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CE - Sentencia 11001031500020250178101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250178101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 15 000 2025 01781 01

Demandante: Gobernación del Valle del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 01781 01

Accionante: Gobernación del Valle del Cauca Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tesis: No se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial cuando la decisión judicial cuestionada se refirió a un caso en el que el actor fue desvinculado durante el período de prueba, y no a un servidor vinculado en provisionalidad, supuesto al que se limitan las reglas jurisprudenciales invocadas.

No se cumple el requisito de subsidiariedad cuando la parte accionante pretende controvertir una providencia judicial con base en documentos presuntamente obtenidos con posterioridad al momento en que se profirió la decisión cuestionada.

ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Mediante apoderada la Gobernación del Valle del Cauca, el 25 de marzo de 20251, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca invocando la protección de los derechos al debido proceso y principio de legalidad. Considera que est os fueron vulnerados por la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga,

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.2

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la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 13 de septiembre de 2024, en los numerales primero y segundo.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

«II. PRETENSIONES.

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que, en el fallo de segunda instancia, se incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucio nal en Sentencia SU -556 de 2014, omitiendo el límite mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro

segunda instancia, se incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucio nal en Sentencia SU -556 de 2014, omitiendo el límite mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro (24) meses.

SEGUNDO: MODIFICAR la providencia de segunda instancia en el sentido de aplicar el precedente contenido en la SU -556 de 2014, u ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que profiera sentencia que se acompase con los parámetros le gales de unificación de sentencia, dentro del radicado No. 76111-33-33-001-2015-00393-01».2

1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, mencionó que mediante el Decreto No. 0502 del 30 de mayo de 2013, el Departamento del Valle del Cauca nombró al señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez en período de prueba por seis (6) meses, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2 , en la Institución Educativa Normal Superior Miguel Cervantes Saavedra Galindo del municipio de Guacarí, cargo del cual tomó posesión el 10 de octubre de ese mismo año.

Indicó que la Secretaría de Educación del Departamento declaró vacante dicho empleo mediante la Resolución No. 2271 del 2 de mayo de 2014, al considerar que el servidor había incurrido en abandono del cargo entre el 13 de enero y el 22 de abril de

2014. Añadió que por los mismos hechos se abrió un proceso disciplinario, en el cual fue absuelto mediante decisión del 18 de noviembre de 2014.

2014. Añadió que por los mismos hechos se abrió un proceso disciplinario, en el cual fue absuelto mediante decisión del 18 de noviembre de 2014.

Expuso que, tras solicitar su reintegro el 11 de diciembre de 2014, el Departamento del Valle del Cauca inicialmente guardó silencio y, posteriormente, negó formalmente su petición mediante oficio del 11 de junio de 2015. Por tal razón, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, solicitando la anulación del acto que declaró la vacancia, del acto ficto derivado del silencio administrativo y del oficio que negó el reintegro.

2 Ibidem.3

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Como consecuencia, pidió su reincorporación, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, en sentencia del 21 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones al considerar que la administración no le ofreció la oportunidad de justificar su inasistencia ni ejercer su derecho de defensa, y que el acto que declaró la vacancia omitió informar sobre los recursos contemplados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Señaló que dicha decisión fue apelada por la parte demandada y que el Tribunal

recursos contemplados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Señaló que dicha decisión fue apelada por la parte demandada y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 13 de septiembre de 2024, modificó los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y confirmó los demás. Refirió que el Tribunal reconoció que no era necesario un proceso disciplinario, pero sí resultaba exigible adelantar un procedimiento administrativo conforme al artículo 42 del CPACA, que garantizara al servidor la posibilidad de exponer sus argumentos y allegar pruebas. Asimismo, observó que no se acreditó la notificación del acto administrativo, ni personal ni por aviso, de conformidad con los artículos 67 y 69 del mismo código. Por estas razones, también anuló el oficio del 11 de junio de 2015 y ordenó el reintegro del señor Cuasialpud Pérez, en las condiciones en que se encontraba al momento de su desvinculación.

1.3. Añadió que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no acatar los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. Precisó que dicha providencia unificó las órdenes aplicables en casos de retiro sin motivación de servidores provisionales en cargos de carrera, señalando que procede el reintegro, salvo que el empleo hubiera sido provisto por concurso, suprimido o el servidor alcanzara la edad de retiro forzoso. En todo caso, a título indemnizatorio, debe

el reintegro, salvo que el empleo hubiera sido provisto por concurso, suprimido o el servidor alcanzara la edad de retiro forzoso. En todo caso, a título indemnizatorio, debe reconocerse el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, descontando los ingresos laborales obtenidos por el actor, con un mínimo de seis (6) y un máximo de veinticuatro (24) meses de salario.4

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Manifestó que, en contravía de dicha regla, el Tribunal ordenó el pago de lo dejado de percibir hasta la fecha en que se cumpliera el reintegro, sin sujeción a los límites indemnizatorios establecidos por el precedente constitucional. Sostuvo que la decisión judicial tampoco justificó las razones por las cuales se apartó de dicha regla vinculante, lo cual afecta la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, la coherencia del sistema normativo y la confianza legítima de los administrados.

ll. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela a través de auto de 31 de marzo de 2025 3 y ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó como terceros con interés al señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez, Ministerio Público y al Juzgado Primero

Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó como terceros con interés al señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez, Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Buga, mediante memorial del 3 de abril de 20254, remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 31 de marzo de 2025.

2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de escrito de fecha de 3 de abril de 2025 5, expuso que la sentencia cuestionada fue adoptada con fundamento en las pruebas debidamente aportadas, en la normatividad aplicable y conforme a los criterios jurisprudenciales pertinentes, respetando plenamente el debido proceso. Aclaró que la acción de tutela no resulta procedente cuando se limita a cuestionar el cont enido de una decisión judicial con la que el actor no está de acuerdo, como ocurre en este caso. En su concepto, la tutela persigue reabrir un debate jurídico ya resuelto y obtener un nuevo fallo favorable a los intereses del demandante, lo cual no es admisible dentro de este mecanismo. Por estas razones, consideró que la solicitud de amparo no debía prosperar.

3 Visible índice 4 del expediente 11001 0315 000 2025 01 781 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Visible índice 8 ibidem 5 Visible índice 12 ibidem.5

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Samai 4 Visible índice 8 ibidem 5 Visible índice 12 ibidem.5

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2.4. Rober Merqui Cuasialpud Pérez 6, a través de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de inmediatez. Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 25 de septiembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 2 de octubre siguiente, mientras que la tutela fue presentada casi seis meses después, sin que se aportara justificación razonable para dicha tardanza. Señaló que la Gobernación del Valle del Cauca, en su calidad de entidad pública dotada de equipo jurídico permanente, debía haber actuado con mayor diligencia. Enfatizó que permitir el uso extemporáneo del amparo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sin que se acrediten circunstancias excepcionales que habiliten su procedencia.

2.5. El Ministerio Público, guardó silencio.

III FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 2025, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Gobernación del Valle del Cauca en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo las siguientes consideraciones:

resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Gobernación del Valle del Cauca en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el fallo de tutela de primera instancia examinó el cumplimiento del requisito de inmediatez y concluyó que la acción fue promovida dentro de un plazo razonable, pues se presentó seis (6) meses después de la notificación de la providencia c uestionada. En cuanto a los demás requisitos generales de procedencia, indicó que la pretensión formulada en la tutela no constituía una simple reiteración de los argumentos propuestos en el proceso ordinario, sino que planteaba un cuestionamiento distinto relacionado con los efectos de la condena impuesta. Además, observó que no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios contra la sentencia censurada y que el asunto no involucraba una discusión meramente legal o económica. Bajo ese marco, estimó acre ditado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6 Visible a índice 13 ibidem.6

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Luego, examinó la supuesta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la sentencia SU -556 de 2014, invocada por el actor. Indicó que dicho precedente unificó las reglas para los casos de retiro

Luego, examinó la supuesta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la sentencia SU -556 de 2014, invocada por el actor. Indicó que dicho precedente unificó las reglas para los casos de retiro injustificado de servidores en provisionalidad, fijando que el reintegro solo procede cuando el cargo no ha sido provisto por concurso, no ha sido suprimido y el servidor no ha llegado a la edad de retiro forzoso; y que, a título indemnizatorio, el pago debe oscilar entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salario, descontando las sumas percibidas por otros conceptos laborales.

No obstante, consideró que el precedente invocado no resultaba aplicable al caso analizado, ya que no se trató de una desvinculación sin motivación, sino de una declaratoria de vacancia por abandono del cargo, en relación con un funcionario que se encontraba en período de prueba.

Por todo lo anterior, concluyó que no se evidenciaba ninguna causal específica que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el Departamento del Valle del Cauca.

lV. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión anterior, bajo las consideraciones que se sintetizan enseguida:

Sostuvo que el fallo proferido por la Sección Cuarta incurrió en error al no conceder el amparo solicitado, pese a que, a su juicio, sí se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia cuestionada del 13 de septiembre de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y

el amparo solicitado, pese a que, a su juicio, sí se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia cuestionada del 13 de septiembre de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido.

Indicó que el Tribunal accionado omitió aplicar los parámetros establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, en cuanto a que el reconocimiento indemnizatorio por desvinculación de un servidor en provisionalidad no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario. Precisó que dicho7

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precedente resultaba aplicable, pues el demandante no había superado el período de prueba, razón por la cual carecía de derechos de carrera administrativa y tenía únicamente una expectativa de permanencia.

Reiteró que el Tribunal accionado desconoció ese parámetro vinculante al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de cumplimiento de la orden de reintegro, sin atender el límite temporal fijado por la Corte Constitucional.

Adicionalmente, aportó documentos provenientes de la Secretaría de Educación Departamental que, según indicó, no se conocían al momento de presentar la acción de tutela, entre ellos el Decreto 0468 del 8 de abril de 2016 y la Resolución 02220 del 28 de septiembre de 2017. Señaló que estos soportes evidenciaban que el señor

de tutela, entre ellos el Decreto 0468 del 8 de abril de 2016 y la Resolución 02220 del 28 de septiembre de 2017. Señaló que estos soportes evidenciaban que el señor Cuasialpud Pérez había sido reintegrado previamente por orden de tutela y luego nuevamente retirado por abandono del cargo, esta vez con cumplimiento del debido proceso.

Asimismo, informó que el actor había sido sancionado disciplinariamente con inhabilidad para ejercer funciones públicas desde el 23 de febrero de 2018, lo cual impedía su permanencia en la administración, por vulnerar los principios de moralidad y eficacia en la función pública.

Por todo lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, y se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva sentencia conforme al precedente fijado en la SU-556 de 2014.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 3338

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de 20217, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Hechos relevantes

5.2.1. Mediante el Decreto No. 0502 del 30 de mayo de 2013, el Departamento del Valle del Cauca nombró al señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez en período de prueba por seis (6) meses, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, en la Inst itución Educativa Normal Superior Miguel Cervantes Saavedra Galindo, ubicada en el municipio de Guacarí.

5.2.2. El 2 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento declaró vacante el cargo por abandono mediante la Resolución No. 2271, con base en la inasistencia del servidor entre el 13 de enero y el 22 de abril de 2014. Por los mismos hechos se inici ó una investigación disciplinaria, que concluyó con decisión absolutoria el 18 de noviembre de 2014.

5.2.3. El 11 de diciembre de 2014, el señor Cuasialpud Pérez solicitó su reintegro. La administración inicialmente guardó silencio y posteriormente, mediante oficio del 11 de junio de 2015, negó formalmente su petición. En consecuencia, el actor

La administración inicialmente guardó silencio y posteriormente, mediante oficio del 11 de junio de 2015, negó formalmente su petición. En consecuencia, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca.

5.2.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, en sentencia del 21 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se le brindó al actor la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni se informó en el act o administrativo sobre los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA.

7 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)»9

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5.2.5. La entidad demandada apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, modificó los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia y confirmó los

5.2.5. La entidad demandada apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, modificó los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia y confirmó los demás. Anuló también el of icio del 11 de junio de 2015 y ordenó el reintegro del actor en período de prueba por seis (6) meses, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de cumplimiento de la orden.

5.2.6. La Gobernación del Valle del Cauca interpuso acción de tutela contra dicha sentencia, al considerar que el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-556 de 2014.

5.2.7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar configuradas las causales que habilitan su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

5.2.8. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia.

5.3. Análisis de la Sala

5.3.1. Del desconocimiento del precedente

5.3.1.1. De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial «la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo »8. Al respecto, estableció como criterios para concluir

determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo »8. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: «i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»9.

8. Corte Constitucional. Sentencias T -088 de 2018, T -499 de 2017, T -292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015.10

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Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sent encia cuestionada para compararlo con el

requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sent encia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el objeto del litigio.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y en los hechos. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudenc ia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad11; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior12.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP).

precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP).

10 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-460 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo.11

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Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las ra zones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier cas o, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia -, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y

aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia -, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-13.

En el escenario hasta aquí esgrimido, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibil idad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: «i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente t ales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la

de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la

13 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011.12

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vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine»14.

5.3.1.2. Aunque la parte actora no invocó expresamente la vulneración del derecho a la igualdad, al alegar el desconocimiento del precedente judicial como fundamento de la acción de tutela, el cargo formulado implica necesariamente el análisis de ese derecho, razón por la cual será abordado en esta providencia.

Así las cosas, corresponderá determinar si se desconoció el derecho a la igualdad por inaplicación del precedente judicial, en la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto administrativo que dis puso la desvinculación del señor Rober Merqui Cuasialpud Pérez, con fundamento en la figura del abandono del cargo, pese a que se encontraba vinc

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