CE - Sentencia 11001031500020250178500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250178500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01785-00

Demandantes: Luis Emilio Yánez Soledad Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Acción de tutela

Derecho de petición. Ausencia de vulneración. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Luis Emilio Yáñez Soledad en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cancillería de Colombia, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Luis Emilio Yáñez Soledad, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la

que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cancillería de Colombia, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, por la omisión en dar respuesta de fondo a la petición que radicó el 14 de noviembre de 2024, en la que solicitó apoyo administrativo para radicar una demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Hechos

El acto r manifestó que el 14 de noviembre de 2024 remitió escrito de petición a las accionadas, en el que solicitó que radicaran una demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, indicó que recibió respuestas evasivas.

En particular informó que i) el Ministerio de Justicia y del Derecho “trató de persuadir lo solicitado” a través de un requerimiento en el que solicitó aclarar la petición; ii) la Presidencia de la República corrió traslado a la Defensoría del Pueblo, quien a su vez manifestó al actor que podía acudir directamente ante la Comisión sin necesidad de intervención del presidente: iii) la Cancillería remitió el escrito a la Fiscalía General de la Nación con el fin de ocultar el trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad

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Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad

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3. Pretensiones y argumentos de tutela

En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional:

“PRIMERO. - Que se declare que LOS ACCIONADOS Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, al

negarse A TRAMITAR MI DEMANDA ANTE LOS ESTADOS AMERICANOS TAL

COMO LO SOLICITE EN EL DOCUMENTO.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por las solicitudes realizadas en los documentos fechados.

TERCERO se ordene a LOS ACCIONADOS QUE DE MANERA INMEDIATA

PONGAN EN CONOCIMIENTO ANTE LA COMISION DE LOS ALTOS

TRIBUNALES LA DEMANDA TAL COMO LO SOLICIT É DENTRO DEL

DERECHO DE PETICION.

CUARTO se ordene A LOS DEMANDADOS QUE EVITAN DE PONER TANTAS TRABAS Y QUE NO OCULTEN LOS ATROPELLOS PARA EVITAR SIGAN LOS

FALSOS POSITIVOS.

QUINTO: LAS DEMAS CONSIDERACIONES QUE ESTIME PERTINENTE ESTE

DESPACHO”.

Como fundamento de la acción de tutela afirmó que no se le ha notificado una respuesta

FALSOS POSITIVOS.

QUINTO: LAS DEMAS CONSIDERACIONES QUE ESTIME PERTINENTE ESTE

DESPACHO”.

Como fundamento de la acción de tutela afirmó que no se le ha notificado una respuesta de fondo, sino que ha recibido oficios mediante los cuales se informó sobre la remisión por competencia d el escrito del 14 de noviembre de 2024 . En ese orden, consider ó vulnerado su derecho de petición.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. El actor radicó el escrito de tutela el 8 de enero de 2025. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de San José de Cúcuta bajo el radicado núm. 540013187002-2025-00010-00, autoridad que m ediante auto de la misma fecha admitió la solicitud.

El 21 de enero de 2025 se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que las pruebas allegadas al proceso acreditaban que el actor había recibido una respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de noviembre de 2024. Inconforme con esta decisión, el accionante presentó escrito de impugnación.

Mediante providencia del 28 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir , inclusive, del auto admisorio de la acción constitucional y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su correspondiente trámite. Esta decisión se fundamentó en lo dispuesto en las reglas deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

acción constitucional y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su correspondiente trámite. Esta decisión se fundamentó en lo dispuesto en las reglas deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

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reparto establecidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela estaba dirigida, entre otras autoridades, contra la Presidencia de la República.

4.2. El expediente se radicó en el sistema de reparto el 26 de marzo de 2025 y fue asignado al despacho de la Consejera ponente al día siguiente.

Mediante auto del 28 de marzo de 20251 se admitió la acción de tutela y se vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores 2 informó que mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2024 indicó al actor que carecía de competencia para resolver los cuestionamientos planteados en el escrito de petición, por lo que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 corr ió traslado a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, alegó no contar con legitimación en la causa por pasiva dado que las

el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 corr ió traslado a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, alegó no contar con legitimación en la causa por pasiva dado que las pretensiones de la solicitud de amparo no tienen relación con las funciones establecidas en la Resolución 0967 de 2024.

4.4. La Procuraduría General de la Nación3 manifestó que no tiene conocimiento de la petición sobre la cual el accionante solicitó la protección constitucional, pues no encontró el registro en el aplicativo de correspondencia. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho 4 indicó que los hechos narrados por el actor no se relacionan con las funciones asignadas a dicha cartera y , en tal sentido, no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este trámite constitucional. Agregó que la petición del 14 de noviembre de 2024 no se ha recibido en la entidad y enlistó las siguientes solicitudes radicadas por el accionante , a las que se ha dado respuesta:

“1. MJD-EXT24-0068271, radicado el 12 de noviembre de 2024, transferido al Grupo de Servicio al Ciudadano, con respuesta vinculada MJD-OFI240052657.

2. MJD -EXT24-0069574, radicado el 15 de noviembre de 2024, transferido a Grupo de Servicio al Ciudadano, con respuesta vinculada MJD-OFI240052657.

3. MJD-EXT24-0069729, radicado el 18 de noviembre de 2024, transferido a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, con respuesta vinculada MJD3. MJD-EXT24-0069729, radicado el 18 de noviembre de 2024, transferido a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, con respuesta vinculada MJDOFI24-0050630 y documento externo vinculado MJD-EXT240069574”

1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI 2 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

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4.6. La Defensoría del Pueblo 5 presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, argumentó que dio respuesta al accionante en el sentido de indicarle que la entidad no tenía competencia para adelantar trámites ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese orden, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó ser desvinculada de este trámite puesto que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

4.7. La Presidencia de la República 6 informó que mediante la comunicación OFI2400229338 / GFPU 13150000 del 21 de noviembre de 2024 informó el actor que no era la competente para resolver los planteamientos de la petición radicada el 14 de noviembre y remitió la misma a la Defensoría del Pueblo. Agregó que, a través del escrito

competente para resolver los planteamientos de la petición radicada el 14 de noviembre y remitió la misma a la Defensoría del Pueblo. Agregó que, a través del escrito identificado con el radicado a través del OFI25 -00066081 / GFPU 13150000 del 7 de abril de 2025 complementó la respuesta del 21 de noviembre de 2024, en el sentido de precisar la improcedencia de la solicitud de remitir el escrito a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que representa al Estado Colombiano, por lo que podría ser parte procesal en contra del propio peticionario. Por consiguiente, solicitó negar acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

4.8. El Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación , la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardaron silencio en la etapa procesal correspondiente.

4.9. El proyecto de fallo de primera instancia se sometió a estudio de la Sala de Subsección, sin embargo, el 6 de junio de 2025 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su cónyuge funge como Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa.

4.10. Mediante auto del 7 de julio del año en curso se declaró infundada la manifestación. El expediente ingresó al Despacho de la ponente el 28 de agosto de 2025 y en la misma fecha se realizó el registro respectivo en el aplicativo Samai.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El expediente ingresó al Despacho de la ponente el 28 de agosto de 2025 y en la misma fecha se realizó el registro respectivo en el aplicativo Samai.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado 5A9E59F4F6180FDB E271213F4C1C1061 7A1EB9D243E57890

AA5605DEB16A2FC7.

6Índice 00014 del aplicativo SAMAI, certificado 88BFD8C08AE8DAE6 81C27610C2720361 4B50BA5C8EDBB721 91F57F7CFCF5AA16. La respuesta también fue radicada en los índices 00015, 00016 y 00017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

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2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho de petición del accionante en relación con el escrito del 14 de noviembre de 2024.

3. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar

3. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley.

4. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, y de acuerdo con el artículo 138 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar , de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional9 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad d e formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho

la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos:

7 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 8 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718

de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

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“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”10.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo11.

Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 2015 12 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T -230 de 202013, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional:

Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.

los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.

10 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 13 Sentencia T-230/2020; Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

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Según la pretensión que invoca Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a la información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho

cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una actuación de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque.

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales.

5. Caso concreto

democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales.

5. Caso concreto

El estudio de las pruebas documentales aportadas por los intervinientes, demuestran lo siguiente:

5.1. El accionante presentó escrito de petición el 14 de noviembre de 2024 14 dirigido al Ministerio de Justicia y el Derecho, a la “embajada de Colombia”, al Ministerio del Interior y al Presidente de la República. Allí, identificó como asunto “se sirva enviar esta demanda ante la comisión interamericana de derechos humanos. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Washington, D. C. 20006 EEUU y ante la allá”.

14 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 6926D7F7C03E7FAC 854044684C4BE05A D9D10D7688557F35 6CAFC25F30A27F2F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

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El contenido de la petición es el siguiente:

“YO. LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD con cédula de ciudadanía 88263731 de Cúcuta Colombia defensor de derechos humanos de Colombia visible haciendo uso de las facultades que me confieren los art 13, 20, 29, de la carta

“YO. LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD con cédula de ciudadanía 88263731 de Cúcuta Colombia defensor de derechos humanos de Colombia visible haciendo uso de las facultades que me confieren los art 13, 20, 29, de la carta política administrativo Ley 1437 de 2011, artículo 14 Ley estatutaria 1755 de 2015 — Ley 2207 de 2022, artículo 2 — ley 1712 de 2014? ARTÍCULO 68 dela ley 1437? actuando en mi propio nombre, Acudo a usted con la finalidad de solicitarle lo siguiente:

Acudo a usted con el fin de solicitarle el favor de hacer llegar el documento y las pruebas a la comisión de derechos humanos de la allá y de Washington”.

Asimismo, se aportó una imagen de captura de pantalla que da cuenta que la petición se remitió a las referidas entidades.

El documento al qu e aludió el actor se identificó con el asunto “demanda contra Colombia” y en él solicitó “se ordene al estado colombiano garantizar la seguridad como defensor de derechos humanos y se ordene reparar los daños ocasionados por la persecución de la fiscalía primera uri de rea cción inmediata, procurador Procurador 90 Dr. Jorge Enrique Carvajal Hernández, jecarvajal@procuraduria.gov.co, goez, sijin, coronel de la policía de norte de Santander. Ya que llevan una persecución en mi contra donde realizan allanamiento sin contar con las medidas de protección del debido proceso ni protección a los derechos de los niños”.

5.2. La Cancillería de Colombia dio respuesta a la petición a través del oficio S-GAPDHdonde realizan allanamiento sin contar con las medidas de protección del debido proceso ni protección a los derechos de los niños”.

5.2. La Cancillería de Colombia dio respuesta a la petición a través del oficio S-GAPDH24-031294 del 20 de noviembre de 2024 15, mediante el cual indicó que “los hechos relatados y sus anexos no son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las funciones asignadas mediante el Artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067d e 2015, en los que se indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecu tar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República”.

Igualmente, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la solicitud fue remitida a las autoridades que tienen competencia sobre los hechos descritos, de la siguiente manera:

1. Fiscalía General de la Nación: Competencia de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien

15 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad

15 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00

Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad

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suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, otorgada mediante la Constitución Política 1991.

2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: que tiene la competencia trabajar por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, otorgada mediante la Constitución Política 1991. Además, por ser una de las entidades requeridas.

5.3. La Presidencia de la República16 expidió el oficio con radicado OFI24-00229338 / GFPU 13150000 del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual, indicó al actor que, bajo la égida del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, había remitido por competencia la petición a la Defensoría del Pueblo.

Luego, mediante la comunicación identificada con el número OFI25-00066081 / GFPU 13150000 del 7 de abril de 2025 dicha entidad complementó la respuesta para indicar, por un lado, que la remisión por competencia de la petición a la Defensoría del Pueblo no resultaba violatoria de sus derechos fundamentales. Por otro, informó que era improcedente remitir el escrito a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo las siguientes razones:

no resultaba violatoria de sus derechos fundamentales. Por otro, informó que era improcedente remitir el escrito a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo las siguientes razones:

“Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se colige que la negativa de esta entidad en no enviar directamente la petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no constituye de ninguna manera una violación a los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la igualdad y al debido proceso, debido a que el mismo peticionario, de forma directa y a través de los canales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, puede radicarla. La acción del Estado en nada bloquea, impide o dificulta que el petici onario radique su denuncia como aduce de manera errónea la parte demandante.

Adicionalmente, es menester que la Presidencia de la República se niegue a la petición debido a que el potencial sujeto procesal que sería investigado es el propio Estado colombiano, representado internacionalmente por la rama ejecutiva que lidera la Presidencia de la República. En caso de aceptar la petición se constituiría una situación en la que, previo a la etapa procesal pertinente para aceptar o rechazar la demanda, el propio Estado remitiera una denuncia contra sí mismo, exponiendo con ello a la Nación.

(…)

Respuesta

En mérito de lo expuesto con anterioridad, se procede a dar respuesta de fondo de manera desfavorable a la petición del señor Luis Emilio Yánez Soledad referente a: "(...) se sirva enviar esta demanda ante la comisión interamericana de derechos humanos. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

de manera desfavorable a la petición del señor Luis Emilio Yánez Soledad referente a: "(...) se sirva enviar esta demanda ante la comisión interamericana de derechos humanos. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (...)", debido a que el peticionario está legal y fácticamente habilitado para elevar su petición al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuestión

16 Índice 00014 del aplicativo SAMAIRadicado: 11001-03-1

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