorio. La falta de acceso a la educación vulnera el artículo 67 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

7. Que se ordene a la Cancillería presentar una queja formal y demanda

artículo 67 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

7. Que se ordene a la Cancillería presentar una queja formal y demanda internacional contra Ecuador ante los organismos de derechos humanos y diplomáticos competentes, debido a la demolición del puente que afectó a una comunidad indígena con protección especi al bajo el derecho internacional. Se fundamenta en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Convenio 169 de la OIT, que protegen la integridad territorial de los pueblos indígenas.

8. Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementar proyectos productivos para la seguridad alimentaria y autosostenibilidad de la comunidad, en respuesta al aislamiento forzado y la crisis económica generada.

La vulneración del derecho a la alimentación y el mínimo vital afecta los artículos 1 y 366 de la Constitución, además de incumplir con la Ley 160 de 1994 sobre desarrollo rural.

9. Que se ordene al Ministerio de Igualdad y Prosperidad Social ejecutar programas de apoyo integral para las comunidades indígenas afectadas, garantizando acceso a subsidios, vivienda y seguridad alimentaria. Se fundamenta en la Ley 731 de 2002 (Ley de Mujer Rural) y en el principio de protección especial a poblaciones vulnerables (Sentencia T-025 de 2004, Corte Constitucional).

10. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía la erradicación de la minería ilegal en el territorio indígena Awá, garantizando la protección de su territorio y la conservación ambiental, en cumplimiento del artículo 79 de la Constitución y de la

10. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía la erradicación de la minería ilegal en el territorio indígena Awá, garantizando la protección de su territorio y la conservación ambiental, en cumplimiento del artículo 79 de la Constitución y de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que protege los derechos de las comunidades frente a la explotación ilegal de recursos.

11. Que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) implementar medidas inmediatas para la protección de los niños, garantizando su acceso a alimentación, salud, educación y entornos seguros, en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

12. Y a todas las instituciones que su despacho considere necesario para la protección de los derechos humanos de esta comunidad.”

3.2. Como fundamentos de la acción de tutela manifestó que esta situación ha generado consecuencias graves para la comunidad indígena, toda vez que no pueden satisfacer sus necesidades básicas tales como alimentación, salud y educación. Además, puso de presente que esta situación puede agravarse aún más debid o a que el ejército ecuatoriano ha anunciado la demolición de otros puentes aledaños a la zona, lo que conllevaría al aislamiento total de la comunidad y haría prácticamente imposible el acceso a bienes y servicios esenciales.

3.3. Argumentó que, debido a la imposibilidad de salir de su territorio, la comunidad enfrenta una crisis extrema, cuyas consecuencias son irreparables para su supervivencia y dignidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

enfrenta una crisis extrema, cuyas consecuencias son irreparables para su supervivencia y dignidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

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4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 27 de marzo de 202 53, se admitió la demanda de tutela , se dispuso la notificación de las partes y se reconoció personería a la abogada Edna Rocío Orjuela como apoderada de la parte accionante.

4.2. La Nación-Procuraduría General de la Nación 4 consideró que, en virtud de lo pretendido por la parte accionante, la entidad carece de competencia, al no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales mencionados. Asimismo, puso de presente que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad, no se encuentra activa ninguna solicitud pr esentada por la parte actora o alguna actuación preventiva.

Por lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

4.3. La Nación-Ministerio de Minas y Energía 5 adujo que ninguno de los hechos expuestos en el escrito de tutela le constan, habida cuenta que la cartera ministerial no fue nombrada en ellos.

Consecuencialmente, adujo que la entidad no tiene algún tipo de obligación frente a la supuesta vulneración de derechos deprecada, por lo tanto, al no ser la causante de los daños reclamados, implicó la ruptura del nexo de causalidad, pues consideró que fu e

Consecuencialmente, adujo que la entidad no tiene algún tipo de obligación frente a la supuesta vulneración de derechos deprecada, por lo tanto, al no ser la causante de los daños reclamados, implicó la ruptura del nexo de causalidad, pues consideró que fu e claro que no existió actuación u omisión alguna por parte del ministerio que hubiere conllevado de manera directa al menoscabo de los derechos mencionados.

Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del accionante respecto de la entidad.

4.4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD6 indicó que no ha incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales alegados como quebrantados, por tanto, consideró que no tiene ningún tipo de injerencia en el presente asunto.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales frente a la actuación de la entidad.

3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 3ACFE8266F899CA4 429E9627E680CD22 05C0C80826B44EC8 0AB47C6208A7C6BD. 4 Índice 0000 8 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. AE921C008A01ADF0 4F56D00E311706D5 C6D1B512C2208936 54DE727C711FA6BF. 5 Índices 00009, 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado s núm. 4242A835AEF9EFBE 95FEA1AE30B9E5F1

C6D1B512C2208936 54DE727C711FA6BF. 5 Índices 00009, 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado s núm. 4242A835AEF9EFBE 95FEA1AE30B9E5F1

E5A16083467A4623 099225441549E155, 5D441928448DF809 04417C48CE55D060 315EA7A40E077C37

B06D065A3B258F73. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMA I, con certificado s núm. C21FEEC9F74FC6F2 1D72D8ACFABDC47B 70A3428BF77FE011 986E611401D2B95D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

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4.5. La Nación-Ministerio de Defensa 7 adujo que , frente a lo que por competencia correspondería a la cartera ministerial, en el expediente no obra antecedente de requerimiento y menos medio de prueba, siquiera sumaria que permita atribuir o inferir acción u omisión de la entidad , por lo que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.6. La Nación-Ministerio de Transporte 8 destacó que, a partir de las funciones adscritas a su cargo, no es la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos de la presente acción constitucional, Sin embargo, el 24 de febrero de 2025, recibió a través de gestión documental, el escrito que trasladó el Departamento de Prosperidad Social Colombia proferido por las Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, identificado bajo

la presente acción constitucional, Sin embargo, el 24 de febrero de 2025, recibió a través de gestión documental, el escrito que trasladó el Departamento de Prosperidad Social Colombia proferido por las Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, identificado bajo el radicado núm. 20253030309882, en el que manifestaron su “rechazo a la demolición unilateral de los puentes fronterizos que conectan nuestras comunidades, presuntamente ejecutada por la Fuerza Pública del Ecuador, en particular su Ejército Nacional”.

A su turno, en atención a las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 y sus competencias, remitió el referido escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio de salida núm. 20255300254691 del 5 de marzo de 2025 , al ser la competente para dar respuesta efectiva e integral a la comunidad indígena afectada.

4.7. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores 9 expuso que, conforme a las competencias constitucionales, legales y funcionales, el ministerio no ejerce ningún tipo de poder coercitivo sobre otras entidades del Estado para el cumplimiento de compromisos o funciones, ya que su función se dirige a la articulación y seguimiento a estos mecanismos en concordancia con los principios que rigen la función administrativa.

A su turno, indicó que la parte actora no logró demostrar una acción u omisión imputable a esa cartera ministerial, pues ha desplegado las acciones dentro del marco de sus competencias para la atención de las comunidades indígenas de los departamentos de Nariño y Putumayo, entre los que se encuentra el grupo indígena perteneciente al aludido resguardo.

competencias para la atención de las comunidades indígenas de los departamentos de Nariño y Putumayo, entre los que se encuentra el grupo indígena perteneciente al aludido resguardo.

Agregó que, para los días 26 y 28 de febrero de 2025, se llevaron a cabo dos reuniones en las que se generaron una serie de acuerdos para atender los problemas de movilidad fronteriza indicados por las comunidades indígenas . Por lo tanto, consideró que no ha generado algún escenario que propicie alguna amenaza a la comunidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

7 Índices 00012 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. B96CF031EABB1889 9A81C57627CD569E 5B45AA6870D397AD 6EECB2B7F73147D9. 8 Índices 00013 y 0001 7 del aplicativo SAMAI , con certificado s núm. 852E0D6A126867E4 9F5B9EAED452028C B2D94D4D724D043C 8B11689194C71515 y 852E0D6A126867E4 9F5B9EAED452028C B2D94D4D724D043C 8B11689194C71515. 9 Índices 00014, 00020, 00021 , 00022 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. E3F56823C9F8E294

F3C012FDC2EBCB74 695FA547BFE16284 E7DDDC8A2746238D ,

E3F56823C9F8E294 F3C012FDC2EBCB74 695FA547BFE16284 E7DDDC8A2746238D ,

F3C012FDC2EBCB74 695FA547BFE16284 E7DDDC8A2746238D , E3F56823C9F8E294 F3C012FDC2EBCB74 695FA547BFE16284 E7DDDC8A2746238D , C7AA311FEACC9AFB 3A3836DCF860D500 1D8FDDD25EE78C7E 0E26717CF359BD18 , 15F8F453CF932ABC B39FDA85312887AB 6300F662F3E43BFE E8D4CC4DBF88C20A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

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4.8. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10 manifestó que tras haber puesto en conocimiento la situación descrita en el escrito de tutela ante los viceministros, se puso en marcha el proyecto de alianzas productivas, así como el programa “construyendo capacidades empresariales rurales, confianza y oportunidad – el campo emprende”; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción.

4.9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF11 expuso que dentro del marco de sus competencias institucionales y misionales ha garantizado la atención a los niños que hacen parte del resguardo indígena de Nulpe Medio Alto Río San Juan, con base en el contrato suscrito y vigente, actuación ajena a las descritas en la solicitud de amparo. Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente asunto.

4.10. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social12 puso de presente

base en el contrato suscrito y vigente, actuación ajena a las descritas en la solicitud de amparo. Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente asunto.

4.10. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social12 puso de presente que, en la actualidad, se encuentra en marcha el “programa Iraca” a través del cual tiene como finalidad la transformación de las condiciones de exclusión y vulnerabilidad de las comunidades étnicas, a partir de una intervención integral. Este está dirigido a hogares de comunidades indígenas y afrocolombianas que se encuentran en situación de pobreza extrema, vulnerabilidad y/o en riesgo de desaparición física y cultural.

A partir del anterior contexto, manifestó que la entidad ha implementado el anterior programa al Resguardo Indígena Nulpe Medio Alto Río San Juan , por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de ella, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ni por acción ni por omisión.

4.11. La Nación-Ministerio de Educación Nacional 13 enfatizó en el hecho de que ostenta una función orientadora y de apoyo técnico, sin embargo, manifestó que la ejecución concreta de proyectos de infraestructura educativa y la gestión del transporte escolar dependen de las autoridades locales, conforme a la ley y el principio de descentralización administrativa. En virtud de ello, consideró que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, por lo que solicitó su desvinculación o, declarar la improcedencia de la acción.

4.12. La Nación-Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE14 solicitó declarar la improcedencia de la acción,

desvinculación o, declarar la improcedencia de la acción.

4.12. La Nación-Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE14 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en virtud de que carece de competencia, dadas las funciones otorgadas

10 Índices 00015 , 00018, 00031 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. AA4DCAA76BBDDF3D 690D6411CA9AFB1C 83B836DA3DF8DB3A 2BA646278FD63E03 , C94FA4F47D007F86 9D433248044E641A D96146F61AB7C8CC EAF939EEEA5A014D , D64C0193BC719051 3CCD7E4BFC92E226 1FF2B7F4B8751741 4F963C82D65F10DB. 11 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 38149AD49CD8CD07 D39511FF649515A6 E8332AC743542617 DBAB8A1E40F8A033. 12 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3200225D33A976AA 1639FA54EBDB5FC0 1DF1E8276C1F2DB9 CD246C208EE4920F. 13 Índices 00023, 00024 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9756FF2BAF05E6A8 D9851364D7ACC802

A8A59DB93BBA64B0 7E65CAF2E1DECC4F, 9756FF2BAF05E6A8 D9851364D7ACC802 A8A59DB93BBA64B0

7E65CAF2E1DECC4F.

A8A59DB93BBA64B0 7E65CAF2E1DECC4F, 9756FF2BAF05E6A8 D9851364D7ACC802 A8A59DB93BBA64B0

7E65CAF2E1DECC4F. 14 Índice 00025, 00027, 00028, 00029 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7E1B1D0FAAF45688

2C29022601C3DD14 8D5F97BC7CB3366A F83490C7013414A1, 374FFB6C3098BAE9 08352031FBF1F872

6EA9D6D850C2E063 6E7CD8AFA1032F39, 6CA97BDC1092EC56 932A12C5458126DF 7A25138656524494

132216D54AD9131C, 24720077A86F2F1F CC8F2104AFE661E7 3C69BD529143EB14 6B0440227918100A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

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constitucionalmente; sin embargo, enfatizó que la entidad competente para brindar las ayudas requeridas es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, pues esta entidad tiene como objetivo principal coordinar y articular las acciones necesarias para la gestión integral del riesgo de desastres en el país. A través de su carácter técnico y especializado trabaja en la prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación frente a eventos adversos, promoviendo la protección de la vida, los bienes y el medio ambiente. Además, c uenta con la facultad de formular

carácter técnico y especializado trabaja en la prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación frente a eventos adversos, promoviendo la protección de la vida, los bienes y el medio ambiente. Además, c uenta con la facultad de formular políticas, planes, programas y proyectos en el ámbito de la gestión del riesgo, así como de coordinar y articular a las entidades del Estado, el sector privado, la academia y la sociedad civil en estas labores.

4.13. La Defensoría del Pueblo15 sostuvo que, una vez analizadas las pretensiones de la presente acción constitucional, la entidad, de conformidad con sus facultades legales de promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, procurará por el efectivo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas; motivo por el cual, consideró procedente coadyuvar la petición y que se les ordene a las autoridades competentes el actuar de forma ágil y eficiente. No obstante, aclaró que no llevó a cabo ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

4.14. La parte accionante16 presentó memorial de fecha en el que solicitó se vinculara la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al departamento de Nariño, para que se pronunciaran acerca de los eventos descritos en la petición de amparo presentada. Adicionalmente fue necesaria la vinculación de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adscrito al viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Desarrollo Rural. Por tanto, el Despacho profirió auto el 29 de abril de 202517

Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adscrito al viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Desarrollo Rural. Por tanto, el Despacho profirió auto el 29 de abril de 202517 en el que dispuso la mencionada vinculación al presente trámite.

4.15. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV18 informó que la entidad tiene la obligación legal de atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto, para lo cual se tiene un procedimiento preestablecido y reglamentado en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, de modo tal que para la situación concreta no puede intervenir en un procedimiento que le es ajeno a su competencia, tal como lo es el proceso objeto del presente asunto constitucional.

Por tanto, consideró que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.

15 Índice 00026 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3678C277C4B62C1F 85560EF2A68C7CEB 5BA8C79E6BD2AE71 126DBCE0D59C355C. 16 Índice 00032 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3E5E160AFC63797C 1F93905A110E9F79 BA1E372006E38DDF A365159020853F92. 17 Índice 00033 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 514C9A9B6312B34D 31D6015567A47586

BA1E372006E38DDF A365159020853F92. 17 Índice 00033 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 514C9A9B6312B34D 31D6015567A47586 8A6843699996AC48 E98AA40B5B5A6CB8. 18 Índice 00038 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5E15EE418402FCF0 F514FDBC1FC340AA 2632E8C6B9004754 2DA154FF7ED51CA2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01748-00

Accionante: Resguardo Indígena de Nulpe Medio Alto Río San Juan

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4.16. La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adscrito al viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores19 manifestó que una vez revisó el texto de la acción de tutela, concluyó que en él se exponen hechos tendientes a argumentar la presunta vulneración de los derechos a la vida e integridad, a la educación, al mínimo vital, a la movilidad, a los derechos de los pueblos indígenas, a la consulta previa, así como a los derechos adquiridos en el marco del Acuerdo de Paz, presuntamente conculcados por las entidades accionadas.

De conformidad con ello, indicó que, conforme las competencias otorgadas por la Ley, el ámbito de acción del Ministerio de Relaciones Exteriores está relacionado con la formulación, planeación, coordinación, ejecución y

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