CE - Sentencia 11001031500020250180201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250180201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

Accionante: MANUELA MARGOT ACOSTA CORONADO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA

CUARTA DE DECISIÓN

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Manuela Margot Acosta Coronado, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de

solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Manuela Margot Acosta Coronado, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 202 4 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de nulidad y restablecimiento delRadicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado

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derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 006 2014 00380 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Se deje sin efectos la sentencia proferida veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta De Decisión en el proceso radicado bajo el número 23-001-33-33-006-201400380-01.

3. Ordenar al el (sic) Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta De Decisión , dicte una nueva decisión, apreciando íntegramente la historia laboral del finando (sic) y sumando correctamente los tiempos laborados y probados en el proceso por el finado […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

íntegramente la historia laboral del finando (sic) y sumando correctamente los tiempos laborados y probados en el proceso por el finado […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que su esposo, el señor Urías Rengifo Serna prestó servicio en la Armada Nacional como marinero desde el 1 de junio de 1959 hasta el 6 de diciembre de 1964 y que, con posterioridad , laboró en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) como Secretario de Gobierno desde el 2 de enero de 1970 hasta el 20 de marzo de 198 7, fecha en la que falleció.

Manifestó que, en virtud de la muerte de su esposo , solicitó al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante la Resolución nro. 488 del 31 de diciembre de 2013.

Continuó relatando que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado municipio con el fin que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobreviviente solicitada.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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Señaló que l a demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 22 de marzo de 2018 negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba , en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 la confirmó.

La accionante s ostuvo que “(…) [el tribunal accionado] al decidir la apelación en sentencia, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas determinantes para la decisión, como: - El tiempo laborado por mi esposo en la Armada Nacional, que debió ser contabilizado en su historial laboral. - Los testimonios presentados en el proceso, los cuales acreditaban la continuidad de su vínculo laboral con el Municipio de Ciénaga de Oro el 02 de enero de 1970 hasta el 20 de marzo de 1987 (…)”2.

Indicó que “(…) la no valoración de estas pruebas condujo a una decisión errónea que desconoció el tiempo real de servicio del causante, afectando directamente mi derecho a la pensión de sobreviviente. En la sentencia nunca contabiliz[ó] los tiempos laborados por mi esposo en la armada,

errónea que desconoció el tiempo real de servicio del causante, afectando directamente mi derecho a la pensión de sobreviviente. En la sentencia nunca contabiliz[ó] los tiempos laborados por mi esposo en la armada, que sumados a los del municipio de ciénaga de oro superaba los 20 años exigidos por la ley aplicable la Ley 12 de 1975. Y la ley 33 de 1985 (…)”3.

Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “por la omisión en la valoración de pruebas determinantes”4; al acceso a la administración de justicia, “al no haber recibido una decisión justa basada en el análisis integral del material probatorio ”5; a la igualdad, por haberse presentado un trato discriminatorio al desconocer elementos fácticos que fueron acreditados en el proceso; al mínimo vital , porque “la negativa de la pensión de

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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sobreviviente afecta gravemente mi sustento económico y mi calidad de vida. (…) Como persona de la tercera edad, sin otra fuente de ingresos, esta decisión pone en riesgo mi bienestar y dignidad ”6; y a la seguridad

sobreviviente afecta gravemente mi sustento económico y mi calidad de vida. (…) Como persona de la tercera edad, sin otra fuente de ingresos, esta decisión pone en riesgo mi bienestar y dignidad ”6; y a la seguridad social, debido a que “ el fallo impugnado desconoce este principio al privarme de la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho, afectando mi acceso a prestaciones económicas esenciales para mi bienestar”7.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 26 de marzo de 202 58 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 31 de marzo de 202 59 la admitió y dispuso notificar 10 al Tribunal Administrativo de Córdoba, como parte accionada; así como vincular11 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 23001 33 33 006 2014 00380 00/01.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 9 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 10 Esta orden se cumplió el 2 de abril de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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3.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Mont ería remitió el enlace de acceso al expediente solicitado12, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

3.3. El alcalde municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) presentó escrito13 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Anotó que las sentencias proferidas en el proceso ordinario objeto de debate en esta sede constitucional “fueron debidamente motivadas, cumpliendo de igual manera con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A, en ella se realizaron un resumen de los hechos y pormenores

debate en esta sede constitucional “fueron debidamente motivadas, cumpliendo de igual manera con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A, en ella se realizaron un resumen de los hechos y pormenores de la demanda, de las pruebas, análisis crítico de las pruebas aportadas y practicadas, con razonamientos legales y doctrinales necesarios para fundamentar su decisión, siendo preciso y citando los textos legales aplicables”.

Afirmó que “(…) las pruebas todas fueron estudiadas y valoradas aplicando en igual sentido el análisis crítico sobre cada medio de prueba; en lo que respecta a las partes en ambas instancias contaron y tuvieron la oportunidad de rendir alegatos, presentar recursos, los cu ales para el caso en particular se realizó, exsitio (sic) interrogatorio al momento de recepción de testimonios; es decir que ambas providencias fueron emitidas por autoridades competentes en uso de sus funciones, observando los procedimientos y dándole aplicabilidad a lo dispuesto en la constitución, la ley y la jurisprudencia (…)”.

3.4. La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe14 en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 13 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.

13 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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Advirtió que “(…) la presente acción de tutela no cumple con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, pero que más allá de su improcedencia, lo que se avizora es que la parte demandante pretende mediante acción de tutela suplir las deficiencias en que incurrió, desde el escrito de demanda hasta la finalización del proceso con radicado No. 23001-33-33-006-2014-00380-01 (…)”.

Explicó que “(…) la parte debió aportar o solicitar desde la presentación de la demanda las pruebas que acreditaran el tiempo se servicio del causante. Nótese que, si bien el fallo indica que el finado Urías Rengifo Serna había laborado en el Municipio de Ciénaga de Oro de cargo de secretario de Gobierno, en el interregno comprendido desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987, estos tiempos presentaron interrupciones, de lo cual efectivamente resultó prestando

secretario de Gobierno, en el interregno comprendido desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987, estos tiempos presentaron interrupciones, de lo cual efectivamente resultó prestando sus servicios 4 años, 9 meses, y 4 días. Tiempo éste que, sumados a los 5 años, 6 meses, y 5 días en que prestó sus servicios en la Armada Nacional como Marinero, no alcanza los 20 años que se requieren para adquirir el derecho pensional reclamado, como se indicó en la sentencia de segunda instancia (…)”.

Precisó que “(…) si bien existía una dificultad probatoria por la pérdida de documentos del municipio de Ciénaga de Oro, lo cierto es que la parte tenía a su alcance instar o adelantar en sede administrativa un trámite de reconstrucción de expediente, o acudir a pruebas su pletorias, como lo serian entre otros con testimonios, los cuales, si bien se recepcionaron en sede judicial, resultaron insuficientes para acreditar la continuidad en la prestación del servicio que se alegaba (…)”.

Finalmente arguyó que “(…) quien acude al proceso debe probar su dicho aportando las pruebas o solicitando su decreto y práctica. En consecuencia, mal puede endilgarle al Juez la responsabilidad probatoria que en él recae, menos cuando no se ha hecho un real esfuerzo de recaudar la prueba a través de los mecanismos dispuestos por la Ley (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 202515, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, debido a que “el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para manifestar su inconformidad con la decisión”.

Para ello, expuso que “(…) los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que no se valoraron los testimonios que acreditaban que el señor Urías Reginfo Serna laboró desde el año 1970 hasta el d ía de su muerte el 20 de marzo de 1987, es decir, que cumplió con el requisito de 20 años de servicio (…)”.

Al efecto, citó apartes del recurso de apelación promovido por la hoy accionante en el proceso ordinario objeto de debate, así como apartes de la sentencia acusada y resaltó que, “(…) frente a tales argumentos, el tribunal aunque reconoció que el señor Urias Rengifo Serna trabajó en la Armada Nacional y en el municipio, concluyó que el tiempo total de

la sentencia acusada y resaltó que, “(…) frente a tales argumentos, el tribunal aunque reconoció que el señor Urias Rengifo Serna trabajó en la Armada Nacional y en el municipio, concluyó que el tiempo total de servicio probado fue de aproximadamente 12 años y 9 meses, lo cual era insuficiente para tener por acreditados los 20 años exigidos por la ley para acceder a la pensión; inclusive, la autoridad judicial accionada sostuvo expresamente que aun si se aceptaran las versiones de los testigos, en todo caso el occiso no completó el tiempo requerido (…)”.

Agregó que “(…) si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de

15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso (…)”.

En ese sentido concluyó que “(…) el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que

En ese sentido concluyó que “(…) el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó16 manifestando que “(…) el fallo impugnado considera que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas. Sin embargo, reitero que la valoración fue meramente formal y no sustancial, pues omitió sumar el tiempo laborado en la Armada Nacional al del Municipio de Ciénaga de Oro, a pesar de estar debidamente acreditados ambos periodos. Esta omisión configura un defecto fáctico, pues la integración de ambos periodos supera los 20 años exigidos por la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985. En el contexto del derecho a la seguridad social y pen sión de sobrevivientes, el defecto fáctico se configura cuando el juez omite o valora de forma irrazonable pruebas decisivas. La sentencia sostiene la existencia de tal defecto por supuesta insuficiencia probatoria, sin embargo, no se indica con precisión en qué radica dicha insuficiencia. No se identifican contradicciones ni debilidades concretas en los testimonios ni en los documentos allegados. Por el contrario, estos aportes

embargo, no se indica con precisión en qué radica dicha insuficiencia. No se identifican contradicciones ni debilidades concretas en los testimonios ni en los documentos allegados. Por el contrario, estos aportes testimoniales y documentales guardan coherencia temporal y sustancial

16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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sobre el vínculo laboral del causante Urias Rengifo Serna desde 1959 hasta 1987 (…)”.

Señaló que, “(…) en este caso no se busca reabrir un debate probatorio, sino corregir una violación constitucional por la omisión de valorar pruebas determinantes y la incorrecta aplicación de la ley sobre integración de tiempos de servicio público, lo que afecta gravemen te derechos fundamentales de una persona de la tercera edad (…)”.

Indicó que “(…) la negativa de la pensión de sobreviviente, producto de una valoración incompleta y errónea del material probatorio, constituye una afectación directa al derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, especialmente tratándose de una p ersona mayor en situación de vulnerabilidad (…)”.

Anotó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en este caso se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra

y al mínimo vital, especialmente tratándose de una p ersona mayor en situación de vulnerabilidad (…)”.

Anotó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en este caso se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que, según afirmó, la relevancia está acreditada al estar en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social ; agotó todas las instancias judiciales correspondientes; la solicitud de amparo fue presentada oportunamente; y la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico debido a que “la omisión de sumar los tiempos de servicio público es un error determinante y trascendental”.

Adujo que “(…) el Estado y la administración de justicia tienen el deber de brindar especial protección a las personas de la tercera edad, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución y al Protocolo de San Salvador. La omisión probatoria y la negativa injustificad a de la pensión constituyen una vulneración directa a la dignidad y al mínimo vital de la accionante (…)”.

Finalmente, solicitó lo siguiente “(…) 1. Revocar la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado. 2. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a laRadicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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administración de justicia. 3. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso radicado bajo el número 23 -00133-33-006-2014-00380-01. 4. Ordenar al Trib unal Administrativo de Córdoba que profiera una nueva decisión, valorando integralmente la historia laboral del causante, sumando correctamente los tiempos laborados en la Armada Nacional y el Municipio de Ciénaga de Oro, conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable (…)”.

5.2. Por auto proferido el 8 de mayo de 2025 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 19 de mayo de 202518.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 19, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 20, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 21, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12

17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12

17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

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de marzo de 2019 22, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23:

6.2.1. La señora Manuela Margot Acosta Coronado, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), pretendiendo lo siguiente:

“[…] I. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor URIAS RENGIFO SERNA y el municipio de ciénaga de oroCórdoba entre desde 03-01-1972 hasta el día 20 de mayo 1987.

II. Que se declare nula la resolución nro. 488 del 31/12/2013 expedida por el alcalde municipal de ciénaga de oro Córdoba , mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a mi mandante, en calidad de cónyuge del extinto

URIAS RENGIFO SERNA.

III. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a mi mandante, en calidad de cónyuge del extinto

URIAS RENGIFO SERNA.

III. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO – CORDOBA al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente en cuantía 75% del salario promedio mensual de su último cargo de secretario de gobierno incluyendo sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio en favor de la señora MANUELA MARGOT ACOSTA

CORONADO.

IV. Condenar al municipio de Ciénaga de Oro córdoba a pagar a MANUELA MARGOT ACOSTA CORONADO, las mesadas pensionales desde el día 20 de marzo 1987 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la demanda).

22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 006 2014 00380 00/01. Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado

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del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01

Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado

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6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 22 de marzo de 2018 resolvió lo siguiente:

“[…] Primero.- Declarar probada la excepción de prescripción extintiva , con respecto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d) y el Municipio de Ciénaga de Oro, según se expuso en precedencia.

Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

Tercero.- Sin costas en esta instancia […]”. (Negrillas originales de la providencia).

Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“[…] Del material probatorio, se logra demostrar que el señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d), laboró para la Armada Nacional como Grumete desde el año 1958 hasta 1965, como consta en la copia simple del certificado expedido por el Grupo de Archivo General de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional (Folio 19), pero en Formato N°1, se reporta un periodo de vinculación laboral del 01 de junio de 1959 hasta el día 06 de diciembre de 1964, es

la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional (Folio 19), pero en Formato N°1, se reporta un periodo de vinculación laboral del 01 de junio de 1959 hasta el día 06 de diciembre de 1964, es decir, 05 años, 06 meses y 05 días, tiempo en el cual no se realizaron aportes para pensión (folios 17 y 18 con respaldos). De igual manera presto sus servicios a la entidad demandada un tiempo aproximado de 5 años y nueve meses, individualizados en las siguientes fechas: 01 -01-1981 al 31 -12-1981; 31-12-1979 al 30-12-1980; del 04-12-1978 al 30-12-1979; del 12-08-1977 al 2311-1977; del 01 -06-1976 al 03 -08-1977 según Certificado expedido por el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, tiempo en el que se realizaron aportes para pensión a la Caja de Previsión, (folio 15). Revisado el expediente se encuentra Formato N°1 Certificado de Información Laboral (folio 15), donde se evidencia que del 10 de febrero de 1984 hasta el 05 de marzo de 1985, el causante también laboró en la entidad accionada. Lo anterior para un tiem po total de servicio de aproximadamente 12 años y 04 meses.

En ese orden de ideas, en cuanto al tiempo de servicio del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d), la actora manifiesta en la demanda que el citado señor laboró en la entidad demandada desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987, es decir un tiempo superior al certificado por el Municipio de Ciénaga de Oro. Est e

que el citado señor laboró en la entidad demandada desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987, es decir un tiempo superior al certificado por el Municipio de Ciénaga de Oro. Est e último alega que fue la única información que se encontró en el respectivo archivo digital de la entidad con respecto a la

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