CE - Sentencia 11001031500020250179900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250179900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501799-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Bucaramanga

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia y iii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) , presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , porque, a su juicio , al

1. La actora, obrando a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) , presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , porque, a su juicio , al proferir los autos de 6 de noviembre de 2018, 15 de noviembre de 2023, 7 de febrero, 17 de junio y 23 de octubre de 2024 y 25 de junio de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al2

Núm. único de radicación: 110010315000202501799-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –-UGPP-.

debido proceso y a la seguridad social dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680013333009201300903-01.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que “[…] mediante el Auto del 17 de octubre de 2017 el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA libró mandamiento de pago en contra de la UGPP dentro del proceso ejecutivo 68001333300920130090300 por concepto de mesadas pensionales reliquidadas e indexadas, por intereses moratorios y por las costas y agencias en derecho, derivadas del proceso contencioso iniciado por el causante contra la UGPP […]”.

4. Señaló que “[…] posteriormente y a través del Auto del 06 de noviembre de 2018

indexadas, por intereses moratorios y por las costas y agencias en derecho, derivadas del proceso contencioso iniciado por el causante contra la UGPP […]”.

4. Señaló que “[…] posteriormente y a través del Auto del 06 de noviembre de 2018 el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA decretó mediada de embargo y retención de los dineros que la UGPP tiene en las entidades financieras entre las que están el Banco Popular y el Banco Agrario y ordenó que dicha medida se aplicara inclusive sobre los bienes inembargables […]”.

5. Adujo que “[…] a través de proveído de 20 de enero de 2020 el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA decretó la medida cautelar sobre los bienes y/o dineros que se encuentren embargados y de los bienes y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a d esembargar de propiedad de la UGPP dentro de los procesos ejecutivos 2013 -00130 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y 2013-00474 del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Auto que fue objeto del recurso de apelación argumentando la improcedencia de tal medida […]”.

6. Agregó que “[…] en contra del Auto del 06 de noviembre de 2018 la UGPP incoó el recurso de apelación argumentando que la medida cautelar no era procedente sobre cuentas de naturaleza inembargable el cual fue resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a través de proveído del 25 de junio de 2021 donde decidió confirmar el auto apelado […]”.3

sobre cuentas de naturaleza inembargable el cual fue resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a través de proveído del 25 de junio de 2021 donde decidió confirmar el auto apelado […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202501799-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –-UGPP-.

7. Manifestó que “[…] a través de Auto del 15 de noviembre de 2023 el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA negó la apertura a incidente de desacato contra el Banco Agrario y el Banco Popular […]”.

8. Adujo que “[…] por Auto del 07 de febrero de 2024 el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA se requiere al Banco Popular y al Banco Agrario para que informaran las gestiones de cumplimiento al auto del 06 de noviembre de 2018, previo a iniciar trámite incidental […]”.

9. Expresó que “[…] mediante proveído del 17 de junio de 2024 el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA niega la petición de apertura de incidente de desacato solicitado por la ejecutante contra el Banco Agrario y el Banco Popular […]”.

10. Expresó que contra la anterior providencia judicial se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por la parte ejecutante.

11. El Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

de reposición y en subsidio el de apelación por la parte ejecutante.

11. El Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 17 de junio de 2024 (índice 245 samai) que negó abrir un incidente de desacato contra entidades bancarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el RECURSO DE APELACIÓN, formulado en subsidio por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de junio de 2024 (índice 245 samai) mediante el cual el Despacho se abstuvo de abrir un incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

12. Como fundamento, consideró que:

“[…] Frente al recurso de reposición, en la providencia objeto de reproche el Despacho explicó ampliamente las razones por las cuales no se daba apertura al incidente con base en las respuestas obtenida de las entidades bancarias, concluyendo que:

En lo que respecta al BANCO POPULAR la cuenta embargada carece de saldo, y su manejo corresponde a dineros embargados de terceros en procesos de cobro coactivo que deben ser trasladados a las administradoras del sistema de protección social, que en la actualidad corresponde al Adres.4

Núm. único de radicación: 110010315000202501799-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –-UGPP-.

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Por consiguiente, al no pertenecer a la entidad demandada, los recursos que lleguen a ingresar a la cuenta No. 110-026-001685, no pueden ser objeto de embargo para cubrir obligaciones a cargo de la UGPP, como las que se ejecutan en este proceso. También, se abstuvo de abrir incidente contra el Representante del Banco Agrario porque el embargo se encuentra en turno dentro de una larga lista de ordenes previas, pero la cuenta sobre la cual recae la medida cautelar está inactiva y sin saldo.

Estas razones explican la inexistencia de dineros a disposición del Despacho, y no significan que el despacho desconozca las excepciones al principio de inembargabilidad, porque estas, tampoco son absolutas y se subordinan a su vez a las excepciones de las excepciones, como cuando se trata de dineros destinados para el pago de sentencias judiciales o cuando se trate de recursos de la seguridad social como ocurre en este caso, porque como se demostró con el Banco Popular los recursos que se manejan en la cue nta embargada la cual carece de saldo, provienen de terceros producto de embargos de cobro coactivo tendientes a obtener la liquidación completa de la contribuciones parafiscales de la protección social […]”.

[…]

“[…] Por consiguiente, en cuanto a los recursos que obran en el Banco Popular, la entidad demandada es una mera ejecutora para obtener pago de las contribuciones en mora, que no son de la entidad ni de su presupuesto, sino de las entidades

[…]

“[…] Por consiguiente, en cuanto a los recursos que obran en el Banco Popular, la entidad demandada es una mera ejecutora para obtener pago de las contribuciones en mora, que no son de la entidad ni de su presupuesto, sino de las entidades relacionadas en la norma, entre las que está el Fosyga hoy ADRES, según el caso particular por el que se adelante la ejecución coactiva, motivo por el cual, sobre la cuenta en dicho banco si llegare a tener recursos en algún momento, no aplica la excepción de inembargabilidad.

Ahora, en relación con el Banco Agrario, es necesario reiterar que no es posible obtener recursos de una cuenta congelada y de la cual se ha establecido un turno de radicación de los embargos, entre los que se encuentra la medida ordenada por este despacho ya anotada, la cual solo será efectiva cuando se paguen los embargos registrados previamente al de este proceso.

Por lo anterior, el Despacho no encuentra procedente reponer la providencia recurrida […]”.

[…]

“[…] El Despacho se ocupa del recurso de apelación formulado por la parte demandante en subsidio. Para tal efecto se da aplicación al precedente del H. Tribunal Administrativo de Santander

“Auto que rechaza recurso de apelación por improcedente”, de fecha 27 de febrero de 2024 siendo Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías, dentro del radicado 680013333009-2013-00130-04, del demandante RAFAEL CHAPARRO

FLOREZ, y demandado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

radicado 680013333009-2013-00130-04, del demandante RAFAEL CHAPARRO FLOREZ, y demandado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, donde se planteó como problema jurídico, el determinar si, es procedente el recurso de apelación en contra del auto que se abstiene de abrir incidente de desacato.

Ello con ocasión de un recurso de apelación también formulado por la aquí recurrente, concedido por este Despacho contra el auto que se abstuvo abrir un incidente de desacato contra entidades bancarias por no hallar merito para ello, el5

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cual fue resuelto negativamente ordenándose el rechazo de la apelación por improcedente bajo los siguientes argumentos:

“En tratándose de procesos ejecutivos, es claro que, el cuerpo normativo que guía su procedimiento lo es, el Código General del Proceso, allí, en el Artículo 321, se enlistan, de manera taxativa, las providencias que son susceptibles de ser apeladas, encontrando al numeral quinto aquella que <<rechace de plano un incidente y el que lo resuelva>>.

A su turno, el Artículo 130 del Código General del Proceso, establece las causas por las que un incidente puede ser rechazado de plano, cuales son: i. el no estar expresamente autorizado en el Código; ii. Haberse promovido por fuera del término

A su turno, el Artículo 130 del Código General del Proceso, establece las causas por las que un incidente puede ser rechazado de plano, cuales son: i. el no estar expresamente autorizado en el Código; ii. Haberse promovido por fuera del término o en contravención a lo dispuesto en el Artículo 128 que hace referencia a la duplicidad de incidentes por los mismos hechos o; iii. No reunir los requisitos formales.

De lo anterior se tiene que, el abstenerse de abrir o iniciar un incidente de desacato por no encontrar causa objetiva para ello, no se enmarca en un rechazo de plano de este y, tampoco es una decisión que resuelve el incidente, pues la resolución de un incidente se prohíja de aquella providencia en la que se decide sancionar o no hacerlo, más no de aquella que resuelve no iniciarlo.”

En consecuencia, como dentro del presente proceso se negó dar apertura al incidente de desacato contra Banco Popular y Banco Agrario, porque no hay razones para imponer una sanción, ni existe un incumplimiento de las órdenes judiciales que comunican las medidas decretadas; sino, imposibilidad de dejar dineros a disposición porque son inembargables dado su carácter parafiscal y no haber recursos en la cuenta para cubrir el embargo ordenado que esta precedido de otros en una lista de espera, respectivamente, el Despacho rechazará la alzada por improcedente […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL

Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso ejecutivo No. 68001333300920130090300. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 06 de noviembre de 2018 dictado por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA confirmado mediante proveído del 25 de junio de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que decretaron medida de embargo sobre la s cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular bajo el número 110 -026-001685 y del Banco Agrario Numero 3-023-00-00446-2 así como los Autos del 15 de noviembre de 2023, 07 de febrero de 2024, 17 de junio

1 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202501799-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –-UGPP-.

de 2024 y 23 de octubre de 2024 donde persiste tal medida cautelar, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 68001333300920130090300 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto G eneral de la Nación, inclusive

dentro del proceso ejecutivo rad. 68001333300920130090300 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto G eneral de la Nación, inclusive aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular. b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP […]”.

Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga ; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Banco Agrario de Colombia S.A., al Banco Popular S.A. y a l señor José Circuncisión Serrano Godoy, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

15. El Banco Popular S.A., y el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga consideró lo

siguiente:

“[…] Pese a lo anterior, se evidencia el interés del accionante de pretender indicar a

legitimación en la causa por pasiva.

16. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga consideró lo

siguiente:

“[…] Pese a lo anterior, se evidencia el interés del accionante de pretender indicar a su Despacho, señor Magistrado, que este Juzgado está desconociendo la legislación y normatividad aplicable, cuando cita un aspecto de la providencia del 23 de octubre de 2024 de forma descontextualizada de todo lo allí referido, por cuanto este Despacho en dicha providencia precisamente deja en evidencia que no son embargables los recursos que reposan en la cuenta del Banco Popular No 110-026001685.

Al respecto en el auto se indica que, los recursos que están en la cuenta del Banco Popular no pueden ser objeto de embargo porque provienen de terceros producto de embargos de cobro coactivo tendientes a obtener la liquidación completa de las contribuciones parafiscales de la protección social, las cuales define en numeral 1º del artículo 1º del Decreto 3033 de 2013. Por ello, los recursos parafiscales obtenidos por la entidad demandada en la cuenta del Banco Popular tienen una destinación específica y para su pago se dirige a terceros a los que pertenecen como informó la entidad financiera, pues así lo determina el artículo 8 del Decreto citado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202501799-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –-UGPP-.

Por tanto, como la entidad demandada, en la cuenta del Banco Popular, es una mera ejecutora para obtener pago de las contribuciones en mora, que no son de la entidad

Parafiscales de la Protección Social –-UGPP-.

Por tanto, como la entidad demandada, en la cuenta del Banco Popular, es una mera ejecutora para obtener pago de las contribuciones en mora, que no son de la entidad ni de su presupuesto, sino de las entidades relacionadas en la norma, entre las que está el ADRES antes Fosyga, motivo por el cual, si en dicha cuenta obran recursos, no aplica la excepción de inembargabilidad. Es preciso que quede claro que en la providencia se alude es a la excepción a la excepción al principio de inembargabilidad que tampoco es absoluta, como cuando se trata de dineros destinados para el pago de sentencias judiciales o cuando se trate de recursos de la seguridad social, como ocurre en el caso de la cuenta del Banco Popular.

Lo anterior deja en evidencia que la interpretación que pretende hacer la UGPP de la providencia del 23 de octubre de 2024 es totalmente contraria a lo ordenado y precisamente se quiere aclarar que la cuenta del Banco Popular. Ahora, respecto de la cuenta del Banco Agrario de Colombia no se ha informado al interior del proceso, que pueda aplicarse la excepción a la excepción ya citada, sin embargo, no se reiteró la medida, porque sobre la misma hay un derecho de turno que no permite la materialización de la medida cautelar decretada […]”.

17. El señor José Circuncisión Serrano Godoy y el Tribunal Administrativo de Santander, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad

oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y con el artículo 134 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

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fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva

20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se

pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y

al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

23. La Sala advierte que el Banco Popular S.A., y el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitaron su desvinculación, porque, a su juicio, carecen de legitimación en

es su conducta la que inflige el daño […]”.

23. La Sala advierte que el Banco Popular S.A., y el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitaron su desvinculación, porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

24. Al respecto, es preciso indicar que el Banco Popular S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A. fueron vinculados al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680013333009201300903-01, por lo que ha dichas entidades bancarias les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia.

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202501799-00

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acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) el análisis del caso concreto y , finalmente, vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

28. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

28. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María

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