CE - Sentencia 11001031500020250176501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250176501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-01
Accionante: Rosalba Parrado Garzón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 25 de marzo de 20251 Rosalba Parrado Garzón, a través de apoderado, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de los autos del 26 de agosto, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2024 y del 20 de febrero de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 500013333-001-2024-00143-00/01.
2. Hechos
2.1. La accionante manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación laboral surgida con la ESE
3333-001-2024-00143-00/01.
2. Hechos
2.1. La accionante manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación laboral surgida con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, en su condición de auxiliar de servicios generales, desde el 2 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2011 y que, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad al pago de las prestaciones causadas.
1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F0B3A1D5B3E8AA3A 5C03D23890768CC2 6EC98027503561C4 BE1F31B28DD07D25. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado
5D6F9F231E115B6F 21CA59F6BB3761D7 19166FF9B3F205B8 DC7B115FCD846337.2
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2.2. La parte actora señala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia del contrato . Posteriormente, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto, el 3 de julio de 2024 declaró la nulidad de la decisión de primera instancia por falta de jurisdicción y
Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto, el 3 de julio de 2024 declaró la nulidad de la decisión de primera instancia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la actuación a los juzgados administrativos de Villavicencio para su respectivo reparto, y advirtió que lo actuado conservaría su validez, salvo la sentencia de primera instancia.
2.3. En ese orden, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio a través de auto del 26 de agosto de 20243 inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos formales en relación con la adecuación de aquella al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4. La parte actora aduce que dicha decisión se notificó en el estado electrónico del 27 de agosto de 2024, tal como consta en el índice 00005 de la plataforma SAMAI, el cual fue remitido a través de mensaje de datos al correo suministrado para tal efecto en la misma fecha, en atención a lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
2.5. Señala que allegó memorial de subsanación el 11 de septiembre de 2024. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio mediante auto del 15 de octubre de 20244 rechazó la demanda, debido a que el término para corregir el escrito feneció el 10 de septiembre del mismo año.
2.6. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio mediante auto del 2 de diciembre de 2024 resolvió no reponer su decisión del 15 de octubre de 2024, con fundamento en que la notificación del auto inadmisorio se realizó por estado, por lo
diciembre de 2024 resolvió no reponer su decisión del 15 de octubre de 2024, con fundamento en que la notificación del auto inadmisorio se realizó por estado, por lo tanto, la demandante no contaba con dos días hábiles adicionales para la presentación de la subsanación y concedió el recurso de apelación.5
2.7. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta a través de auto del 20 de
3 Archivo denominado “02. Auto inadmite demanda”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente d e primera instancia, certificado B3AAB92B64BFCCDA 4D06135449040015 A0A32D1AE2BC0564 FAE3EDACEDBB5965. 4 Archivo denominado “07. Auto rechaza demanda”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B3AAB92B64BFCCDA 4D06135449040015 A0A32D1AE2BC0564 FAE3EDACEDBB5965. 5 Archivo denominado “09. Auto no repone y concede apelación”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B3AAB92B64BFCCDA 4D06135449040015 A0A32D1AE2BC0564
FAE3EDACEDBB5965.3
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febrero de 2025 6 confirmó el auto apelado, comoquiera que l a decisión del 26 de agosto de 2024 se notificó por estado, por lo que la demandante no contaba con los
Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro
febrero de 2025 6 confirmó el auto apelado, comoquiera que l a decisión del 26 de agosto de 2024 se notificó por estado, por lo que la demandante no contaba con los días adicionales dispuestos para la notificación electrónica.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque desconocieron que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece que la notificación electrónica –en este caso por estado – se entiende surtida después de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de texto, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, razón por la cual la subsanación se allegó dentro del término establecido por el legislador, máxime cuando han transcurrido más de diez años del trámite del proceso sin que se profiera una decisión judicial definitiva.
En efecto, el auto del 26 de agosto de 2024 se notificó en el estado electrónico del 27 del mismo mes y año, tal como consta en el índice 00005 de la plataforma SAMAI. En ese sentido, la notificación del estado se entiende surtida el 29 de agosto siguiente. Por ende, el plazo de diez días que concedió el auto inadmisorio expiraba el 12 de septiembre de 2024. En esas condiciones, y debido a que el memorial por medio del cual se subsanó la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2024, se concluye que fue presentado oportunamente.
3.2. El auto del 26 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Primero Administrativo
medio del cual se subsanó la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2024, se concluye que fue presentado oportunamente.
3.2. El auto del 26 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues inadmitió la demanda a pesar de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vill avicencio, Sala Laboral, mediante providencia del 3 de julio de 2024, manifestó que lo actuado conservaría su validez, salvo la sentencia, con fundamento en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012.
6 Archivo denominado “11. Decisión segunda instancia - confirma”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B3AAB92B64BFCCDA 4D06135449040015 A0A32D1AE2BC0564
FAE3EDACEDBB5965.4
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4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico las providencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que se relacionan
Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico las providencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que se relacionan a continuación: a) auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que avocó conocimiento del proceso y, sin declarar la nulidad de lo actuado, procedió a inadmitir la demanda; b) auto del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual rechazó la demanda y, c) auto del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que decidió no reponer la decisión de rechazo, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-001-202400143-00, por incurrir en defectos procedimental y material.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico, la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió CONFIRMAR el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Villavicencio, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanar en término, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-001-2024-00143-01, por incurrir en defecto material o sustantivo.
TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, y al
restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-001-2024-00143-01, por incurrir en defecto material o sustantivo.
TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que en un término no mayor a treinta (30) días , se sirvan proferir una nueva decisión por medio de la cual se admita la demanda y se tramite con celeridad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso promovido por ROSALBA PARRADO GARZÓN, contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, identificado con el radicado No. 50001-3333-001-2024-00143-00, teniendo en cuenta que, lleva en trámite más de 10 años, contados a partir de su radicación, que lo fue el 4 de agosto de 2014.”7 (Resaltado y subrayado originales del texto).
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 27 de marzo de 20258 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio . También se dispuso la notificación a las partes y a la vinculada.
5.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio9 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que la pretensión de la accionante se basa en los mismos argumentos esbozados en el recurso de reposición contra
7 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado
las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que la pretensión de la accionante se basa en los mismos argumentos esbozados en el recurso de reposición contra
7 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 5D6F9F231E115B6F 21CA59F6BB3761D7 19166FF9B3F205B8 DC7B115FCD846337, folio 9. 8 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 0EF37DCC70145ACA 4E6E0B643C7AC1C4 886EB1DFBFE284B6 C2605FC32567151A. 9 Índice 8 de SAMAI, certificado EF35951540FA385D 49CFEE1971C86A49 5129123B39786E92 13F57184363DB2F9, ibid.5
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el auto del 15 de octubre de 2024 , los cuales fueron resueltos en el auto del 2 de diciembre de 2024 . Finalmente, insistió en que para la notificación por estado no debe contarse el término adicional establecido en el artículo 205 del CPACA.
5.3. El Tribunal Administrativo de l Meta10 ratificó los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. Por ende, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues cumplió con los deberes constitucionales y legales.
5.4. La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio no se pronunció.11
6. Fallo de tutela de primera instancia
de tutela, pues cumplió con los deberes constitucionales y legales.
5.4. La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio no se pronunció.11
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 30 de abril de 202512 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio al no cumplirse el requisito de inmediatez y negó el amparo solicitado frente a la censura del auto del 20 de febrero de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Meta.
El a quo constitucional como cuestión previa sostuvo que únicamente se pronunciaría sobre los autos proferidos el 26 de agosto de 2024 y el 20 de febrero de 2025, comoquiera que la accionante cuestiona las decisiones de las autoridades judiciales de inadmitir y rechazar la demanda interpuesta.
Por su parte, declaró improcedente la acción de tutela frente al auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, en tanto advirtió que no superó el requisito de inmediatez. El a quo constitucional consideró que dicha providencia se notificó por estado el 27 de agosto de ese año y la acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde su notificación.
10 Índice 9 de SAMAI, certificado E3C5EBBFF4CBBA41 C42BA10C392D4340 631A4B5BDE826516
transcurrido más de seis meses desde su notificación.
10 Índice 9 de SAMAI, certificado E3C5EBBFF4CBBA41 C42BA10C392D4340 631A4B5BDE826516 5923D23B5ED32228, ibid. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid. 12 Índice 1 1 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B5F414CDA2748C4F
7D3155EC1BB250EC 064856DD79CB96DF C0E9827E5BE693AB.6
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Por otro lado, consideró que la providencia del 20 de febrero de 2025 no tuvo una interpretación caprichosa, pues el Consejo de Estado ha señalado que la notificación por estado dista radicalmente de la notificación electrónica en la medida en que la primera aplica para los autos que no deben ser notificados personalmente y se surte con la publicación del estado en el portal dispuesto para ello , adicionalmente, se remite un mensaje de datos a las partes procesales con el objetivo de informar sobre la actualización del proceso; mientras que la notificación electrónica se entiende surtida con la remisión de la providencia al correo electrónico autorizado por el destinatari o. Por lo tanto, no se estructuró el defecto
objetivo de informar sobre la actualización del proceso; mientras que la notificación electrónica se entiende surtida con la remisión de la providencia al correo electrónico autorizado por el destinatari o. Por lo tanto, no se estructuró el defecto sustantivo invocado por la accionante, porque el auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado, de modo que la demandante no contaba con los dos días hábiles adicionales dispuestos en la notificación electrónica para presentar el escrito de subsanación.
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 13, en el que reiteró, en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. Así, manifestó lo siguiente:
7.1. El a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela sí está revestida de relevancia constitucional, porque las decisiones censuradas incurren en los defectos procedimental y sustantivos.
En efecto, el auto del 26 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues inadmitió la demanda a pesar de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, mediante providencia del 3 de julio de 2024, manifestó que lo actuado conservaría su validez, salvo la sentencia , con fundamento en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012.
7.2. L as autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque desconocieron que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece que la
fundamento en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012.
7.2. L as autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque desconocieron que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece que la notificación electrónica –en este caso por estado – se entiende surtida después de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de texto, y los términos
13 Índice 15 de SAMAI, certificado
A8B3CB7ACA3F1DF3 BDCFE8D90F340CC1 CC502E8233C7563A FC6AB45CFCBF2DBF, ibid.7
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empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, razón por la cual la subsanación se allegó dentro del término establecido por el legislador.
Así, en su concepto, el auto del 26 de agosto de 2024 se notificó en el estado electrónico del 27 del mismo mes y año, tal como consta en el índice 00005 de la plataforma SAMAI. En ese sentido, la notificación por estado se entiende surtida el 29 de agosto siguiente. Por ende, el plazo de diez días que concedió el auto inadmisorio expiraba el 12 de septiembre de 2024. En esas condiciones, y debido a que el memorial mediante el cual se subsanó la demanda se radicó el 11 del mismo mes y año, se concluye que fue presentado oportunamente.
7.3. Se debió flexibilizar el plazo de seis meses para la presentación de la acción de
que el memorial mediante el cual se subsanó la demanda se radicó el 11 del mismo mes y año, se concluye que fue presentado oportunamente.
7.3. Se debió flexibilizar el plazo de seis meses para la presentación de la acción de tutela respecto de la pretensión mediante la cual se censura el auto del 26 de agosto de 2024, comoquiera que se trata de un proceso de más de diez años en trámite y, que simplement e, fue remitido de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por una interpretación de competencia funcional.
Lo anterior, aunado a que el auto del 20 de febrero de 2025 se notificó hasta el 26 del mismo mes y año, razón por la cual debió analizarse el defecto procedimental.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 20 de mayo de 202514 el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
14 Índice 17 de SAMAI, certificado 9055C79607943965 B55397F59C01A74A 009538D9480597C6 AE01BDA67A4F069A, ibid.8
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-01
AE01BDA67A4F069A, ibid.8
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2. Cuestión previa
A pesar de que la tutelante atacó las providencias del 26 de agosto, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2024 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el auto del 20 de febrero de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala analizará los autos del 26 de agosto de 2024 que inadmitió la demanda, y del 20 de febrero de 2025 que concluyó con la decisión de rechazar la demanda interpuesta en el marco d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 50001-3333-001-2024-00143-00/01.
3. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 15 y de procedencia 16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El requisito general de inmediatez en el caso concreto
requisitos de procedibilidad 15 y de procedencia 16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El requisito general de inmediatez en el caso concreto
5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 17, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “ un
15 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-02201.9
Sentencia de segunda instancia
por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-02201.9
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plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”18.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término:
“…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre
afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”19.
Pues bien, en el expediente está acreditado que el auto fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio el 26 de agosto de 2024 y notificado por estado el 27 del mismo mes y año 20; mientras que la señora Parrado Garzón interpuso la acción de tutela el 25 de marzo de 2025.21
Así las cosas, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.
18 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 19 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 20 Conforme consta en la anotación visible a índice 5 de SAMAI del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, radicado 50001333300120240014300. 21 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F0B3A1D5B3E8AA3A
Villavicencio, radicado 50001333300120240014300. 21 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F0B3A1D5B3E8AA3A
5C03D23890768CC2 6EC98027503561C4 BE1F31B28DD07D25.10
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-01
Accionante: Rosalba Parrado Garzón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro
5.2. Por su parte, esta Subsección observa que no se demostró alguna circunstancia que impidiera a la actora acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad jurisprudencialmente señalada y que justificara su inactividad , de forma que tampoco se puede entender que existe una afectación grave y urgente de sus prerrogativas fundamentales, ni un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada. Además, tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción
instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”22
5.3. Finalmente, se trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en el entendido de que cuando la acción de tutela se interpone contra providencia judicial, se impone una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, a saber: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”23
6. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
6.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.24
señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.24
22 Corte Constitucional, sentencia T-189-09. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.11
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-01
Accionante: Rosalba Parrado Garzón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amp
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