CE - Sentencia 11001031500020250180001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250180001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
Demandado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ; y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Ingenio Risaralda S.A., contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La sociedad Ingenio Risaralda S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al haber proferido la providencia de 14 de
tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al haber proferido la providencia de 14 de febrero de 202 5, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del2
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-201600212-02.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 951 del 25 de agosto de 2015 “[…] Por el cual se impone una sanción ambiental y se toman otras determinaciones […]”; y 1317 de 31 de diciembre de 2015 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.
4. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Adujo que al igual que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de
noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Adujo que al igual que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. REVÓCASE la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho promovido por el Ingenio Risaralda S.A contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
En su lugar,
Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Tercero. CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P.
Cuarto. FÍJANSE como agencias en derecho en primera instancia a favor de la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas, y a cargo de la parte demandante, la suma de un millón ochocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($1.837.744).3
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
Quinto. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de CORPOCALDAS, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
Quinto. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de CORPOCALDAS, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho […]”.
6. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas consideró que:
“[…] En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Ingenio Risaralda no desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo 1 artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, por cuanto no aportó pruebas suficientes que permitan acreditar la configuración de los eximentes d e responsabilidad o las causales de cesación del procedimiento administrativo en relación con el incendio ocurrido en el predio La Cruz y la quema de residuos en el predio El Danubio.
Finalmente, se precisa que el argumento expuesto en la apelación sobre el periodo probatorio no fue fundamentado por la parte demandante y no se advierte por esta Corporación desconocimiento del debido proceso o la presentación de causales de nulidad en desarrollo del procedimiento administrativo.
Es así como el Tribunal acoge lo expuesto por el señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación en el sentido que no existen razones jurídicas que acrediten la existencia de una falsa motivación en los actos administrativos acusados, toda vez que en ellos se precisan hechos objetivos y ciertos, al igual que se demuestra el incumplimiento por parte de la empresa demandante en la carga de la prueba de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 1333 de 2009.
acusados, toda vez que en ellos se precisan hechos objetivos y ciertos, al igual que se demuestra el incumplimiento por parte de la empresa demandante en la carga de la prueba de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 1333 de 2009.
En efecto, lo probado es que los actos administrativos demandados exponen los fundamentos fácticos, indicios y conceptos técnicos que permiten presumir la responsabilidad del investigado, quien se limitó a negar los hechos y su responsabilidad sin aportar pruebas que acrediten tales argumentos.
Conclusión
De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser revocada en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se negará la solicitud de nulidad de las Resoluciones n° 951 del 25 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se impone una sanción ambiental y se toman otras determinaciones” y n° 1317 del 31 de diciembre de 2015, que confirma la anterior decisión, ambas expedidas por CORPOCALDAS […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetitapor el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 17 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del4
se considere vulnerado –extrapetitapor el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 17 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del4
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2016-00212-02 promovida por el Ingenio Risaralda S.A.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2025, notificada el 17 de febrero del presente año, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1700133-33-004-2016-00212-02 promovida por el Ingenio Risaralda S.A.
TERCERO: Ordenar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo d e Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído […]
Actuación
8. El despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de
atendiendo el precedente del Consejo d e Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído […]
Actuación
8. El despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Cald as -CORPOCALDASy a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo
9. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que la presente acción de tutela tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que ya fueron estudiados en primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que constituiría una instancia adicional, razón por la cual solicita se declare su improcedencia.
10. La Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, solicitó que se denieguen las suplicas de la acción de tutela , toda vez que no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental.
11. Finalmente solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.5
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Cuarto
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo
de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Corpocaldas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Ingenio Risaralda S.A. contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Caldas […]”.
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que:
“[…] Resulta importante destacar que la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche. En cuanto al defecto por violación direct a de la Constitución, es necesario precisar cual fue el derecho fundamental de aplicación inmediata omitido, o cuál fue la interpretación que desconoció el precedente constitucional o el principio de interpretación conforme.
Como fue visto, la sociedad tutelante aseguró que se le defraudó la confianza legítima creada por la sentencia de primera instancia. Dicho argumento contradice la garantía de la doble instancia y el universo jurídico diseñado para la resolución de controversias, al tiempo que no brinda elementos para inferir la violación directa de
legítima creada por la sentencia de primera instancia. Dicho argumento contradice la garantía de la doble instancia y el universo jurídico diseñado para la resolución de controversias, al tiempo que no brinda elementos para inferir la violación directa de la Constitución. Por ende, no tiene la connotación constitucional necesaria para que este operador pueda resolver de fondo la controversia y examinar si se desconocieron sus dere chos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En realidad, su exposición únicamente permite entrever su desacuerdo con la decisión que hoy cuestiona, sin que de ella se deriven elementos para irrumpir el principio de la autonomía judicial y la seguridad jurídica.
Así las cosas, dado que ninguno de los cargos propuestos por el Ingenio Risaralda S.A. acreditan el requisito de la relevancia constitucional, corresponde declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia […]”.
La impugnación
15. L a parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente1:
1 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
“[…] Contrario a lo señalado, y como se expuso de forma amplia en el escrito de tutela promovida por el Ingenio Risaralda S.A., el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, al interpretar las pruebas de manera irrazonable
Sala Quinta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, al interpretar las pruebas de manera irrazonable y sin motivación suficiente, donde de haberlas apreciado y valorado objetivamente y bajo los postulados de la sana crítica, otra hubiere sido la decisión tomada, además, incurrió en violación directa de la Constitución.
Honorable Magistrado, es importante señalar que las pruebas 22, 33, 74, 225, 236,257 y, además, los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, no fueron valoradas de manera correcta en la decisión judicial objeto de esta tutela. Dichas pruebas demostraban que no era posible inferir la autoría o participación del INGENIO RISARALDA S.A. en el incendio ocurrido el día 26 de enero del año 2010 en la hacienda la CRUZ y la quema de residuos llevada a cabo el día 29 de enero del año 2010 en la Hacienda el Danubio, pues de un análisis adecuado de estas pruebas, se desprendía que no existía ninguna acción u omisión por parte del Ingenio Risaralda S.A., constitutivas de una infracción ambiental.
Por el contrario, con las pruebas referidas y las declaraciones de los testigos escuchadas en audiencia de pruebas, se encuentra probado que, los hechos acaecidos en la Hacienda la Cruz se trataron de un incendio accidental que pudo ser provocado por un tercero o por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues lo que observó el funcionario de Corpocaldas por parte de los empleados del Ingenio, no fue más que la aplicación de una técnica para contrarrestar el fuego conocida como contrafuegó, ningún elemento probatorio aportado al proceso
lo que observó el funcionario de Corpocaldas por parte de los empleados del Ingenio, no fue más que la aplicación de una técnica para contrarrestar el fuego conocida como contrafuegó, ningún elemento probatorio aportado al proceso permite afirmar que el incendio fue provocado por parte de algún miembro del Ingenio Risaralda S.A, por el contrario, realizar una quema para cosechar la caña en una fecha diferente a la establecida en el cronograma no representaba ningún beneficio para el Ingenio. Y, que, en los hechos ocurridos en la Hacienda el Danubio, el Ingenio Risaralda, no influyo de forma alguna, ya que no tiene participación en el proceso de siembra y manejo de residuos post cosecha, sino que se limita a cosechar la caña y a pagar el precio pactado, tal como lo demostraban las pruebas […]”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
2 Prueba No. 2 Copia autentica del informe técnico 500-13-00-008 del 29 de enero de 2010 3 Prueba No. 3. Copia autentica del informe técnico 500-13-010 del 2 de febrero de 2010.
4 Prueba No. 7. Copia autentica del contrato de suministro suscrito por el INGENIO RISARALDA S.A. y los propietarios de la Hacienda El Danubio. 5 Prueba No. 22. Protocolo de quemas INGENIO DE RISARALDA S.A 6 Prueba No. 23. Ficha Técnica monitor de viento 05103. 7 Prueba No. 25. Constancia de denuncia en Viterbo 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''7
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
20219 y con el artículo 13 10 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 11, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto; y vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
90”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
21. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta corporación elabore sobre el tema.
22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de in conformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de in conformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-004-2016-00212-02: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.9
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01
Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,
sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos
201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6.10
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Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A.
funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, par a que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
[18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitu
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