CE - Sentencia 11001031500020250178100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250178100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
Demandante: Gobernación del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01781-00 Demandante GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Retiro del servicio por abandono del cargo. Persona nombrada en periodo de prueba. Topes indemnizatorios. Sentencia SU-556 de 2014. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la Gobernación del Valle del Cauca , quien actúa a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de marzo de 20251, la Gobernación del Valle del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El 25 de marzo de 20251, la Gobernación del Valle del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que, en el fallo de segunda instancia, se incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en Sentencia SU -556 de 2014, omitiendo el límite mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro (24) meses.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia de segunda instancia en el sentido de aplicar el precedente contenido en la SU-556 de 2014, y ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que profiera sentencia que se acompase con los parámetros legales de unificación de sentencia, dentro del radicado No. 76111-33-33-001-2015-00393-01».
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Decreto nro. 0502 del 30 de mayo de 2013, el departamento del Valle del Cauca nombró en periodo de prueba por el término de 6 meses, al señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2 en la institución educativa Normal Superior Miguel Cervantes Saavedra Galindo, en el municipio de Guacarí, del que tomó posesión el 10 de octubre de 2013.
Generales, Código 470, Grado 2 en la institución educativa Normal Superior Miguel Cervantes Saavedra Galindo, en el municipio de Guacarí, del que tomó posesión el 10 de octubre de 2013.
1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
Demandante: Gobernación del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Mediante la resolución nro. 2271 del 2 de mayo de 2014, el Secretario de Educación del departamento del Valle del Cauca declaró vacante el empleo ocupado por el actor por abandono del cargo, con fundamento en que el servidor había dejado de asistir al trabajo desde el 13 de enero hasta el 22 de abril de 2014. A su vez, la oficina de control interno disciplinario de la entidad dio apertura a un proceso disc iplinario en contra del señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez por abandono del cargo, del que fue absuelto el 18 de noviembre de 2014. 2.3. El 11 de diciembre de 2014 el mencionado servidor solicitó ser reintegrado al cargo, ante lo que inicialmente la entidad guardó silencio. Sin embargo, el 11 de junio de 2015 el Departamento del Valle del Cauca negó la solicitud de reintegro presentada por el señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rober Merqui Cuasialpud Pérez demandó al departamento del
la solicitud de reintegro presentada por el señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rober Merqui Cuasialpud Pérez demandó al departamento del Valle del Cauca, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acto por el que se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba al servicio del departamento del Valle del Cauca, por abandono del mismo, (ii) Acto ficto negativo producto del silencio administrativo por la no respuesta inicial a su solicitud del 11 de diciembre de 2014 y, (iii) Oficio por el que se negó el reintegro solicitado. Como consecuenc ia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al empleo que desempeñaba, con el pago de lo dejado de percibir desde la declaratoria de vacancia del cargo, sin solución de continuidad. 2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Buga, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia (expediente Nro. 76111 -33-33-001-2015-00393-00), mediante sentencia del 21 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que, al empleado no se le permitió exponer las razones por las que se ausentó de su trabajo y tampoco se le dio la posibilidad de aportar las pruebas a que hubiera lugar para justificar su inasistencia al trabajo, procedimiento más garantista que habría permitido a la administración tener razones para adoptar la decisión y no, tomar como insumo únicamente el reporte dado por el superior del trabajador, en cuanto a los días en los que no se había presentado a laborar.
garantista que habría permitido a la administración tener razones para adoptar la decisión y no, tomar como insumo únicamente el reporte dado por el superior del trabajador, en cuanto a los días en los que no se había presentado a laborar. De otra parte, encontró que el acto administrativo por el que se declaró la vacancia del cargo se había emitido por una dependencia del ente territorial demandado, lo que lo hacía susceptible de los recursos contemplados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedimiento que no se había informado al actor. 2.6. El departamento del Valle del Cauca, en su calidad de parte demandada, apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 13 de septiembre de 2024 (notificado por correo electrónico el 25 d e septiembre de 2024), modificó los numerales primero y segundo del fallo de primer grado y, confirmó en lo demás.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
Demandante: Gobernación del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consideró el tribunal que, si bien no era necesario adelantar un proceso disciplinario para aplicar la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, sí se debía realizar un procedimiento administrativo general en los términos de la Ley 1437 de 2011, concretamente citó el artículo 42 de la mencionada norma que dispone que la decisión administrativa se tomará, siempre y cuando se hubiera dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y aportar pruebas o informes.
que dispone que la decisión administrativa se tomará, siempre y cuando se hubiera dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y aportar pruebas o informes. Indicó que en el caso del actor si bien el departamento del Valle del Cauca estaba facultado para declarar la vacancia del cargo por abandono, previo a la expedición del acto administrativo que así lo decidió, se debió otorgar la oportunidad al demandante de ejercer su defensa, garantía que no se cumplió, siendo suficiente para la administración la inasistencia del empleado, sin adelantar un procedimiento pr evio para comprobar las circunstancias de la inasistencia del señor Cuasialpud Pérez a su lugar de trabajo. Adicionalmente, expuso que no se evidenciaba que el acto administrativo por el que se declaró la vacancia definitiva del cargo hubiera sido notific ada personalmente en los términos del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni por aviso conforme el artículo 69 de la mencionada disposición. Sostuvo que se modificaría el numeral primero de la sentencia del juzgado, en el sentido de declarar igualmente la nulidad del oficio del 11 de junio de 2015 por el que se había negado la solicitud de reintegro presentada por el demandante y, modificó el numeral segundo, en el sentido de ordenar el reintegro no sol o al mismo empleo sino en la misma situación en la que se encontraba al momento del retiro, esto es, en periodo de prueba por el término de 6 meses.
3. Fundamentos de la acción El departamento del Valle del Cauca, parte actora, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 13 de septiembre de 2024
de 6 meses.
3. Fundamentos de la acción El departamento del Valle del Cauca, parte actora, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 76111 -33-33-001-2015-00393-00/01) incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sostuvo que el tribunal accionado al modificar la decisión de primera instancia no dio aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente de la sentencia SU-556 de 2014 que establece que la suma a pagar por concepto de indemnización no debe ser inferior a 6 meses ni debe exceder 24 meses de salario. Dijo que tampoco argumentó las razones por las que se apartaba del mencionado precedente que era vinculante y garantizaba la seguridad jurídica, la protección del derecho a la igualdad, la coherencia y la razonabilidad del sistema jurídico, así como la buena fe y la confianza legítima. Explicó que la citada sentencia SU -556 de 2014 unificó las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, así: i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto
haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sin que la suma a pagar por indemnizació n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. En ese sentido, concluyó que el tribunal accionado desconoció el mencionado precedente al no disponer que los salarios a reconocer solo debían obedecer a un mínimo de 6 meses o a un tope máximo de 24 meses y no hasta el momento en que se cumpliera la orden de reintegro como lo hizo erróneamente la autoridad judicial.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de marzo de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, dispuso vincular a la parte accionante y accionada y, como terceros con interés vinculó al señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez, parte demandante en el proceso ordinario, al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, autoridad que emitió la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la decisión se
el proceso ordinario, al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, autoridad que emitió la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la decisión se había emitido con estricto apego a las normas procesales, conforme con lo probado en el proceso y acorde a la s normas y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto. Agregó que la acción de tutela no estaba instituida para presentar argumentos dirigidos a cuestionar la decisión ordinaria. 4.3. El señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez, sostuvo que, en el presente caso no estaba acreditado el requisito de procedencia de inmediatez, pues la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó el 25 de septiembre de 2024, se había devuelto al juzgado de origen el 21 de octubre de 2024, había quedado ejecutoriada y que, la acción de tutela se había presentado cuando habían transcurrido aproximadamente 6 meses. Cuestionó que si la decisión le era lesiva al departamento, hubiera acudido de manera inmediata a este mecanismo constitucional, máxime cuando se trata de una entidad estatal que cuenta con abogados externos y de la planta de personal respectiva. Pidió que se declarara improcedente la presente acción. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga 2 y el Ministerio Público , pese a que s e notificaron en debida forma 3, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Allegó el link del expediente ordinario. 3 Samai, índice .8 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contr a providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contr a providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial y considerando que el señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, corresponderá inicialmente determinar si se encuentran satisfechos los re quisitos generales de procedibilidad, en especial el mencionado requisito que el tercero con interés advierte como incumplido.
corresponderá inicialmente determinar si se encuentran satisfechos los re quisitos generales de procedibilidad, en especial el mencionado requisito que el tercero con interés advierte como incumplido. De superar dicho estudio, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimie nto del precedente , al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76111-33-33-001-2015-00393-00/01.
4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Frente al requisito de la inmediatez, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el señor Cuasialpud Pérez, este se encuentra acreditado, pues l a solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonabl e dado que la providencia objeto de amparo se notificó a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 2024 6 y la acción de tutela fue radicada el 25 de marzo de 2025 7. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de sei s meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción8. De los demás requisitos de procedencia, se encuentra lo siguiente: El requisito de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, pues pese a que las decisiones de primera y segunda instancia fueron desfavorables al departamento del Valle del Cauca, las razones del ente territorial en el recurso de apelación difieren de las presentadas en el escrito de tutela. En el escrito de alzada el argumento estuvo dirigido a presentar al juez de segunda
departamento del Valle del Cauca, las razones del ente territorial en el recurso de apelación difieren de las presentadas en el escrito de tutela. En el escrito de alzada el argumento estuvo dirigido a presentar al juez de segunda instancia los motivos por los que consideró que estuvo ajustada a derecho la
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, en el proceso ordinario en segunda instancia en el que se encuentra registrada la constancia de notificación a las partes por correo electrónico. Índice 22. 7 Fecha de radicación en el correo de tutelas en línea. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisión de declarar la vacancia del cargo desempeñado por el señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez con ocasión del abandono del empleo, por no presentars e a laborar durante varios días consecutivos. En el escrito de tutela, su argumento está dirigido únicamente al desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación
Cuasialpud Pérez con ocasión del abandono del empleo, por no presentars e a laborar durante varios días consecutivos. En el escrito de tutela, su argumento está dirigido únicamente al desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el lapso por el que se ordenó la condena económica a cargo de la entidad, razón por la que la Sala considera que no se trata de una prolongación del debate, sino de una situación que surgió con la condena que se impuso por el tribunal y que resulta lesiva a los intereses de la entidad territorial tutelante. Adicional a lo anterior, con tra la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los re cursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. Por último, el asunto no alude a una discusión de orden legal o económico y, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
5. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial El precedente judicial, este busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente
jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cu estiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante) ; (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica.
6. Análisis del caso concreto 6.1. Con el propósito de dar solución al problema jurídico propuesto y evidenciar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió o no en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-556 de 2104 , la Sala considera que debe analizar el tipo de vinculación del señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez con la entidad territorial.
De la revisión del expediente ordinario, se advierte que producto de la Convocatoria 001 de 2005, para proveer entre otros, empleos administrativos para el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación en la
De la revisión del expediente ordinario, se advierte que producto de la Convocatoria 001 de 2005, para proveer entre otros, empleos administrativos para el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación en la planta de establecimientos educativos del ente territorial, se expidió el Decreto Nro. 0502 del 30 de mayo de 2013, por el cual, entre otros, se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2 que habían sido ofertados en el Grupo I I de la mencionada convocatoria, dentro de las que se encontraba el señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez y, en el mismo acto administrativo se dispuso suRadicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nombramiento en periodo de prueba, empleo del que se posesionó el 10 de octubre de 20139. 6.3. De acuerdo con lo anterior, el nombramiento del actor fue en periodo de prueba en el cargo de carrera respectivo por el lapso de 6 meses, condición que tiene incidencia directa en la discusión que se plantea, pues los alcances de la sentencia SU-556 de 2014 que p ropone la entidad como desconocida por la autoridad judicial accionada, fijó los límites de su aplicación en materia de los topes indemnizatorios a reconocer a título de restablecimiento del derecho, para aquellas personas que hubieren sido desvinculadas y desempeñaran en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, caso que difiere del señor
topes indemnizatorios a reconocer a título de restablecimiento del derecho, para aquellas personas que hubieren sido desvinculadas y desempeñaran en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, caso que difiere del señor Cuasialpud Pérez quien tenía una vinculación en periodo de prueba, con la expectativa de que este fuera superado y procediera su inscripción en carrera administrativa. De manera que, la Corte Constitucional en la sentencia que se acusa como desconocida (SU-556 de 2014 ) precisó que quien era nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera estaba en una condición de temporalidad frente a la permanencia en el cargo ya que, la responsabilidad de las entidades era proveer los empleos en carrera administrativa y, en esa medida, la indemnización debía ser ponderada desde esa perspectiva. Dijo la sentencia10 en lo pertinente: «3.6.3.8. Bajo esas condiciones, quien está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situación excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por cuanto las autoridades administrativas responsables deberán proveerlo por medio del sistema de carrera, nombrando en propiedad a quien haya superado todas las etapas del concurso que, en todo caso, habrá de convocarse para el efecto. De lo anterior resulta claro que, quien es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos, y la provisión conforme al mismo habrá de hacerse en el breve término que prevé la ley. Así, esa persona puede esperar mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el término legal, por quien haya ganado el concurso y que si
breve término que prevé la ley. Así, esa persona puede esperar mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el término legal, por quien haya ganado el concurso y que si su desvinculación se produce con anteriori dad, ello ocurra conforme a una razón objetiva, debidamente expresada en el acto administrativo de desvinculación. 3.6.3.9. En los términos anteriores, no resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario. Ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto. (…) 3.6.3.13.3. De esta forma, la Corte amplía las reglas de decisión que se han venido adoptado en la materia, particularmente en lo que tiene que ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la previsión aplicada de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada. Así, conforme con la
la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada. Así, conforme con la nueva lectura, la regla de decisión se extiende, en esas circunstancias, a descontar la remuneración que recibe la persona desvinculada, no solo del tesoro público sino también del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Le y 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite
9 Información obtenida de la narración de los fundamentos fácticos descritos en la sentencia del tribunal accionado. 10 Sentencia SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01781-00
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