CE - Sentencia 11001031500020250175401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250175401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. SE
DECLARA IMPROCEDENTE POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD
Síntesis del caso: la actora cuestionó la falta de inclusión en nómina y la falta de cumplimiento de una sentencia. La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela frente a la inclusión en nómina y declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las súplicas restantes.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se desvincula de la tutela.
Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se desvincula de la tutela.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del cargo referido a que se ordene la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 30 de mayo de
2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en relación con la pretensión de ordenar el pago del fallo de 30 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que confirmó la decisión del 31 de mayo de 2021, del Juzgado 412 Transitorio Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Medellín. (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00023 del aplicativo SAMAI)Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
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I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2025 1, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igu aldad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13, 1 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la
protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igu aldad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13, 1 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de inclusión en nómina de la actora y el in cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- La señora Yessica María Herrera Zapata interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y el consecuente pago de todas las prestaciones con la inclusión de dicho emolumento.
- El Juzgado 412 Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales canceladas y causadas desde el 28 de junio de 2013, incluyendo en la base de liquidación , como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
- En sentencia de 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.
creada mediante el Decreto 383 de 2013.
- En sentencia de 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 4) El 23 de enero de 2025, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión en nómina para el pago de lo ordenado en la sentencia del 30 de mayo de 2024.
- Mediante oficio DEAJALO25 -736 de 30 de enero de 2025, el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó a la actora que la ejecutoria de la sentencia por bonificación judicial correspondía al mes de enero de 2025 y le indicó el trámite a realizar.
2. Los fundamentos de la vulneración
La actora alegó que la respuesta brindada en el oficio DEAJALO25 -736 de 30 de enero de 2025 no corresponde a la realidad, pues , la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2024 , fecha desde la cual se debió realizar su inclusión en nómina, sin embargo, ello solo ocurrió hasta el mes de enero de 2025.
Finalmente, resaltó que se vulneró su derecho a la igualdad pues , otras personas con decisiones judiciales posteriores a la suya ya estaban incluidos en nómina y se les estaba pagando desde el 2024.
3. Pretensiones
Finalmente, resaltó que se vulneró su derecho a la igualdad pues , otras personas con decisiones judiciales posteriores a la suya ya estaban incluidos en nómina y se les estaba pagando desde el 2024.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERO: se ordene a quien corresponda dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia de primera instancia confirmada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 008 2018 00178 01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del
DerechoLaboral DEMANDANTE YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TEMA Bonificación Judicial (Decreto 383 de 2013) – Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial. SENTENCIA No. 103-2024 ASUNTO Confirma decisión.
SEGUNDO: Señor juez, le solicito conminar al señor FREDY JOSE AGAMEZ BERRIO DIRECTOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS, para que se abstenga de realizar acciones tendientes a obstaculizar y entorpecer el acceso a la justicia y el cumplimiento de los fallos judiciales,Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 máxime que está representando una institución; la RAMA JUDICIAL DE
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 máxime que está representando una institución; la RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA lo que debe hacer con decoro y ética.
TERCERO: señor Juez muy comedidamente le pido que ORDENE A QUIEN CORRESPODA acate y cumpla lo ordenado en la sentencia, en aras de la protección mi derecho al debido proceso, y mi derecho de acceso a la justicia, y se ordene al señor FREDY JOSE AGAMEZ BERRIO DIRECTOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS o quien corresponda en (la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar, a favor de la señora YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 28 de junio de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Transitoria Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado 05001 33 33 008 2018 00178 01 Demandante: YESSICA MARÍA HERRERA ZAPATA Página 5 de 13 creada mediante Decreto No. 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento. […] m e incluyan en la nómina y me empiecen a pagar desde la ejecutoria de mi sentencia los valores actualizados. ”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo
SAMAI)
incluyan en la nómina y me empiecen a pagar desde la ejecutoria de mi sentencia los valores actualizados. ”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo
SAMAI)
4. Actuación en primer grado
La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 7 de abril de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 412 Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , como terceros interesados en el resultado del proceso y ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
5. Sentencia de primera instancia
El 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó la solicitud de amparo respecto del cargo referido a que se ordene la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial y declaró improcedente frente a la petición para que se ordene el pago de la sentencia de 30 de mayo de 20242.
2 Índice 00023 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
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En primer lugar, el a quo concluyó que el director Administrativo Grupo de
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
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En primer lugar, el a quo concluyó que el director Administrativo Grupo de Sentencias le indicó a la señora Yessica María que la ejecutoria de su sentencia es del 11 de junio de 2024 , pero que, por errores en su número de identificación , fue necesario realizar unas reuniones adicionales ; de igual forma , en todo caso ya se encontraba en el listado de los beneficiarios de sentencias por concepto de la bonificación judicial, con corte a 31 de marzo de 2025, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda frente a ese punto.
Por otro lado, frente a su solicitud tendiente a que se ordenara el pago de la sentencia de 30 de mayo de 2024, la primera instancia aclaró que el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, consagra el procedimiento para la ejecución de las sentencias debidamente ejecutoriadas , razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues , la actora cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
6. Impugnación
La demandante presentó impugnación 3 contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida4 con auto de 21 de mayo de 2025.
A juicio de la actora, el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en una vía de hecho por excluirla, arbitrariamente, del listado de nómina del mes de junio de 2024 y por haber
A juicio de la actora, el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en una vía de hecho por excluirla, arbitrariamente, del listado de nómina del mes de junio de 2024 y por haber alterado el orden que le correspondía, pues, es desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que se le debía efectuar el pago.
En el mismo sentido , reiteró que la respuesta contenida en el oficio DEAJALO25736 de 30 de enero de 2025 es falsa, toda vez que en la misma se le indicó que la demora en su inclusión fue por la falta de ejecutoria de la sentencia, situación contraria a la realidad, en tanto la sentencia quedó debidamente ejecutoriada desde el 11 de junio de 2024.
3 Índice 00028 del aplicativo SAMAI 4 Índice 00030 del aplicativo SAMAIExpediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
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6 De igual forma, afirmó que el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió nuevamente en falsedad por afirmar en la contestación de la acción de tutela que la demora obedeció a un error en el número de c édula, sin reconocer que en el oficio DEAJALO25 -736 de 30 de enero de 2025 se aclaró que la demora se debió a la falta de ejecutoria de la sentencia.
En virtud de lo anterior, aclaró que no pretende la ejecución de la sentencia de 30 de mayo de 2024, sino que lo que busca es la inclusión en la nómina desde el 11
sentencia.
En virtud de lo anterior, aclaró que no pretende la ejecución de la sentencia de 30 de mayo de 2024, sino que lo que busca es la inclusión en la nómina desde el 11 de junio de 2024, fecha en que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, lo cual implica que se le deben pagar todos los valores desde esa fecha y no cuando “la divina providencia o la benevolencia humana lo considere”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoExpediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoExpediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
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7 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con falta de inclusión en nómina de la actora y el incumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia , negó la solicitud de amparo respecto del cargo referido a que se ordene la inclusión en nómina y la declaró improcedente frente a la petición para que se realice el pago de la sentencia de 30 de mayo de 2024.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó unas pretensiones de la acción de tutela y declaró improcedente las restantes, por las siguientes razones:
2.1 Frente a la inclusión en nómina
a. Análisis de los requisitos de procedibilidad
En cuanto a este segundo punto, la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación
a. Análisis de los requisitos de procedibilidad
En cuanto a este segundo punto, la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y educación.
Asimismo, en su condición de beneficiaria de la sentencia de 30 de mayo de 2024, la actora está legitimada por activa en la causa para reclamar por esta vía por la afrenta a los derechos de los cuales es titular; asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior se encuentra legitimada por pasiva para responder por presuntamente no haberla incluido en nómina desde el 11 de junio de 2024.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
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Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, pues, el 23 de enero de 2025, la actora presentó derecho de petición y en oficio DEAJALO25-736 de 30 de enero de 2025 el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición de la actora informándole el procedimiento para la inclusión en nómina.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que frente a estas pretensiones en particular los argumentos de la acción de tutela no se dirigen en contra de un acto administrativo en concreto, sino, por el contrario, a perseguir la inclusión en nómina desde el 11 de junio de 2024 , razón por la cual no existe un
pretensiones en particular los argumentos de la acción de tutela no se dirigen en contra de un acto administrativo en concreto, sino, por el contrario, a perseguir la inclusión en nómina desde el 11 de junio de 2024 , razón por la cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita proteger sus garantías.
En consecuencia, frente a tales pretensiones la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que esta Corporación procederá a determinar si deben o no ampararse los derechos fundamentales invocados.
b. La ausencia de hecho vulnerador
- La actora manifestó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales pues, a pesar de tener una sentencia debidamente ejecutoriada desde el 11 de junio de 2024, no había sido incluida en nómina bajo el pretexto de no tener la constancia de ejecutoria de la sentencia de 30 de mayo de 2024.
- Pues bien, en primer lugar, la Sala considera preciso destacar que, a partir de la revisión de la acción de tutela, se advierte que en el oficio DEAJALO25-736 de 30 de enero de 2025, si bien el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó a la actora que su fecha de ejecutora correspondía a enero de 2025, lo cierto es que también le precisó que en todo caso ya se encontraba incluida en el listado de beneficiarios con corte a 31 de diciembre de 2024, por lo que tras realizar la verificación de documentos y la autorización del Ministerio de Hacienda se podría registrar en nómina la novedad por sentencia de bonificación judicial a cada uno de los beneficiarios del listado.
de diciembre de 2024, por lo que tras realizar la verificación de documentos y la autorización del Ministerio de Hacienda se podría registrar en nómina la novedad por sentencia de bonificación judicial a cada uno de los beneficiarios del listado.
- En el mismo sentido, en oficio DEAJALO25-3560 del 9 de abril de 2025, el director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de AdministraciónExpediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
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9 Judicial reconoció y le aclaró a la actora que la fecha de ejecutoria de la sentencia es del 11 de junio de 2025, pero que , por un error involuntario , se reportó erradamente su número de identificación, por lo que fue necesario la realización de un nuevo trámite y, a la fecha, ya se envió a las Unidades de Recursos Humanos y de Planeación el listado de los beneficiarios de sentencias por concepto de la bonificación judicial, con corte a 31 de marzo de 2025, en el que se encuentra incluida.
- En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo constitucional en punto a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado el trámite correspondiente para la inclusión en n ómina de la bonificación salarial de la señora Yessica María Herrera Zapata, a tal punto que actualmente se encuentra dentro del listado de beneficiarios.
- Adicionalmente, si lo que pretende reclamar es el no haber recibido el pago de la bonificación salarial desde esa fecha , lo cierto es que, en los términos de la
encuentra dentro del listado de beneficiarios.
- Adicionalmente, si lo que pretende reclamar es el no haber recibido el pago de la bonificación salarial desde esa fecha , lo cierto es que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar controversias de carácter económico, máxime si como en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
- En ese contexto, para la Sala es forzoso concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, por cuanto el demandado ha realizado las respectivas gestiones para incluir la bonificación judicial como factor salarial en la nómina de los servidores judiciales que se reportaron en los listados.
En consecuencia, la Sala confirmará en lo correspondiente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.
2.1 Frente al cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2024
a. Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramientaExpediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del
jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario h abiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un ampar o transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
b. Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- En el caso sub examine, la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2024 a efectos de que le paguen lo concedido en dicha providencia judicial.
- No obstante, de entrada, al igual que lo decidió la primera instancia, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos
improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperio sa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.
- En efecto, cuando se pretende el cumplimiento de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas se cuenta con otro medio de control idóneo consagrado en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
- Así las cosas, si la intención de la demandante es exigir el cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2024, esta Sala observa que tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa, a saber, el proceso ejecutivo, a través del cual puede plantear los cargos que invoca por esta vía e, inclusive, si a bien lo tienen solicitar el pago de la sentencia y su inclusión en nómina desde el 11 de junio de 2024, pues la misma se trata de una obligación que se desprende de la sentencia que presta mérito ejecutivo.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01754-01
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
12 5) Además, l a demandante no alegó ni evidenció la existencia de un perjuicio
Demandante: Yessica María Herrera Zapata Acción de tutela – Impugnación de fallo
12 5) Además, l a demandante no alegó ni evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.
- Se precisa que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, pues, una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordina rias, lo cual desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
- En este caso, para la Sala resulta evidente que si lo que pretende la actora es solicitar el cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2024 , para ello cuenta con el proceso ejecutivo en el que podrá solicitar el pago desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- La acción de tutela no constituye el medio idóneo para cuestionar el cumplimiento de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas porque ello desconoce el carácter subsidiario y residual propio de esta acción constitucional.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B –, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B –, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2025 que negó las pretensiones referentes a la inclusión en nómina y declaró improcedente las restantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 11001-03-15-000-20
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