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CE - Sentencia 11001031500020250174901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250174901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO AHUMADA MENA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema:

Tutela por presunta vulneración del derecho de acceso a la información pública. Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la protección solicitada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2025, el ciudadano César Augusto Ahumada Mena, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Consejo Superior de la

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2025, el ciudadano César Augusto Ahumada Mena, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública.

El objeto del amparo es la defensa del derecho fundamental de acceso a la información pública, garantía constitucional que, en sentir del accionante, se ha visto socavada por parte de los magistrados que confor man el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuanto no divulgan la información en el sitio web de la corporación conforme los parámetros establecidos en la Ley 1712 de 20141

1 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, solicitó el respeto y protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…]

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene: Consejo Superior de la Judicatura con su Seccional Cesar , para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la

[…]

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene: Consejo Superior de la Judicatura con su Seccional Cesar , para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo de primera instancia dentro de sus competencias disponga de lo necesario para la creación del micrositio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo de primera instancia ejerza control y vigilancia a los siete (07) accionados sujetos obligados por la Ley 1712 de 2014, fomentando la cultura de transparencia y erradicando la cultura del secreto. Así mismo, me brinde garantías para ejercer como ciudadano control social sin temor a represarías de los Despachos que conforman el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de V alledupar. LOS SIETE (7) DESPACHOS QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo de primera instancia divulguen, actualicen y publiquen toda la información p ública mínima obligatoria en los sitios web oficiales dispuestos para la tales fines, se creen mecanismos de participación al ciudadano donde se fomente la transparencia y acceso a la información pública que significa mantener al ciudadano informado, por medios difusión de carácter general y de acceso directo2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El accionante afirmó que los magistrados que conforman el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar son destinatarios de la Ley 1712 de 2014, por lo que

2 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se encuentran en la obligación de consignar información de que tratan los artículos 9.°3 y 11.°4 en el sitio web de la entidad.

Relató que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar no han establecido mecanismos que permitan fomentar la publicación y divulgación de que trata la citada ley.

3 Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente inf ormación mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

de 2011. PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. PARÁGRAFO 2o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratist as. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información. 4 Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención; b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos; c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas; d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado; f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado; g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones; h) Todo mecanismo de pre sentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado; i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información; k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

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Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En igual s entido, manifestó que la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública tampoco ha realizado el control y vigilancia de la mencionada actividad.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Para el señor Ahumada Mena la omisión en la que está incurriendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar trasgrede su derecho fundamental de acceso a la información pública, lo que garantiza el principio de transparencia y permite la realización del control ciudadano al cual tiene derecho.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante proveído del 27 de marzo de 2025, el magistrado ponente en primera instancia admitió la acción constitucional, ordenó la notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública.

Asimismo, en dicha oportunidad, negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Lo anterior, por cuanto no se encontró acredita la urgencia o necesidad que impusieran adoptar una decisión en tal sentido.

Por último, en los términos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

Por último, en los términos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

Por conducto de la Secretaría General se hicieron las notificaciones correspondientes5, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente se presentaron los siguientes escritos:

1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

Por conducto del presidente del Tribunal, explicó que al interior de la Rama Judicial la responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1712 de 2014 recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, mediante los Acuerdos

5 Mediante Ofi cios 42237 al 42242 del 3 de abril de 2025 y remitidos a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: veeduriainformacionpublica@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, mecsjcesar@cendoj.ramajudicial.gov.co, conseccsr@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

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Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

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PCSJA17-10672 del 10 de mayo de 20176 y PCSJA24-12145 del 1.° de febrero de 20247 ha dado cumplimiento a la ley.

Adicionalmente, puso de presente que según la Resolución 377 de 2022 de la Procuraduría General de la Nación, se estableció en cabeza de la Procuradur ía Delegada con Funciones Mixtas para la Moralidad y la Transparencia Pública la función de inspección y vigilancia de la Ley 1712 de 2014.

Por otro lado, resaltó que en el sitio web de la entidad se encuentra la información relacionada con los procesos j udiciales a cargo de cada una de las salas que conforman la corporación, garantizando la veeduría ciudadana frente a la labor que desarrollan cada uno de los despachos judiciales.

Adicionalmente, puso de presente que, consultados los correos institucionales de la autoridad, no se encontró escrito alguno que hubiese sido presentado por el señor Ahumada Mena solicitando el acceso a información.

Conforme lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1.6.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth

Explicó que la página web de la Rama Judicial contiene la información echada de menos por el actor, la cual se complementa con la plataforma de consulta de

Civil, Familia y Laboral, magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth

Explicó que la página web de la Rama Judicial contiene la información echada de menos por el actor, la cual se complementa con la plataforma de consulta de procesos en la que se puede verificar el estado actual de los asuntos judiciales.

Refirió que el Consejo Superior de la Judi catura expidió el Acuerdo PSAA11 -9109 de 20118, en el que se estableció que el administrador del portal de internet sería el Centro de Documentación Judicial – Cendoj.

En lo que concierne al sitio http://www.tsvalledupar.com, explicó que corresponde a un canal informativo del despacho 004 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el cual se busca garantizar el principio de publicidad.

Por lo anterior, en su criterio, estima que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados.

6 “Por medio del cual se definen las Políticas de Transparencia y Justicia Abierta y se conforma la Comisión de “Justicia Abierta” del Consejo Superior de la Judicatura” 7 “Por medio del cual se adopta el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la Administración de Justicia 2024-2025” 8 Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

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publicaciones del portal Web de la Rama Judicial.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

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1.6.3. Procuraduría General de la Nación

Como punto de partida, aclaró que el señor César Augusto Ahumada Peña no ha radicado petición algun a ante la entidad que guarde relación con los hechos y la pretensión objeto de la acción de tutela de la referencia.

Refirió que no se evidencia acción u omisión que acredite la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que estim ó que debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.

Asimismo, puso de presente que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del ente público. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el Consejo Superior de la Judicatura es el llamado a garantizar la protección de los derechos alegados.

Por lo anterior, a manera de conclusión, solicitó de manera principal la desvinculación del presente asunto, o, en su defecto, que sea negadas las súplicas frente a la Procuraduría General de la Nación.

1.6.4. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar

Solicitó que se ordene la desvinculación de la entidad, dado que lo pretendido por la parte actora no se enmarca dentro de las funciones que se encuentran en cabeza de dicha autoridad.

Solicitó que se ordene la desvinculación de la entidad, dado que lo pretendido por la parte actora no se enmarca dentro de las funciones que se encuentran en cabeza de dicha autoridad.

Refirió que el sitio web con base en el cual se solicitó el amparo constitucional, correspondiente a http://www.tsvalledupar.com, no es de dominio de la Rama Judicial.

Por último, puso de presente que, con ocasión del Acuerdo PCSJA17-10672 del 10 de mayo de 2017, se da cumplimiento a la Ley 1712 de 2014 a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-lajudicatura/transparencia-yacceso-a-la-informacion, donde se consigna la información solicitada por el actor.

1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial

Anticipó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, dado que, contrario a lo sostenido por el extremo actor, en la actualidad opera en el portal de la Rama Judicial un micrositio denominado «transparencia y acceso a la información pública», en el que reposa la información de que trata la Ley 1712 de 2014.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

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Por otro lado, puso de presente que el accionante de manera preliminar no presentó solicitud alguna en la que se pudiese constatar la situación alegada en su escrito de amparo.

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Por otro lado, puso de presente que el accionante de manera preliminar no presentó solicitud alguna en la que se pudiese constatar la situación alegada en su escrito de amparo.

1.6.6. Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública

En su escrito de intervención explicó las competencias que se encuentran a su cargo, para lo cual refirió que opera la base de datos denominada Índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA), el cual tiene como objeto vigilar el cumplimiento de la Ley 1712 de 2014.

Relató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no se encuentra registrado en la referida base de datos, por lo que informó lo siguiente:

Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública dio apertura al proceso ordinario preventivo No. IUS E -2025-170744 IUC P2025-3991926, por el cual se conmina al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que se registre en el ITA y adecue su página web a los estándares de publicación ordenados por la Resolución 1519 de 2020. Por lo tanto, además de la creación del Procedimiento Ordinario Preventivo, se envió requerimiento el día 08/04/2025 al sujeto obligado para dichos fines.

En consecuencia, el ente de control conminó a la corporación citada anteriormente que debe llevar a cabo la actualización de la página web institucional, estableciendo un término para el cumplimiento del mencionado fin.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 30 de

un término para el cumplimiento del mencionado fin.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 30 de abril de 2025 en la que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados, por cuanto, contrario a lo sostenido por el actor, se demostró que la Rama Judicial efectivamente tiene un sitio web en el que se puede consultar la información que es pretendida.

Precisó que la dirección electrónica http://www.tsvalledupar.com es un dominio que corresponde a uno de los despachos del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Valledupar, en el que se surten notificaciones de actuaciones de raigambre procesal y que es administrado por uno de los despachos que conforma dicha corporación.

En ese sentido, se concluyó que el acceso a la información pública se encuent ra debidamente garantizado y, por ende, no se advierte la vulneración de garantías constitucionales.

Finalmente, negó las desvinculaciones solicitadas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.Demandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

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1.8. Impugnación

En su escrito de impugnación la parte actora indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debe publicar la información de que trata la Ley 1712

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1.8. Impugnación

En su escrito de impugnación la parte actora indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debe publicar la información de que trata la Ley 1712 de 2014 en el micrositio establecido para tal efecto.

Relató que, con base en la intervención de la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública, se hace evidente que hay un incumplimiento de la Ley 1712 de 2014, lo cual, en su sentir, hace procedente el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. .

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la s entencia del 30 de abril de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar trasgredió el derecho fundamental de acceso a la información pública al no dar cumplimiento a los

Sección Segunda, Subsección A . A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar trasgredió el derecho fundamental de acceso a la información pública al no dar cumplimiento a los artículo 9.° y 11.° de la Ley 1712 de 2014?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de acceso a la información pública; y (iii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata d e sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisiónDemandante: César Augusto Ahumada Mena Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para

derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

2.4. Derecho fundamental de acceso a la información pública

Establece el artículo 74 de la Constitución Política que toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que ostentan la condición de públicos, con exclusión de aquellos que gozan de reserva legal. En ese sentido, se expidió la Ley Estatutaria 1712 de 2014 en la que se estableció en su artículo 1.º lo siguiente:

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información

Es preciso indicar que la citada garantía constitucional tiene un amplio desarrollo a través de diversos mecanismos internacionales, los cuales permiten establecer su naturaleza y finalidad. Al respecto, se mencionan los siguientes:

  • Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos10. - Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 - Artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre12 - Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13

9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin

10 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión 11 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y res ponsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 12 Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. 13 Libertad de Pensamiento y de Expresió n 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto

sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la

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