CE - Sentencia 11001031500020250179601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250179601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01796-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO Y CORPORACIÓN

JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. LA CORPORACIÓN

JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA NO TIENE INTERÉS

DIRECTO AL INTERIOR DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD

IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN D-15989.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL ACTOR CONTABA CON OTROS MEDIOS

DE DEFENSA JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD

IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN D -15989

PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS

FUNDAMENTALES. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO. EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN

DE TUTELA

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DE TUTELA

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a las pretensiones formuladas por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia y negó las pretensiones respecto al señor EDWIN

ARNOLD MORENO CASTIBLANCO.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA, actuando a través de su representante legal y el señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL2 como consecuencia

artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL2 como consecuencia de diferentes actuaciones e irregularidades procesales

1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante la CORTE.3

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presuntamente presentadas dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D15989.

I.2.- Hechos

El señor MORENO CASTIBLANCO formuló recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D15989.

Indicaron que la Corte Constitucional a través de auto 282 del 6 de marzo de 2025, resolvió rechazar la recusación por impertinente, debido a la falta de legitimación en la causa por activa del señor

MORENO CASTIBLANCO.

El señor MORENO CASTIBLANCO con posterioridad reiteró la recusación, aport ando pruebas adicionales , en el que además, solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones

MORENO CASTIBLANCO.

El señor MORENO CASTIBLANCO con posterioridad reiteró la recusación, aport ando pruebas adicionales , en el que además, solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 16 de septiembre de 2024, debido a la4

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omisión en el trámite del impedimento de la magistrada Diana Fajardo Rivera, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno.

Expresaron que “[…] Frente a la negativa de la Corte de reconocer la legitimación activa del accionante Edwin Arnold Moreno Castiblanco, se suma la coadyuvancia de la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, organización de reconocida trayectoria en la defensa de los derechos políticos y electorales […]”.

I.3. Fundamentos de derecho

Indicaron que en los términos de la s entencia C -037 de 1996 , el principio de imparcialidad es un pilar del debido proceso por lo que “[…] todo juez debe abstenerse de participar en decisiones en las que su imparcialidad pueda verse razonablemente comprometida […]”.5

principio de imparcialidad es un pilar del debido proceso por lo que “[…] todo juez debe abstenerse de participar en decisiones en las que su imparcialidad pueda verse razonablemente comprometida […]”.5

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Expresaron que según la sentencia C-323 de 2006, ha definido que pueden intervenir en estos procesos de constitucionalidad los ciudadanos que hayan actuado como impugnadores o defensores de la norma , en ese orden de ideas, la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia cumple con este requisito al representar un colectivo que ha intervenido históricamente en la defensa de los derechos constitucionales del “[…] electorado progresista […]”.

Manifestaron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, señaló que la omisión en la valoración de argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional vulnera el principio de contradicción y la garantía de un proceso justo.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“… 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la participación ciudadana y el acceso a la administración

Los actores solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“… 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la participación ciudadana y el acceso a la administración de justicia del accionante y de la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia.6

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2. Se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales adelantadas en el expediente D -15989 a partir del 16 de septiembre de 2024, por haberse vulnerado las garantías procesales relacionadas con la tramitación de los impedimentos y recusaciones, así como por la omisión de valoración del memorial radicado el 19 de marzo de 2025.

3. Se ordene a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud radicada con número ECC2025-002639, respetando el derecho fundamental de contradicción y participación ciudadana.

4. Se ordene el apartamiento inmediato del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar del conocimiento del expediente D -15989, garantizando el principio de imparcialidad en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad […]”.

I.5.- Defensa

Enrique Ibáñez Najar del conocimiento del expediente D -15989, garantizando el principio de imparcialidad en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La CORTE señaló que “[…] la presente acción de tutela no está llamada a prosperar en lo que refiere a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco pues, como se explicó previamente, su escrito del 19 de marzo del 2025 está siendo atendido en el marco de un trámite judicial que se encuentra en curso, hecho que, de ninguna manera, puede suponer un actuar poco diligente o inoportuno de esta Corte y, mucho menos omisivo, máxime cuando su nuevo7

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requerimiento fue radicado ante esta Corporación hace menos de un mes y su resolución depende del trámite que se le imparta al interior del proceso judicial correspondiente […]”.

Expresó que, mediante el mencionado auto 282 de 2025, la Sala Plena encontró que el señor MORENO CASTIBLANCO no se encontraba legitimado en la causa para promover una recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el marco del

Plena encontró que el señor MORENO CASTIBLANCO no se encontraba legitimado en la causa para promover una recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el marco del expediente de constitucionalidad D -15989, toda vez que aquel no intervino como impugnador o defensor de la norma sometida a control constitucional.

Por último, adujo que “[…] en lo que respecta a la Corporación Jurídica “Guardianes de la Democracia” se solicita, declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa […]”.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.8

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025 resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, y en relación con las pretensiones de nulidad y «apartamiento» del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, respecto del trámite de

a la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, y en relación con las pretensiones de nulidad y «apartamiento» del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, respecto del trámite de control de constitucionalidad D-15989, por lo razonado en las consideraciones.

SEGUNDO. Negar el amparo deprecado respecto de la solicitud de recusación y de nulidad presentada el 19 de marzo de 2025, conforme a lo señalado en la parte motiva […]”.

Consideró que la solicitud de recusación y de nulidad presuntamente desatendida fue presentada por el señor EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO y no por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia, por lo que los únicos derechos fundamentales cuya vulneración se discute son los del del mencionado ciudadano, en ese orden de ideas, tal Corporación carece de legitimación en la causa por activa.

Adujo que “[…] aunque dicha corporación se identificó como coadyuvante, no expuso ninguna circunstancia de la cual se infiera su interés legítimo en el asunto, lo cual, en virtud de lo establecido9

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en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, constituye una

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en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, constituye una exigencia para admitir la coadyuvancia en el trámite de tutela. Así, ni siquiera puede aceptarse su intervención en la calidad aludida […]”. Ahora bien, frente al fondo del asunto, específicamente que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de control abstracto de constitucionalidad D-15989, adujo que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor MORENO CASTIBLANCO en los términos del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 4 de septiembre de 19913, contaba con la posibilidad de presentar nulidades ante la Corte Constitucional.

De igual manera, frente a la pretensión de que se ordenara el «apartamiento» inmediato del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar del referido trámite, consideró que el actor contaba con otros medios idóneos, como lo es la respectiva recusación al interior del mencionado proceso de constitucionalidad.

Por último, respecto a la falta de respuesta a las solicitudes de

3 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”.10

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inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, sin embargo, la Corte omitió emitir pronunciamiento alguno.

Manifestó que “[…] Solicitar tutela ante tal omisión fue el único medio para evitar un perjuicio grave e irreparable a mis derechos fundamentales […]”.

Señaló que “[…] Aunque el fallo reconoce formalmente que se radicó un memorial el 19 de marzo de 2025 en el cual reiteró y reforzó la recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (véase párr. 7 de la sentencia), la providencia se limita a concluir, sin análisis material alguno, que la Corte Constitucional “dio trámite” al escrito porque lo circuló internamente a sus magistrados el 20 de marzo […]”.

Afirmó que la sentencia proferida en primera instancia adolec e de falta de motivación toda vez que las afirmaciones de que , i) la solicitud fue informada internamente a los magistrados el 20 de marzo y de que la ; ii) Corte tenía ocho solicitudes más pendientes , “[…] por sí solas, no refutan ni desvirtúan el núcleo de la acción de tutela, que no era la falta de conocimiento del escrito, sino la13

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tutela, que no era la falta de conocimiento del escrito, sino la13

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ausencia de pronunciamiento jurídico frente a la recusación fundada en elementos objetivos y relevantes, como usted expuso en su memorial del 19 de marzo […]”.

Adujo que “[…] El escrito de recusación constituye una prueba válida, legítima, pertinente y bien fundamentada que acredita objetivamente que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez fue elegido con el respaldo mayoritario de los partidos políticos que han sido históricamente opositores al gobierno actual. Dado su rol como ponente en la acción pública contra una ley de iniciativa presidencial, este contexto es suficiente para plantear una duda razonable sobre su imparcialidad, cuya omisión en el trámite por parte de la Corte justifica plenamente el amparo constitucional por tutela […]”.

La Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos:14

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términos:14

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Indicó que “[…] El Consejo de Estado declaró erróneamente improcedente la acción de tutela interpuesta por nuestra Corporación por supuesta falta de legitimación activa […]”.

Afirmó que está acreditado un interés legítimo en este proceso, teniendo en cuenta que es una organización que defiende los derechos fundamentales relacionados con la “[…] participación democrática y la protección efectiva de derechos colectivos y sociales, especialmente en el contexto del control constitucional […]”.

Adujo que la legitimación en la causa por activa en el caso sub examine, se encuentra respaldada en las sentencias T-229 de 1995 y C -379 de 2016 , que reconocen el papel fundamental que desempeñan las organizaciones sociales en la vigilancia del ejercicio del poder público y la protección del Estado social de derecho.

Afirmó que el juez constitucional de primera instancia se equivocó a al considerar que existía un mecanismo idóneo alternativo para atender la recusación y nulidad formuladas , sin embargo, la Corte15

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atender la recusación y nulidad formuladas , sin embargo, la Corte15

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de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 4. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».17

a evitar un perjuicio irremediable.

4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».17

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Caso concreto

Los actores instauraron la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la CORTE como consecuencia de diferentes actuaciones e irregularidades procesales presentadas presuntamente dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el número único de radicación D-15989.

Indicaron que en los términos de la s entencia C -037 de 1996 , el principio de imparcialidad es un pilar del debido proceso por lo que “[…] todo juez debe abstenerse de participar en decisiones en las que su imparcialidad pueda verse razonablemente comprometida […]”.

Expresaron que con según con lo establecido en la sentencia C-323 de 2006, pueden intervenir en estos procesos de constitucionalidad los ciudadanos que hayan actuado como impugnadores o defensores de la norma , en ese orden de ideas, la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia cumple con este requisito al18

los ciudadanos que hayan actuado como impugnadores o defensores de la norma , en ese orden de ideas, la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia cumple con este requisito al18

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representar un colectivo que ha intervenido históricamente en la defensa de los derechos constitucionales del “[…] electorado progresista […]”.

Manifestaron que la CORTE en la sentencia SU-556 de 2019, señaló que la omisión en la valoración de argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional vulnera el principio de contradicción y la garantía de un proceso justo.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a las pretensiones formuladas por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia y negó las pretensiones respecto del señor EDWIN

ARNOLD MORENO CASTIBLANCO.

Inconforme con lo anterior, l os actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con su motivación.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a19

Inconforme con lo anterior, l os actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con su motivación.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a19

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resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará, si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la CORTE vulneró los derechos fundamentales deprecados.

De igual manera, la Sala deberá determinar si la CORPORACIÓN JURÍDICA GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia y si frente a la pretensión de que se “[…] ordene a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud radicada con número ECC -2025-002639, respetando el derecho fundamental de contradicción y participación ciudadana […]”, se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la configuración

ciudadana […]”, se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la configuración en el caso sub examine de la carencia actual de objeto por hecho superado; y examinará el cumplimiento de los requisitos generales20

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de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.

La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915 preceptúa:

“[…] Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.21

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad

6 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.22

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El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 , «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un

será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de23

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GUARDIANES DE LA DEMOCRACIA

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los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de

de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos administrativos referentes al traslado de servidores judiciales, el juez constitucional de manera excepcional podrá analizar el asunto de fondo, siempre que tal pronunciamiento resulta ostensiblemente

7 Corte Constitucional, sentencia T -175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencias T-060 de 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T -302 de 10 de julio de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.24

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