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CE - Sentencia 11001031500020250177300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250177300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01773-00

Accionante: DORIAN ALEXANDER AGUDELO OROZCO

Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA Tema: TRANSMISIÓN DE CONSEJO DE MINISTROS. Se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Dorian Alexander Agudelo Orozco solicitó el amparo de su derecho fundamental “[…] a la paz, a la salud, a la libertad de expresión, a la libertad de conciencia, a la recreación y entretenimiento […]”, cuya vulneración le atribuyó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por “[…] la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros en medios de comunicación privados […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por “[…] la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros en medios de comunicación privados […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Relató que desde el mes de febrero de 2025 el Presidente de la República ordenó la transmisión en vivo de las sesiones del Consejo de Ministros en todos los medios de comunicación públicos y privados.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00

Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

2.2. Indicó que “[…] Estas transmisiones, por su duración excesiva, contenido ideológico y tono confrontativo, generan una evidente polarización política y social, promoviendo la división de la ciudadanía en sectores antagónico […]”.

2.3. Adujo que “[…] la transmisión obligatoria de estos Consejos de Ministros en medios privados restringe mi derecho a elegir la información que deseo recibir y a disfrutar de espacios de entretenimiento y recreación […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:

“[…] 1. Que se ordene a la Presidencia de la República cesar la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros en medios de comunicación privados.

2. Que se garantice mi derecho a la libertad de conciencia, permitiéndome decidir qué contenido deseo consumir.

obligatoria de los Consejos de Ministros en medios de comunicación privados.

2. Que se garantice mi derecho a la libertad de conciencia, permitiéndome decidir qué contenido deseo consumir.

3. Que el Gobierno Nacional adopte medidas que promuevan la sana convivencia, sin fomentar la polarización política e ideológica.

4. Que el Presidente Gustavo Petro actúe como el presidente de todos los colombianos, sin distinción de clases, ideologías o tendencias políticas, promoviendo la unidad y la reconciliación nacional […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Igualmente, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso al Presidente de la República.

5. Mediante auto de 30 de mayo de 2025, se ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Ponente, en razón a que la ponencia registrada para la Sala no obtuvo la mayoría de los votos requeridos.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se alleg ó el

siguiente informe:

6.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de3

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Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

subsidiariedad, en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos de

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Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

subsidiariedad, en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para acceder a las pretensiones aquí solicitadas.

6.2. Adujo que el accionante “[…] parece confundir el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, con criterios de pluralidad, con un supuesto derecho constitucional a ver televisión en los canales privados que, según el texto presentados, se manifestaría en que esta “práctica podría constituir una forma de censura indirecta, al limitar la posibilidad de los colombianos de acceder a diversas fuentes informativas y contenidos de interés general”. Sin embargo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico constitucional un derecho fundamental a ver televisión en un canal privado, como una manifestación del derecho fundamental a la información, y como erradamente lo sugiere el accionante […]”.

6.3. Señaló que el derecho constitucional a la información no solamente se puede satisfacer mediante la televisión abierta, en canales privados o públicos, sino que, en la actualidad, la ciudadanía cuenta con cualquier otro medio de comunicación, masivo o no masivo, que funcione por diferentes plataformas, como la televisión, la prensa, la radio, las redes sociales, o la que se encuentra puesta a disposición en internet o streaming, entre otros.

6.4. El 7 de abril de 2025, la parte actora presentó memorial en el que aportó los enlaces de internet para consultar los consejos de ministros del 28 de febrero y 25 de marzo de 2025, así como diferentes enlaces de documentos y

6.4. El 7 de abril de 2025, la parte actora presentó memorial en el que aportó los enlaces de internet para consultar los consejos de ministros del 28 de febrero y 25 de marzo de 2025, así como diferentes enlaces de documentos y providencias judiciales que asegura sustentan las pretensiones de su solicitud de amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de

20245.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.4

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Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

VI.2. Problemas jurídicos

8. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo

siguiente:

a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

VI.3. Caso concreto

9. El señor Dorian Alexander Agudelo Orozco solicitó el amparo de su derecho fundamental “[…] a la paz, a la salud, a la libertad de expresión, a la libertad de conciencia, a la recreación y entretenimiento […]”, cuya vulneración le atribuyó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por “[…] la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros en medios de comunicación privados […]”.

VI.3.1. La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

10. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional6 ha señalado que dicho fenómeno jurídico se configura en los siguientes eventos: “[…] hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente […]”.

10. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional6 ha señalado que dicho fenómeno jurídico se configura en los siguientes eventos: “[…] hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente […]”.

11. Frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 precisó lo siguiente:

“[…] 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 20107, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”8.

6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -522 de 5 de noviembre de 2019, Exp. 6.997.802, M.P. Diana Fajardo Rivera 7 M.P. Humberto Sierra Porto.

cabo”8.

6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -522 de 5 de noviembre de 2019, Exp. 6.997.802, M.P. Diana Fajardo Rivera 7 M.P. Humberto Sierra Porto. 8 Sentencia T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T -841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “ es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00

Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena9 como por las distintas Salas de Revisión10. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”11. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la

categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora12; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental13; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada14; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis15.

46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual16.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.

[…]

En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere

9 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere

9 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 13 En Sentencia T -025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su

13 En Sentencia T -025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T -401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado ”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “ como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 16 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00

Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

necesario para, entre otros17: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan18; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes19; c) corregir las decisiones judiciales de instancia20; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental21 […]”. [Negrilla y cursiva original del texto]

12. Esta Sección ha aplicado la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en aquellos casos en los que ha advertido que lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial dictada en otro proceso. Al respecto se indicó en el fallo de 29 de junio

de 202322:

“[…] 15. En este contexto, se pone de presente que estando en trámite la acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número

acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número 11001023000020230033500, dejó sin efecto parcialmente la CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial, proferir un nuevo acto administrativo, en el que admitiera los aspirantes rechazados exclusivamente por la causal 3.5. atinente a la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibiliades, en los siguientes términos:

[…]

17. Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el objeto del presente proceso radica en que se suspendan los efectos de la Resolución número CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para la Sección es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

18. Téngase en cuenta que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no está surtiendo efectos jurídicos en virtud de la orden judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 2023.

19. En ese orden, para la Sala resulta evidente la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por un hecho sobreviniente, pues la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 dejó de surtir efectos, en virtud de una orden judicial.

17 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de

Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 dejó de surtir efectos, en virtud de una orden judicial.

17 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “ sus deberes como rector del proceso”. 18 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Ver las sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de junio de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01791-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00

núm. 11001-03-15-000-2023-01791-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00

Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

20. Cabe resaltar que, en cumplimiento de dicha orden, la autoridad accionada profirió la Resolución N° CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió a la accionante dentro de la convocatoria número 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo Número PCSJA1811077 de 2018 […]”. [Negrilla original del texto].

13. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que lo pretendido por el accionante en este proceso es que se ordene “[…] cesar la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros en medios de comunicación privados

[…]”.

14. Sin embargo, se observa que en el trámite de esta acción de tutela la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia

de tutela de 11 de abril de 2025 resolvió:

“[…] QUINTO: ORDENAR al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que, una vez notificada esta providencia, no se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, de conformidad con los motivos expresados en esta sentencia […]23. [Negrilla y mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto].

canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, de conformidad con los motivos expresados en esta sentencia […]23. [Negrilla y mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto].

15. La Sala considera que en esta oportunidad se estructuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque lo pretendido a través de esta acción fue garantizado en la sentencia de tutela de 11 de abril de 202524.

16. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de abril de 2025, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01355-00, M.P. Alberto Montaña Plata. 24 íbidem8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00

Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

24 íbidem8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00

Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Salva voto

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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