CE - Sentencia 11001031500020250175001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250175001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01750-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORES: MARIANA MONTAÑO DELGADO Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. EN EL PRESENTE
CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA
MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA
INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA
JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1, negó la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01750-01
Actores: MARIANA MONTAÑO DELGADO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores MARIANA MONTAÑO DELGADO en nombre propio y como representante legal de su hijo menor J.J.V.M.2, MAICOL DAVID MONTAÑO DELGADO, FRANCISCO VALLECILLA ARBOLEDA , LUCIA HURTADO MONTAÑO, MARÍA ELENA , JOSÉ SILVIO, ANA GLORIA , ANDRÉS FRANCISCO y DIANA ZULEYMA VALLECILLA HURTADO , en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI3 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA4, al haber proferido las providencias de 10 de agosto de 2024 y 24 de enero de 202 5, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00175-01.
I.2.- Hechos
2 Este Despacho se reserva el nombre del menor de edad por protección. 3 En adelante el JUZGADO. 4 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01750-01
3 En adelante el JUZGADO. 4 En adelante el TRIBUNAL.3
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Refirieron que e l señor JOSÉ MAGDALENO VALLECILLA HURTADO (q.e.p.d.), en calidad de soldado profesional, participó en una operación militar en la que falleció un ciudadano por lo que la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de Cali , inició investigación por el delito de persona protegida y le dictó orden de captura que se hizo efectiva el 16 de julio de 2009, recuperando la libertad el 3 de marzo de 2010.
Indicaron que mediante resolución núm. 17 de 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, anuló la actuación al considerar que h ubo infracción al principio de investigación integral en el momento en que se calificó el mérito del sumario.
Relataron que c on motivo de la investigación, el Ejército Nacional retiró del servicio al señor JOSÉ MAGDALENO VALLECILLA HURTADO (q.e.p.d.).
Adujeron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por
reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ MAGDALENO VALLECILLA HURTADO (q.e.p.d.), que correspondió por reparto al JUZGADO con el número de radicación 2019 -00175-00 y que,4
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mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvieron que, i nconformes con las resultas, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante sentencia de 24 de enero de 2025 por medio de la cual confirmó la sentencia del a quo , al considerar que no se acreditó el carácter de injusto de la privación de la libertad del señor JOSÉ MAGDALENO VALLECILLA HURTADO (q.e.p.d.).
Manifestaron que para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa, el proceso penal se encontraba en etapa de instrucción y que no se había proferido sentencia absolutoria ni auto de preclusión.
I.3. Fundamentos de solicitud
Manifestaron que para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa, el proceso penal se encontraba en etapa de instrucción y que no se había proferido sentencia absolutoria ni auto de preclusión.
I.3. Fundamentos de solicitud
Adujeron que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio , que demostra ba la ilegalidad de la medida de aseguramiento y que incluso se ignoró la nulidad declarada en el proceso penal.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:5
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“[…] PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos MARIANA MONTAÑO
DELGADO, el menor […] J.J.V.M.5[…], MAICOL DAVID MONTAÑO
DELGADO, FRANCISCO VALLECILLA ARBOLEDA, LUCIA HURTADO
MONTAÑO, MARIA ELENA VALLECILLA HURTADO, JOSE SILVIO
VALLECILLA HURTADO, ANA GLORIA VALLECILLA HRTADO, ANDRES FRANCISCO VALLECILLA HURTADO, DIANA ZULEYMA VALLECILLA HURTADO nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal
HURTADO nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmatoria de la de primer grado, dictada en el radicado 76 001 33 33 012 2019 00175 00.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, situación que implica acceder a las pretensiones de la demanda. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL y el JUZGADO pese a ser notificado s del presente trámite, guardaron silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por los actores , es especial el debido proceso, por lo que solicitó que sea declarada la falta de legitimación en la
5 5 Este Despacho se reserva el nombre del menor de edad por protección.6
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causa por pasiva, y que la acción de tutela sea declarada improcedente al considerar que no cumple n los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Señaló que la parte actora manifestó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso , teniendo en cuenta que la medida privativa de la libertad habría sido injusta , pero no present ó un desarrollo argumentativo ni una relación probatoria que de cuenta del presunto defecto que alega para sustentar la presente acción de tutela contra providencia.
Recalcó que la Corte Con stitucional ha sido enfática en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados , además de alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial, es decir que debe precisar si no se cumplieron las actuaciones de las entidades demandadas conforme a derecho, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 12 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el TRIBUNAL llevó a cabo un análisis probatorio de todas las pruebas obrantes en el expediente7
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bajo los postulados de la sana crítica y en consonancia con el criterio dispuesto por el Consejo de Estado relacionado con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y el carácter antijurídico del daño, por lo que considera que no incurrió en defecto fáctico.
Señaló que el TRIBUNAL hizo un estudio de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal en contra del señor JOSÉ MAGDALENO VALLECILLA HURTADO (q.e.p.d.) por el delito de homicidio agravado, haciendo un análisis probatorio de todas la pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que no era posible determinar si el señor VALLECILLA HURTADO estaba o no en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso, o si esta fue o no ilegal, toda vez que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa antes que el ente inve stigador calificara el mérito sumario para acusar o precluir.
Advirtió que debe imperar el criterio del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, relativa al carácter injusto de la privación de la libertad, el cual debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguram iento,
cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, relativa al carácter injusto de la privación de la libertad, el cual debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguram iento, por lo que es necesario determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se podría comprometer la8
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responsabilidad del Estado, sin que pueda hacerse un análisis como el que plantean los actores.
Consideró que el juez de tutela debe respetar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias salvo una palmaria vulneración de algún derecho fundamental , lo que no se probó en el caso sub examine y una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural no puede ser objeto de ataque de la acción de tutela porque la decisión de las autoridades demandadas tienen el soporte y fueron debidamente razonadas y justificadas, sin que éste mecanismo constitucional constituya una tercera instancia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCION SEGUNDA, en los siguientes términos: “[...] Mariana Montaño Delgado, el menor, Maicol David Montaño Delgado, Francisco Vallecilla Arboleda, Lucia Hurtado Montaño,
El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCION SEGUNDA, en los siguientes términos: “[...] Mariana Montaño Delgado, el menor, Maicol David Montaño Delgado, Francisco Vallecilla Arboleda, Lucia Hurtado Montaño, María Elena Vallecilla Hurtado, José Silvio Vallecilla Hurtado, Ana Gloria Vallecilla Hurtado, Andrés Francisco Vallecilla Hurtado y Dian a Zuleyma Vallecilla Hurtado, obrando en nombre propio, en nuestra condición de accionantes en la acción de tutela de la referencia, respetuosamente manifestamos que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 12 de mayo de 2025,9
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noficado (sic) a nosotros vía electrónica el día miércoles (18) de junio de 2025 a las 2:46 PM. […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado,
del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
La Sala advierte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:10
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“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de
intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.11
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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omi sión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
La Sala advierte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó su
el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
La Sala advierte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés en la presente acción de tutela, por cuanto fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.12
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:13
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contra decisiones judiciales son los siguientes:13
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que14
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el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando15
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando15
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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 10 de agosto de 2024 y 24 de enero de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00175-01.
A las citadas providencias la parte actora le s atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , habida cuenta que, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, que demostraba la ilegalidad de la medida de aseguramiento, especialmente la nulidad declarada en el proceso penal.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN
material probatorio, que demostraba la ilegalidad de la medida de aseguramiento, especialmente la nulidad declarada en el proceso penal.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2025, negó el amparo al considerar que, el TRIBUNAL no incurrió el defecto alegado, en la medida en que no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad del señor JOSÉ MAGDALENO VALLECILLA (q.e.p.d.), por una indebida valoración de16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01750-01
Actores: MARIANA MONTAÑO DELGADO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las pruebas por parte del juez natural del asunto desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable.
Inconformes con lo anterior, los actores presentaron escrito de impugnación sin plantear argumento alguno, ni efectuar reproche contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, proferida por la
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