CE - Sentencia 11001031500020250179500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250179500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-01795-00[[1]](#footnote-2) | | Demandante | : | Salud Total E.P.S S.A.S. | | Demandado | : | Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión | | Vinculado | : | Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y Hernán Darío Corena Petro | | Acción | : | Tutela contra providencia judicial | | Derecho | : | Debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre | | Decisión | : | Niega |

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Liliana Margarita Almeida Torres, en su calidad de Gerente de Salud Total S.A. en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre.

1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La parte actora, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión.

Por consiguiente, requirió:

«TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por parte de los JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DESICION ORAL, inclusive desde el auto que ordena la apertura del trámite incidental, al demostrarse probada la existencia de una vía de hecho derivada de la vulneración franca y evidente de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la justicia, bien nombre, que le asisten a SALUD TOTAL EPS S.A. y al suscrito, en calidad de directo sancionado, por no haberse tenido en cuenta la conducta positiva en las gestiones realizadas por parte de SALUD TOTAL EPS-S S.A, y que demuestran la Buena Fe y el cumplimiento objetivo de la orden dada en fallo de tutela.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos todo el trámite incidental adelantado, los autos de fecha 05 de noviembre de 2024 y 14 de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, auto de fecha 20 de marzo de 2025 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DESICION ORAL, donde se confirma la Sancion, ordenando a los aquí accionados rehacer el trámite incidental con debidas observaciones al debido proceso y de defensa de las partes, no solo favoreciendo los intereses de la contraparte».

1.3 Hechos.[[2]](#footnote-3)

Indica la parte actora que, el señor Hernán Darío Corena Petro, en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, familia, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones y Salud Total E.P.S.

Que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió fallo de tutela de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela. La decisión fue impugnada por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia, ordenando a Salud Total cancelar al accionante las incapacidades efectivamente tramitadas para los años 2019-2020, así como, dar respuesta a la petición del 27 de diciembre de 2023, tendiente a obtener la transcripción de las incapacidades causadas hasta el mes de diciembre del año 2022.

Que, la entidad realizó todo el trámite para dar cumplimiento al fallo, dando respuesta de fondo al derecho de petición el 11 de octubre de 2024, en cuanto a la transcripción y pago de incapacidades solicitadas, recalcando que las mismas se encuentran prescritas. En cuanto al pago, indicó que, expidió un cheque a favor del accionante, el cual no fue recibido por el usuario.

Que, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo impuso sanción de multa en contra de los representantes legales de Salud Total E.P.S. S.A., la cual, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024.

Indica que, en cumplimiento a la orden y a la sanción, se realizó alcance a la respuesta al derecho de petición el 21 de noviembre de 2024 y 24 de febrero de 2025; que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto del 14 de febrero de 2025, negó la solicitud de inaplicación de la sanción, dando apertura formal al incidente de desacato nuevamente, y por auto del 14 de marzo del 2025, impuso sanción de multa en contra de los representantes legales de Salud Total E.P.S.., decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de decisión.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora argumenta que, tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de decisión, incurrieron en una vía de hecho, al vulnerar el principio jurídico non bis in ídem y carecer de justificación, teniendo en cuenta que, lo ordenado en la Sentencia de tutela con radicado 70-001-33-33-003-2024-00141-01 ya había sido cumplido, y al ser sancionada dos veces por el mismo hecho.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, Esta Corporación[[3]](#footnote-4), a través de auto del 28 de marzo de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» y al señor Hernán Darío Corena Petro.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones»[[4]](#footnote-5) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.1.2 El Tribunal Administrativo de Sucre[[5]](#footnote-6) solicitó negar el amparo invocado, argumentando que, a la entidad accionante no se le vulneró el principio de non bis in ídem, en la medida que, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, el tribunal confirmó la sanción impuesta por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, consistente en «(i) Pagar las incapacidades efectivamente tramitadas por el señor Hernán Darío Corena Petro correspondientes a los años 2019 - 2020 de las cuales tiene conocimiento».

Que, por auto del 20 de marzo de 2025, se confirmó la sanción impuesta por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 12 de septiembre de 2024, consistente en «(ii) Dar respuesta a la petición del 27 de diciembre de 2023 radicada por el accionante ante la EPS con la finalidad de obtener la trascripción de las incapacidades causadas hasta el mes de diciembre del año 2022, en aras de que éste obtenga el pago de aquellas que no se hallen afectadas de prescripción; así como la relativa a su calificación de pérdida de la capacidad laboral».

Indica que, la señora Liliana Margarita Almeida Torres, en su calidad de Gerente de Salud Total S.A., Sucursal Sincelejo – Sucre, no ha sido sancionada dos veces por el incumplimiento de la misma orden de tutela; que la decisión del 20 de marzo del 2025, se encuentra fundamentada en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expediente y de un análisis razonable.

Por los anteriores argumentos, solicita que se niegue el amparo pretendido al no estructurarse la vulneración invocada en la demanda y al no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, la parte actora lo que pretende es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir el auto del 20 de marzo de 2025.

2.1.3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solo aportó el expediente con radicado 70-001-33-33-003–2024-00141-01, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones planteadas en el escrito de tutela.

2.1.4. Hernán Darío Corena Petro pese a ser notificado, no se pronunció sobre el asunto de referencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

2.1.4. Hernán Darío Corena Petro pese a ser notificado, no se pronunció sobre el asunto de referencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32[[6]](#footnote-7) del Decreto ley 2591 de 1991[[7]](#footnote-8) y 25[[8]](#footnote-9) del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019[[9]](#footnote-10) expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en vía de hecho, específicamente por sancionar dos veces a la Gerente de Salud Total por los mismos hechos, desconociendo el principio non bis in ídem y al no valorar las pruebas aportadas al trámite incidental, que daban cuenta del cumplimiento total a la sentencia, incurriendo así en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo.

3.3 Cuestión preliminar.

En elasunto sub examine la accionante pide que se dejar sin efectos los proveídos del (i) 5 de noviembre de 2024 y 14 de marzo de 2025, por medio de las cuales, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo le impuso multa en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Liliana Margarita Almeida Torres (Gerente Salud Total EPS-Sucursal Sucre); y (ii) del 20 de marzo de 2025, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, en sede de consulta, confirmó esa sanción.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 20 de marzo de 2025 por ser la que, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, decidió de manera definitiva el referido incidente de desacato.

3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído del 20 de marzo de 2025 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a la parte actora el 14 de marzo del 2025, dentro del trámite constitucional promovido por Hernán Darío Corena Petro contra Salud Total E.P.S., y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superior invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[10]](#footnote-11), rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[[11]](#footnote-12), en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[12]](#footnote-13).

3.6. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias adoptadas en un trámite incidental de desacato.

En cuanto al análisis de solicitudes de amparo, en las que, se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.[[13]](#footnote-14) Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación[[14]](#footnote-15) y porque en casos en los que, la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.[[15]](#footnote-16)

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) además de reunir las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y al menos una de causales específicas para solicitar el amparo; (ii) se verifique: a) que el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado; b) que, los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, es decir, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para cuestionarlos es en el incidente de desacato; y c) que, no se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.[[16]](#footnote-17)

Así, superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso, (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define, y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.[[17]](#footnote-18)

3.7 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno[[18]](#footnote-19); (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada fue proferida el 20 de marzo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de marzo del presente año, y (v) el auto acusado no resolvió una acción de tutela, sino que decidió sobre un incidente de desacato.

Adicionalmente la Sala encuentra (i) que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada; (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela son coherentes y no se contradicen, ni se presentan asuntos nuevos a tratar, y (iii) que, tampoco se piden ni se presentan pruebas no solicitadas originalmente en el incidente.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la accionante.

3.7.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[[19]](#footnote-20).

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[[20]](#footnote-21).

En el presente caso, la demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, argumentando que «desde que descorrimos traslado de la acción de tutela fueron puestos en conocimiento de las respuestas al Derecho de petición de fecha 27 de diciembre de 2023, y ante la expedición del Cheque con el pago de las incapacidades Ordenadas taxativamente en el Ordenamiento de tutela. Y la conducta del Señor HERNAN DARIO CORENA, frente a la negativa de aceptación del Cheque, no siendo cierto además como lo pretende hacer creer el juzgado a quo que hay responsabilidad subjetiva debido a que la EPS, no cumplió con el Ordenamiento del fallo de tutela, con respecto a la transcripción y pago de las incapacidades que no fueron prescritas, a contrario sensu, SALUD TOTAL EPS, en su momento se dio respuesta de la negativa del reconocimiento de las incapacidades Solicitadas por estar las mismas prescritas, en respuesta de fechas 10/11/2024 y 24/02/2025».

Ahora bien, se tiene que, la autoridad accionada, en el proveído objeto de censura, después de analizar la orden de amparo, el pago de incapacidades realizado correspondiente a las anualidades 2019 y 2020, los oficios del 21 de noviembre de 2024, 24 de febrero de 2025 por medio de los cuales Salud Total E.P.S. resolvió de fondo la petición elevada por el accionante el 27 de diciembre de 2023, concluyó:

«Además, que la entidad accionada a través de Oficio del 24 de febrero de 2025, indicó que “las incapacidades correspondientes a Enero 2021 a Diciembre de 2022 NO serán objeto de reconocimiento, teniendo en cuenta que son generadas de manera retroactiva”

También, que el A-quo en Auto del 14 de marzo de 2025, sancionó a la señora Liliana Margarita Almeida Torres, en su condición de Gerente de Salud Total E.P.S. – Sucursal Sucre, toda vez que incumplió sentencia de tutela, “…pues han transcurrido más de 5 meses desde que se notificó la orden de “Dar respuesta a la petición del 27 de diciembre de 2023 radicada por el accionante ante la EPS con la finalidad de obtener la (Sic) trascripción de las incapacidades causadas hasta el mes de diciembre del año 2022, en aras de que éste obtenga el pago de aquellas que no se hallen afectadas de prescripción”, sin que se probara el pago de dichas incapacidades…”.

Decisión que comparte esta Colegiatura, habida consideración que no existe prueba que demuestre que la Salud Total E.P.S.-S contestó de fondo y de manera congruente con lo ordenado en la sentencia de amparo el Derecho de Petición del 27 de diciembre de 2023, toda vez que la entidad accionada en Oficio del 21 de noviembre de 2024 no indicó si ordenada pagar o se abstenía de cancelar las incapacidades medicas causas a favor del señor Hernán Darío Corena Petro durante los años 2021 y 2022, por encontrarse prescriptas, puesto que, en tal respuesta solo se limitó a indicar que “las incapacidades correspondientes a Enero 2021 a Diciembre de 2022 NO serán objeto de reconocimiento, teniendo en cuenta que son generadas de manera retroactiva”.

En tal sentido, Salud Total E.P.S. no ha dado cumplimiento a la orden de Tutela emitida a favor del accionante.

Consecuente con lo expuesto, es claro que en el presente asunto se estructura el elemento objetivo -referente al incumplimiento del fallonecesario para la procedencia de la sanción constitucional.

En lo que atañe al elemento subjetivo, se verificó que la señora Liliana Margarita Almeida Torres, en la Gerente y Administradora Principal de Salud Total S.A , y por tanto, funcionalmente es el competente para dar cumplimiento a la orden de tutela; funcionario que ha sido debidamente informada del trámite del presente desacato, pero no ha acatado la orden emitida por el Juez de Tutela y mucho menos demostrado el despliegue de acciones positivas tendientes a ello.

En estos términos, es claro que la sanción impuesta por el A quo tiene fundamento en la desatención a la orden de tutela que a la postre determina la continuidad de la vulneración al derecho fundamental amparado judicialmente al señor Hernán Darío Corena Petro, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “(…) no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela (…)”; configurándose así el elemento subjetivo desarrollado por la Jurisprudencia.

A su vez, la sanción impuesta aparece como razonable y proporcional dado el objetivo que persigue este tipo de actuaciones.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ el auto objeto de consulta».

De lo expuesto se observa que, la autoridad accionada determinó que había lugar a confirmar la sanción impuesta en el auto del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el trámite incidental con radicado 70-001-33-33-003-2024-00141-01, porque, de los elementos de convicción adosados a dicho expediente constitucional, no existe prueba que demuestre que, Salud Total E.P.S. contestó de fondo y de manera congruente lo ordenado en la Sentencia que amparó el derecho de petición del 27 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que, en el oficio del 21 de noviembre de 2024 no indicó si ordenaba pagar o se abstenía de cancelar las incapacidades medicas causadas a favor del señor Hernán Darío Corena Petro durante los años 2021 y 2022, por encontrarse prescritas.

Sostuvo que, la multa impuesta obedece a que, no se ha acatado la orden del Juez de Tutela y mucho menos demostrado el despliegue de acciones positivas tendientes a ello.

Siendo así, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, por cuanto, sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso ordinario, por lo que, no se incurre en el defecto fáctico alegado.

De otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que, lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[[21]](#footnote-22) sostuvo:

«Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la va

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