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CE - Sentencia 11001031500020250175200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250175200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

Demandante: REINA MARÍA GALLEGO CASTAÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se declaró el eximente de responsabilidad por fuerza mayor. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Reina María Gallego Castaño, Beatriz Elena Ríos Gallego, Eliana Ylinoly Salazar Ríos, Claudia Milena Montoya, Juanita Ríos Montoya, Jennifer Ríos López, Zoraya Tamayo Ospina, Ingryd Lorena Ríos Tamayo, Sayda Lorena Ríos Tamayo, Claudia Patricia López Herre ra, Luz Belén

Montoya, Jennifer Ríos López, Zoraya Tamayo Ospina, Ingryd Lorena Ríos Tamayo, Sayda Lorena Ríos Tamayo, Claudia Patricia López Herre ra, Luz Belén Vásquez Arango, Luz Elena Vásquez Arango, Manuela Ramírez Vásquez, Magda Lorena Muñoz Betancur, Lauro Roselly Sánchez Durán y los señores Jhon Ferney Ríos Gallego, Beiman Orlando Ríos Gallego, José Anderson Salazar Ríos, Oscar Armando Ríos Gallego, Jacobo Ríos López, Daniel Ramírez Vásquez, Henry Ramírez Ramírez, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de marzo de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, dado el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justic ia, y en su lugar, proferir una nueva decisión, conforme a los parámetros que se sirva fijar el H. Juez Constitucional, de ser posible, reconociendo desde ese momento, la responsabilidad Estatal, tal como lo ha hecho la H. Corte Constitucional en varias oportunidades”.

2. Hechos

el H. Juez Constitucional, de ser posible, reconociendo desde ese momento, la responsabilidad Estatal, tal como lo ha hecho la H. Corte Constitucional en varias oportunidades”.

2. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente ordinario se pueden extraer como hechos relevantes los siguientes:Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros

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2

La parte accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas-, el municipio de Manizales , el municipio de Villamaría, el Instituto Nacional de Vías -Invías-, la Empresa de Aguas de Manizales, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de los daños ocasionados durante la ola invernal que produjo una avalancha en el río Chinchiná el 6 de diciembre de 2011, que trajo como consecuencia el fallecimiento del señor Carlos Enrique Ríos Sánchez (q.e.p.d), daños ocasionados a la vivienda de los señores Oscar Armando Ríos Gallego, Jhon Ferney Ríos Gallego y Soraida Tamayo Ospina , la pérdida de muebles y en seres y los daños y perjuicios ocasionados a las empresas Persa Colombia S.A. y Dimensional Group L tda, por la pérdida de maquinaria.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 7 de febrero de

ocasionados a las empresas Persa Colombia S.A. y Dimensional Group L tda, por la pérdida de maquinaria.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 7 de febrero de 2020 negó las súplicas de la demanda . Como primera medida, indicó que tres de los grupos demandantes acreditaron el daño ( el grupo de afectados por el fallecimiento del señor Carlos Enrique Ríos Sánchez, los propietarios de tres inmuebles ubicados en la vereda del río Chinchiná, en el sector de “Chupaderos” y daño de residentes de tres inmuebles ubicados en el mismo sector).

En segundo lugar, analizó la imputación del daño a las entidades demandadas. En relación con Aguas de Manizales S.A. decidió que prosperaban las excepciones de inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que de la calidad de propietario o explotador de la planta de tratamiento “Luis Prieto” no se desprendía algún deber legal de vigilancia o atención respecto del r ío Chinchiná ni se acreditó que alguna acción hubiese contribuido a la avalancha que afectó la ribera del río.

Frente a l Invías sostuvo que los medios de prueba allegados no condujeron al convencimiento de que la entidad depositara materiales de obra en los cuerpos de agua, motivo por el cual consideró que prosperaban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y ausencia de causa legal.

Sobre Corpocaldas manifestó que no se acreditó que las obras realizadas por la entidad promovieran el riesgo de avalancha . E n relación con el municipio de Manizales estimó que la alegada omisión de reubicar o desalojar a las personas

Sobre Corpocaldas manifestó que no se acreditó que las obras realizadas por la entidad promovieran el riesgo de avalancha . E n relación con el municipio de Manizales estimó que la alegada omisión de reubicar o desalojar a las personas que vivían cerca del río Chinchiná no le eran imputables, en tanto fue el municipio de Villamaría el que otorgó la licencia de construcción de los inmuebles afectados y, por tanto, declaró configurada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el municipio de Villamaría descartó la configuración de una responsabilidad derivada de su rol de concesión de licencias de construcción o en la presunta omisión en la ausencia de un desalojo o reubicación de las per sonas afectadas, teniendo en cuenta que no se aportaron pruebas que demostraran que desde el 2001, año en que otorgó las licencias, resultaran evidentes condiciones del predio que impidieran el otorgamiento de las mismas.

En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Caldas estimó que la inundación o avalancha que se presentó el 6 de diciembre de 2011 fue un evento de fuerza mayor que era imprevisible e irresistible.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

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3 Por último, la parte accionante indicó que con ocasión del recurso de apelación que presentó frente a la anterior decisión, la Subsección “C” de la Sección Tercera del

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3 Por último, la parte accionante indicó que con ocasión del recurso de apelación que presentó frente a la anterior decisión, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 23 de agosto de 2024 , notificada el 26 de septiembre de la misma anualidad, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas, en razón a que se configuró una fuerza mayor como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que no existieron medios de prueba que demostraran que el accidente producido por la avalancha era previsible o que se pudiera anticipar. Aunado a ello, condenó en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas, a excepción de Royal Sun Alliance Seguros S.A.

En ese orden, la autoridad judicial accionada sostuvo que “no puede imputársele a las demandadas que los referidos residentes no fueran desplazados o advertidos, cuando se aprecia de los elementos aportados al plenario que ninguna de las entidades accionadas estaba en condiciones de prever que, los demandantes, se rían finalmente afectados por un nuevo desplazamiento de material a través del río Chinchiná”.

El 11 de diciembre de 2025, la parte demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P presentó solicitud de aclaración, con el fin de que se clarificara el porcentaje que le correspondía de la condena en costas efectuada en el proceso , petición que fue rechazada por extemporánea.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de

correspondía de la condena en costas efectuada en el proceso , petición que fue rechazada por extemporánea.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en concreto, respecto de la relevancia constitucional sostuvo que se encuentra cumplido porque se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada dio por acreditada una fuerza mayor sin el debido contexto fáctico.

En ese orden, aseveró que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en un i) defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que omitió la valoración de la s pruebas técnicas y desconoció su carácter fundamental, se limitó a citar de forma global el materia l probatorio aportado al proceso y concluyó que no era demostrativo de la intensidad del riesgo y la obligación de prevenir sus efectos por parte de las entidades demandadas , por tanto, actuó de manera arbitraria, caprichosa e irracional.

Asimismo, los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada no analizó el informe técnico y la declaración del ingeniero geotecnista Fernando Sánchez Zapata, quien estudió las diferentes temporadas invernales desde el año 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, lo que le permitió concluir que en el lugar donde ocurrieron los hechos se presentaba un alto riesgo de avalancha de escombros, lodo e inundación, en el que además concluyó que “cualquier obra civil de mitigación para la protección de const rucción de los demandantes, no sería suficiente para el riesgo alto de avalancha”.

lodo e inundación, en el que además concluyó que “cualquier obra civil de mitigación para la protección de const rucción de los demandantes, no sería suficiente para el riesgo alto de avalancha”.

Aunado a lo anterior, expresaron que también se desconocieron las diferentes reclamaciones o solicitudes de los residentes en el sector, a través de las cuales manifestaron que en varias oportunidades se generaron avalanchas, requerimientos que se apoyaron en el concepto técnico del geólogo Santiago Osorio Ramírez y la geotecnista Blanca Adiela Ramírez, en los que se concluyeronRadicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

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4 de manera reiterada que era urgente la evacuación de los habitantes del sector afectado.

Aseguraron que los informes técnicos coincidieron en calificar el alto riesgo y la necesidad de reubica ción ante la inminencia del deslizamiento. En ese orden, manifestaron que no es comprensible como la Sección Tercera del Consejo de Estado aseguró que dichos técnicos no anticiparon la gravedad del riesgo en el sector donde vivían los demandantes.

Por tanto, manifestaron que es necesaria la intervención del juez constitucional, como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la accionada omitió apreciar de forma individual y en conjunto la prueba técnica y su contradicción.

Lo anterior, al considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en

como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la accionada omitió apreciar de forma individual y en conjunto la prueba técnica y su contradicción.

Lo anterior, al considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error al citar equivocadamente el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia, confundió el concepto de irresistibilidad con el de previsibilidad, se apoyó únicamente en la intervención del perito Carlos Eduardo Rodríguez.

Así las cosas, manifestaron que a pesar de que cumplió con la carga de demostrar la previsibilidad del evento ocurrido el 6 de diciembre de 2011, la autoridad judicial accionada, sin efectuar un debido análisis, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos:

  • Existió una supuesta imprevisibilidad de los efectos del derrumbe ocurrido el 6 de diciembre de 2011, al impactar las aguas del río Chinchiná. • No existían elementos para contrarrestar la intensidad del fenómeno, en tanto no había ocurrido previamente. • Los técnicos no anticiparon la gravedad del riesgo. • Falta de recursos económicos, humanos y capacidad institucional. • No se aportaron los medios de prueba que indicaran la previsibilidad del evento.

En ese orden, la parte demandante adujo que eran tan previsibles las consecuencias del derrumbamiento y la avalancha del 6 de diciembre de 2011, que se adoptaron medidas destinadas a la protección de la planta y sus funcionario s omitieron evacuar y reubicar a los habitantes del sector.

Insistieron en que en el proceso de reparación directa demostraron a través de diferentes elementos probatorios que se presentaron eventos antes de octubre de

omitieron evacuar y reubicar a los habitantes del sector.

Insistieron en que en el proceso de reparación directa demostraron a través de diferentes elementos probatorios que se presentaron eventos antes de octubre de 2011, que exponían la inestabilidad y el riesgo para los habitantes, en tanto la gran masa, tenía fracturas con grandes desprendimientos de bloques , situaciones que quedaron detalladas en varios de los informes técnicos, en los cuales se explicó de forma suficiente, que era imposible detener el gran derrumbe con flujos. Agregó que esos reportes hicieron que la administración adoptara algunas medidas destinadas a la protección de la planta de tratamiento de aguas, así como la prohibición a sus funcionarios de laborar.

Señalaron que el fallo objeto de tutela incurre en ii) defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 62 del Decreto 919 de 1989, que organizó el sistema nacional para la prevención y atención de desastres, la Ley 388 de 1997, reglamentaria de la prevención de desastres, el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 2 de 1991, que ordenó a los alcaldes realizar inventario semestral de los asentamientos humanos con alto riesgo, el Decreto 93 de 1998 -Plan Nacional paraRadicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

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5 la Prevención y Atención de Desastresy la Ley 1523 de 2012, que adoptó la

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5 la Prevención y Atención de Desastresy la Ley 1523 de 2012, que adoptó la política nacional de riesgos y desastres en cabeza de todas las autoridades.

Bajo ese contexto, aseguraron que de haberse aplicado dichas normas en conjunto con el análisis del material probatorio se habría concluido la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas ante el incumplimiento de su deber de identificar, evaluar y prevenir el riesgo, bajo el principio de coordinación.

4. Trámite procesal

Por auto de 25 de febrero de 202 5, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada . De igual modo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y a la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P , como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 27756 a 27762 de 4 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

Posteriormente, mediante auto de 4 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a la presente tutela en calidad de terceros interesados a al Consorcio Vías del Centro (Integrado por Procopal S.A., e Ingeniería de Vías S.A.), al Consorcio Etsa -Pebsa (Integrado por Estudios Técnicos S.A.S., y Pablo Emilio

Consorcio Vías del Centro (Integrado por Procopal S.A., e Ingeniería de Vías S.A.), al Consorcio Etsa -Pebsa (Integrado por Estudios Técnicos S.A.S., y Pablo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) Royal Sun Alliance Seguros S.A., Seguros la Previsora S.A., Mundial de Seguros S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 77295 a 7296;77301 a 77311 y 77448 a 77453 de 10 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la parte accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, ni la configuración de los defectos alegados.

Sobre el particular, indicó que la parte actora no expuso una línea coherente de argumentación que permita establecer de manera precisa el reproche sobre la decisión cuestionada, en tanto cuando hizo referencia al defecto fáctico, alegó que existió una omisión de las pruebas, para luego indicar su desacuerdo con la valoración probatoria, aunado a que se limitó a transcribir algunos fragmentos del fallo por fuera de contexto.

1 Indice 9 de Samai. 2 Indice 26 a 28 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

fallo por fuera de contexto.

1 Indice 9 de Samai. 2 Indice 26 a 28 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

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6 Aseguró que la declaración del eximente de responsabilidad por fuerza mayor lo sustentó con fundamento en las conclusiones de la experticia del señor Carlos Eduardo Rodríguez , ingeniero civil de la Universidad Nacional de Colombia, magíster en geotecnia de la misma universidad, máster en mecánica de suelos del Imperial College of London (MSc Soil Mechanics), doctor (PhD) de esa universidad y postdoctor del Research at Norwegian Geotechnical Institute, quien indicó que no era posible prever con anterioridad a su acaecimiento la magnitud del impacto de la inundación en el sector de Lusitania -Chupaderos. Por lo tanto, podía concluirse que las consecuencias del fenómeno fueron imprevisibles para las entidades demandadas.

Bajo ese contexto, aseguró que el informe rendido por el perito se basó en lo siguiente:

“(i) identificó el problema en estudio y fundamentó sus conclusiones en la revisión de los documentos técnicos aportados con la demanda, otros provenientes de entidades externas y de CORPOCALDAS; (ii) se basó en observaciones de campo del 11 de noviembre d e 2011 y del 13 de febrero de 2014; (iii) con fundamento en esos instrumentos y con sus conocimientos en el tema, identificó que el deslizamiento de la

noviembre d e 2011 y del 13 de febrero de 2014; (iii) con fundamento en esos instrumentos y con sus conocimientos en el tema, identificó que el deslizamiento de la Marmolera es de tipo rotacional complejo que se transformó en flujo de lodos y detritos a lo largo del cauce del río Chinchiná”.

En ese orden, sos tuvo que la parte actora realmente no utiliza la acción de tutela para objetar una supuesta valoración arbitraria, sino que emplea nuevos argumentos y a pesar de que invoca pruebas testimoniales y documentales, se limitó a enunciar hechos sin analizarlos. Sumado a ello se enfocó en aspectos irrelevantes como errores tipográficos o el estilo mismo de la sentencia.

En consecuencia , afirmó que contrario a lo expuesto por la parte demandante, basta con leer el fallo de segunda instancia para evidenciar que se valoraron de forma conjunta y razonada todos los medios de prueba que le permitieron desvirtuar los argumentos técnicos expuestos en la demanda.

En lo relacionado con la configuración del defecto sustantivo expuso que las normas señaladas por la parte actora hacen referencia a los deberes y obligaciones de las entidades demandadas sobre la prevención de desastres , las cuales no fueron desconocidas en la providencia que se cuestiona.

Así las cosas, manifestó que se evidencia la ausencia de la configuración de los defectos invocados, en razón a lo que realmente se advierte, es que la parte accionante pretende emplear la acción de tutela como una oportunidad adicional a las instancias ordinarias, con el fin de reabrir un debate propio del medio de control de reparación directa que ya concluyó con la sentencia de segunda instancia.

5.2. Respuesta de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC

las instancias ordinarias, con el fin de reabrir un debate propio del medio de control de reparación directa que ya concluyó con la sentencia de segunda instancia.

5.2. Respuesta de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC

El representante legal sostuvo que en el escrito de tutela no se hizo referencia a alguna acción u om isión por parte de la entidad que afectara los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó su exoneración de toda responsabilidad sobre los hechos expuestos.

Así mismo, pidió que el trámite de la presente acción de tutela se realice con respeto de la independencia judicial, sin que se admitan pretensiones que impliquen el desplazamiento de la potestad jurisdiccional en favor de las partes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

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7 Para finalizar, indicó que no existe un hecho generador por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC, del que pueda inferirse que existe una responsabilidad que le pueda ser atribuida.

5.3. Respuesta de la Alcaldía de Manizales

Por conducto de la profesional especializada de la Secretaría Jurídica de la entidad rindió informe en el que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que las sentencias objetadas se encuentran ajustadas a derecho y fueron proferidas con respeto de las normas y el proceso aplicable al caso concreto.

rindió informe en el que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que las sentencias objetadas se encuentran ajustadas a derecho y fueron proferidas con respeto de las normas y el proceso aplicable al caso concreto.

Sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante podía utilizar otro medio de defensa, específicamente el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, aseveró que tampoco se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que las providencias objeto de reproche constitucional, no carecen de fundamento legal ni obedecen a la voluntad subjetiva de las autoridades judiciales accionadas, aunado a que no vulneran los derechos fundamentales invocados.

5.4. Respuesta del municipio de Villamaría

Por conducto del jefe de la oficina jurídica de contratación solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la acción de tutela se encuentra dirigida contra las decisiones proferidas en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 17001-23-33-000-2014-00033-00- /01.

5.5. Respuesta del Instituto Nacional de Vías – Invías

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y dejar en firme la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida

5.5. Respuesta del Instituto Nacional de Vías – Invías

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y dejar en firme la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Manifestó que en la acción tutela no se configuró ninguno de los elementos de juicio relacionados por la parte accionante, en razón a que en las providencias que se cuestionan se evidenció una valoración cuidadosa de todos los elementos probatorios allegados al proceso, los cuales permitieron concluir que se configuró la excepción de fuerza mayor y demás excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda.

Adujo que no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en tanto lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado en el proceso ordinario y, por tanto, no puede utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

5.6. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Caldas

El apoderado de la entidad sol icitó declarar improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto considera que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisiónRadicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

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8

otros

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8 contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia ni como un mecanismo para revivir procesos judiciales que se encuentran ejecutoriados y ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

5.7. Respuesta de Mundial Seguros S.A.

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, porque la parte accionante no logró demostrar la vulneración de los que invoca y en los procesos ordinarios se analizó de forma exhaustiva todas las pruebas allegadas al proceso, tanto documentales como testimoniales y periciales , a partir de las cuales las autoridades judiciales pudieron determinar la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas.

Asimismo, sostuvo que en las instancias del proceso ordinario se concluyó que la ocurrencia del daño y los consecuentes perjuicios , tienen como causa eficiente el hecho de la naturaleza constituido por fuerza mayor, debido a que fue imprevisible, irresistible y externo. Agregó que en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1000001365, el amparo de ese contrato de seguro se realizó sobre los predios, labores y operaciones.

En ese orden, indicó que la póliza cu bre la responsabilidad por las actividades realizadas por el consorcio , de acuerdo con la ejecución de l contrato de obra

los predios, labores y operaciones.

En ese orden, indicó que la póliza cu bre la responsabilidad por las actividades realizadas por el consorcio , de acuerdo con la ejecución de l contrato de obra suscrito con el Invías, responsabilidad directa de sus propios actos que causen daño a un tercero , las labores y operaciones que lleve a cabo el asegurado, conforme al desarrollo de las actividades de la empresa dentro del giro normal de los negocios.

5.8. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas

Por conducto del magistrado ponente de la decisión de primera instancia rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al considerar que carece de relevancia constitucional en tanto pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para controvertir las decisiones del proceso ordinario y pretende obtener una revisión por parte del Consejo de Estado en sede constitucional.

5.9. Respuesta del Consorcio Vías del Centro, integrado por Pr ocopal S.A. e Ingeniería de Vías S.A.

La representante legal del consorcio manifestó que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que las afirmaciones de la parte accionante no cuentan con sustento legal que permita concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna “vía de hecho”.

En ese orden de ideas, aseguró que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional, debido a que se trata de una controversia meramente legal, donde la parte actora pretende convertir al juez de tutela en una instancia adicional para cuestionar la decisión de segunda instancia que declaró probada la excepción de

constitucional, debido a que se trata de una controversia meramente legal, donde la parte actora pretende convertir al juez de tutela en una instancia adicional para cuestionar la decisión de segunda instancia que declaró probada la excepción de “causa extraña”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00

Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros

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