CE - Sentencia 11001031500020250175701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250175701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01757-01
Demandante: UNIDAD TÉCNICA PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de mayo de 2025 , dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En dicha providencia se negó la solicitud de amparo, por considerar que no se concretó la vulneración alegada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional , actuando por medio de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso1.
su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso1.
2. La anterior garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión revocó la providencia del 16 de septiembre de 2020 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, en la que se negaron las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandando dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7611133-33-002-2018-00135-00/01.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se deje sin efectos la providencia judicial impugnada.
1 Pese a que el accionante no manifestó la vulneración de ningún derecho fundamental, de la lectura integral del escrito de tutela se evidencia que consideró transgredido el derecho fundamental al debido proceso.Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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SEGUNDO: Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Valle del Cuca accionado emitir una nueva decisión fundamentada en la Ley 909 de 2004, la cual regula empleos públicos, en especial los que se tratan de libre
SEGUNDO: Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Valle del Cuca accionado emitir una nueva decisión fundamentada en la Ley 909 de 2004, la cual regula empleos públicos, en especial los que se tratan de libre nombramiento y remoción2.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. La Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional3, a través de la Resolución No. 192 del 14 de julio de 2014, nombró al señor José Javier Morales Montoya en el cargo de profesional universitario en provisionalidad. No obstante, el 4 de marzo de 2021, por medio de la Resolución No. 235 del 10 de noviembre de 20174, el rector de la institución lo declaró insubsistente, por considerar que no cumplió con los objetivos previstos entre agosto de 2016 y julio de 2017.
6. Por lo anterior, el señor Morales Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 235 del 10 de noviembre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro en el cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
7. Señaló que el acto administrativo demandado desconoció el artículo 38 de
la Ley 996 de 2005 que prohíbe despedir a funcionarios de carrera por razones políticas durante los 4 meses anteriores a las elecciones, ya que el 4 de marzo
7. Señaló que el acto administrativo demandado desconoció el artículo 38 de
la Ley 996 de 2005 que prohíbe despedir a funcionarios de carrera por razones políticas durante los 4 meses anteriores a las elecciones, ya que el 4 de marzo de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó para el 11 de marzo de 2018 las elecciones al Congreso de la República. Asimismo, refirió que la entidad demandada había incurrido en falsa motivación, ya que sus actividades realizadas habían sido resaltadas en diversas ocasiones por el consejo directivo de institución.
8. Al proceso se le asignó el radicado 76111-33-33-002-2018-00135-00/01 y le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Buga quien, en sentencia del 16 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no fue acreditada la falsa motivación. Además, sostuvo que la resolución que lo declaró insubsistente fue emitida el 10 de noviembre de 2017 y los 4 meses de los que trata el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 iniciaron al día siguiente dado que las elecciones fueron convocadas para el 11 de marzo de 2018, razón por la cual no se desconoció la prohibición que consagrada en la norma.
2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Anteriormente llamada Establecimiento Público de Educación Superior Instituto Agrícola de Buga. 4 Notificada el 14 del mismo mes y año.Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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4 Notificada el 14 del mismo mes y año.Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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9. Inconformes con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en providencia del 31 de enero de 2025. Mediante esa decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
10. Al respecto, indicó que los actos administrativos de carácter particular , de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, solo producen efectos a partir su notificación y, dado que Resolución No. 235 del 10 de noviembre de 2017 fue notificada el 14 del mismo mes y año, ya se encontraba vigente la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Por otro lado, consideró que las pruebas recaudadas no acreditaban que el actor hubiese incurrido en algún incumplimiento de sus funciones.
1.4. Sustento de la vulneración
11. El Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustant ivo al considerar aplicó de manera indebida el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que la desvinculación del señor Morales Montoya se produjo cuando aún no operaba la prohibición que señala la
accionado incurrió en un defecto sustant ivo al considerar aplicó de manera indebida el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que la desvinculación del señor Morales Montoya se produjo cuando aún no operaba la prohibición que señala la norma, pues la resolución que lo declaró insubsistente fue proferida el 10 de noviembre de 2017 y el cómputo de los 4 meses iniciaban al día siguiente.
12. Por otra parte, aseguró que fueron desconocidas las sentencias SU-917 de 2010 y 003 de 2018, las cuales señalan que los empleos de libre nombramiento y remoción pueden declararse insubsistentes sin motivación, condición que tenía el cargo ocupado por el señor Morales Montoya, pues, conforme al artículo 5 de la Ley 909 de 2004, al desempañar funciones de manejo de recursos públicos , su cargo tenía dicha connotación.
13. Por último, señaló que incurrió en un defecto fáctico 5, dado que se omitió valorar las funciones que el señor Morales Montoya desempeñaba como financiero, ya que, «sin importar que estuviese nombrado en calidad de profesional universitario, por la naturaleza de sus funciones siempre se trató de un cargo de libre nombramiento y remoción».
1.5. Trámite de la tutela
14. Por medio del auto del 31 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó como tercero con interés al señor José Javier Morales Montoya.
1.6. Intervenciones
de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó como tercero con interés al señor José Javier Morales Montoya.
1.6. Intervenciones
5 Pese a que el accionante no manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pero de sus reproches se advierte que se trata de dicha causal.Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , indicó que la providencia reprochada fue fundada en las pruebas allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en las normas aplicables al caso. Además, fue proferida con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Asimismo, refirió que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del accionante radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el presente caso, en el cual es evidente que la parte actora no comparte la decisión de la Sala.
16. El señor José Javier Montoya Morales señaló que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no ejercía cargos de dirección ni formulación de políticas institucionales, sino que simplemente cumplía con las funciones que demandaban la ejecución y aplicación de sus conocimientos como contador público. Asimismo, señaló que la acción de tutela carecía de relevancia
políticas institucionales, sino que simplemente cumplía con las funciones que demandaban la ejecución y aplicación de sus conocimientos como contador público. Asimismo, señaló que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, dado la accionante la empleó con el fin de reabrir un nuevo debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa.
17. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, se limitó a remitir copia del expediente.
1.7. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron endilgados por el actor.
19. Para fundamentar su decisión , sostuvo que , con base en las pruebas allegadas al proceso, no fueron acreditadas las presuntas falencias en las que incurrió el señor Montoya Morales en el ejercicio de sus funciones, pues en las actas del 19 de enero, 23 de marzo y 27 de abril de 2017 del Consejo Directivo de la entidad , no fueron consignadas anotaciones relacionadas con el incumplimiento de las funciones del servidor, y, aunque en la última de ellas se consignaron observaciones sobre e l informe de ejecución presupuestal, ese mismo día «fue subsanado y recibido satisfactoriamente». Por lo anterior, concluyó que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
20. Frente al presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, señaló que carecen de relevancia constitucional , pues a pesar de que sus argumentos tuvieran eventualmente vocación de prosperidad, el acto
20. Frente al presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, señaló que carecen de relevancia constitucional , pues a pesar de que sus argumentos tuvieran eventualmente vocación de prosperidad, el acto administrativo fue demandado por falsa motivación, tal como lo concluyó la entidad accionada. En ese orden, refirió que dichos cargos carecen de la entidad suficiente para acceder a las pretensiones de la parte demandante.
1.8. Impugnación
21. El accionante indicó que «quedó más que demostrado que el señor JoséDemandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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Javier Morales se encontraba en el área de presupuesto de la entidad, por lo que, a pesar de que el entonces rector de la institución cometió un error en incorporarlo a través de una provisionalidad, también los es, que, ningún acto administrativo puede se r contrario a la Ley, máxime tratándose de defecto que afectan directamente el presupuesto de una entidad de orden público».
22. Finalmente, señaló que «del fallo de tutela se lee que tal situación no fue alegada, sin embargo, en virtud del principio iuria novir curia , con el debido respeto, considero que se contaba con el material probatorio para haber fallado conforme en la norma».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la
respeto, considero que se contaba con el material probatorio para haber fallado conforme en la norma».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
25. La Sala considera que la Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional está legitimada en la causa por activa , porque fue la parte de mandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
26. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídico
27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá
mediante el presente mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídico
27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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28. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará
lo siguiente:
29. ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025?
30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.
32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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de sentencias de tutela.Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
33. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho,
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
34. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
37. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
37. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11.
38. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no
ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
39. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
40. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
41. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no
por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
41. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-01
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anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.6. Relevancia constitucional en el caso en concreto
de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.6. Relevancia constitucional en el caso en concreto
43. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.
44. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte demandante reproch ó la sentencia del 31 de enero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 235 del 10 de noviembre de 2010, por medio de la cual fue declarado insubsistente el señor Morales Montoya y ordenó su reintegro junto con el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir.
45. En su sentir, el tribunal accionado aplicó erróneamente el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que la desvinculación del señor Morales Montoya ocurrió antes de que iniciara el término de los 4 meses que contempla la norma. Indicó que fue desconocida la jurisprudencia de proferida por la C orte Constitucional que permiten declarar insubsistentes sin motivación los cargos de libre nombramiento y remoción. En ese orden, refirió que, pese a que el señor estaba nombrado en provisionalidad, lo cierto es que desarrollaba funciones que permiten determinar que el cargo gozaba de dicha connotación.
nombramiento y remoción. En ese orden, refirió que, pese a que el señor estaba nombrado en provisionalidad, lo cierto es que desarrollaba funciones que permiten determinar que el cargo gozaba de dicha connotación.
46. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia las
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