CE - Sentencia 11001031500020250180400 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250180400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA Y JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Indebida notificación de la sentencia de primera instancia . Defectos p rocedimental absoluto, fáctico, desconocimiento d el precedente judicial y violación directa de la
Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
judicial, contra la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de marzo de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la garantía universal de la defensa, y al acceso a la administración de justicia, y demás derechos fundamentales que el despacho considere, por haber sido vulnerados por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con la expedición de los autos interlocutorios Nro 838 del 01 de agosto de 2024 y 256 del 26 de septiembre de 2024 mediante los cuales se ordenó negar la solicitud de nulidad presentada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, rehacer el proceso judicial a partir de la expedición de la sentencia, garantizando la notificación en debida forma a través del correo electrónico dispuesto por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 ”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
La accionante relató que en ejercicio del m edio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentó demanda 1 contra el municipio de Envigado, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a un grupo de propietarios de inmuebles integrantes del Conjunto Residencial Lemont 1 y Lemont 2 2 , por el cobro retroactivo del impuesto predial que les hizo la entidad territorial demandada.
Resaltó que en el escrito de la demanda señaló que la dirección de correo electrónica para notificar a la demandante era notificaciones@duplalegal.com y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en el auto admisorio de 15 de septiembre de 2020, lo tuvo como canal digital elegido para el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.
Indicó que , una vez se agotaron las diferentes etapas del proceso, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022 3 , sin embargo, esta “ no fue notificada de manera personal al correo electrónico relacionado en el escrito de la demanda como medio para informar a la parte de las actuaciones del proceso, autorizado en el auto admisorio de la demanda y a través del cual se habían surtido todas las actuaciones”.
Sostuvo que , de manera sorpresiva, el Juzgado Veintinueve Administrativo del
informar a la parte de las actuaciones del proceso, autorizado en el auto admisorio de la demanda y a través del cual se habían surtido todas las actuaciones”.
Sostuvo que , de manera sorpresiva, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en aut o de 9 de febrero de 2023, notificado el mismo día, aprobó la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho por un valor de $2.320.000 en su contra, a pesar de que esperaba de manera previa que se le notificara el fallo.
Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Igualmente, radicó solicitud la nulidad de to das las actuaciones realizadas con posterioridad a la expedición del fallo por la indebida notificación del fallo.
Aseguró que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 1 de agosto de 2024, i) negó la nulidad, ii) no repuso el auto que aprobó la condena en costas y iii) concedió el recurso de apelación. Con respecto a la nulidad, consideró que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que establece que las personas jurídicas privadas deberán ser notificadas al correo electrónico con fines de notificaciones judiciales inscritos en el registro mercantil o “demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este ”, razón por la cual la comunicación de la sentencia se remitió a la dirección notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
1 Radicada el 21 de agosto de 2020. 2
recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este ”, razón por la cual la comunicación de la sentencia se remitió a la dirección notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
1 Radicada el 21 de agosto de 2020. 2 Manifestó en la demanda de grupo que los “propietarios del condominio de Casas Campestres Lemont, representado en este caso por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO LE MONT identificado con NIT 811030910 -8, en calidad de demandante y propietari o en calidad de sujeto pasivo y contribuyente del impuesto predial unificado liquidado sobre los inmuebles de su propiedad en el Conjunto Residencial Le Mont P.H., sobre los cuales el municipio de Envigado efectuó cobro retroactivo del impuesto predial unificado”. Por consiguiente, señaló que l grupo uniforme estaba conformado por 75 propietarios correspondientes a 37 de la Etapa 1 del conjunto y 38 de la Etapa 2. 3 En la decisión se declaró el desistimiento parcial de las pretensiones, se negaron las restantes y se condenó en costas a la parte demandante en un equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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3 Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, en auto de 25 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión del a quo,
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3 Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, en auto de 25 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión del a quo, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el trámite de la notificación a los particulares se debe hacer a la dirección de correo electrónico inscrito en el registro mercantil, que fue lo que se hizo en el curso de la primera instancia cuando se notificó la sentencia de 16 de diciembre de 2022.
3. Fundamentos de la acción
La actora mencionó que no está de acuerdo con los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 1 de agosto de 2024 , proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en su orden, que negaron la nulidad a pesar de la indebida notificación de la sentencia de 16 de diciembre de 2022.
Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que está de por medio los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia , al negar la nulidad por indebida notificación de la sentencia . Igualmente, señaló que se agot aron los medios ordinarios de defensa, que la acción de tutela se present ó en un término razonable , que la indebida notificación constituye una irregularidad procesal, en tanto no pudo ejercer el recurso de apelación , que se identificaron adecuadamente los hechos generadores de la vulneración alegada y que no se reprocha una decisión proferida
indebida notificación constituye una irregularidad procesal, en tanto no pudo ejercer el recurso de apelación , que se identificaron adecuadamente los hechos generadores de la vulneración alegada y que no se reprocha una decisión proferida en el curso de otra acción de tutela.
La demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto , toda vez que desconocieron las normas procesales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, como el debido proceso.
Agregó que desde el auto admisorio se estableció como correo electrónico de la parte demandante para relacionad o con la notificación de las providencias la dirección notificaciones@duplalegal.com de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 , sin que en el curso del proceso se hubiese modificado el buzón judicial.
Indicó que se configuró el defecto fáctico, porque de ninguna prueba se puede establecer con claridad el motivo por el cual decidió no notificar al apoderado de la parte demandante.
Sostuvo que en las providencias objetadas se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial , toda vez que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de tutela de 25 de noviembre de 2014 4 , se decantó, en un caso similar, por privilegiar los derechos de los demandantes.
Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución , porque la notificación de las actuaciones procesales es un elemento imprescindible
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4 , se decantó, en un caso similar, por privilegiar los derechos de los demandantes.
Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución , porque la notificación de las actuaciones procesales es un elemento imprescindible
4 Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00782-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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4 del debido proceso y del principio de publicidad, lo que a su vez tiene como finalidad permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones . En consecuencia, consideró que en el presente asunto “ conlleva intrínsecamente una vía de hecho plausible a lo largo del presente escrito”.
4. Trámite procesal
Por auto de 9 de abril de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la apoderada para que allegara el poder especial que la acredit ara para interponer la acción de tutela en nombre de Alianza Fiduciaria S.A.
Una vez se cumplió con el requerimiento, en auto de 30 de abril de 2025 se admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. Asimismo, al municipio de Envigado, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
accionadas. Asimismo, al municipio de Envigado, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55594 a 55598 de 5 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera
La magistrada ponente de la providencia objetada informó que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante ni se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la subsidiariedad y relevancia constitucional
5.2. Respuesta del municipio de Envigado
La apoderada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , bajo el argumento de que la sociedad accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.
Agregó que las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales se surtieron con garantía del debido proceso y a la defensa, además que del escrito de tutela no se observan argumentos que demuestre n una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
5.3. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín , a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinuev e Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 8, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera
5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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6 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si con los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 1 de agosto de 2024, proferid os por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de
10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores ju diciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.
P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúde z (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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7 Medellín, respectivamente, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos
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7 Medellín, respectivamente, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la demandante al negar la nulidad solicitada por indebida notificación de la sentencia de primera instancia dictada en el curso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que presentó contra el municipio de Envigado.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa e la Constitución por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Ahora bien, la Sala no desconoce que exista cierto grado de similitud en los argumentos expuestos en la acción de tutela co n los desarrollados en el incidente de nulidad, sin embargo, puede inferirse razonablemente que la irregularidad en la notificación alegada se prolongó hasta las providencias dictadas en el trámite incidental, al no declararse la presunta nulidad procesal, lo que, eventualmente podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en ese orden, el asunto propuesto reviste una genuina la relevancia constitucional que habilita el estudio de fondo del asunto.
Finalmente, ii) en el proceso ordinario se agotó el incidente de nulidad, así como los
orden, el asunto propuesto reviste una genuina la relevancia constitucional que habilita el estudio de fondo del asunto.
Finalmente, ii) en el proceso ordinario se agotó el incidente de nulidad, así como los recursos procedente en el trámite incidental , por lo que l a demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado
La empresa Alianza Fiduciaria S.A. considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia , con los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 1 de agosto de 2024, en su orden, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2022 dictada en el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo que adelantó contra el municipio de Envigado.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la s principales actuaciones adelantadas en el medio de control, así:
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La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la s principales actuaciones adelantadas en el medio de control, así:
20 La providencia de segunda instancia objetada se notificó el 25 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se instauró el 26 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21
Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección P rimera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:
Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01804-00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Envigado, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a un grupo de propietarios de inmuebles integrantes del Conjunto Residencial Lemont 1 y Lemont 2, por el cobro retroactivo del impuesto predial.
En el escrito de la demanda, específicamente en el acápite de “NOTIFICACIONES”, la parte actora indicó lo siguiente:
2, por el cobro retroactivo del impuesto predial.
En el escrito de la demanda, específicamente en el acápite de “NOTIFICACIONES”, la parte actora indicó lo siguiente:
“La parte ACCIONANTE, recibirá notificaciones a través de su apoderada (…) Carrera 43B No. 16-95 Oficina 212, Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura -CCITeléfono. (…), correo electrónico: notificaciones@duplalegal.com”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 15 de septiembre de 2020, admitió la demanda y, entre otras decisiones, reconoció a la apoderada de Alianza Fiducia S.A. y dispuso “ tener el correo electrónico: notificaciones@duplalegal.com, como canal digital elegido para efecto de este proceso (artículo 3 del Decreto 806 de 2020)”.
Luego, el referido despacho judicial profirió la sentencia de 16 de diciembre de 2022, en la que i) aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones realizada por la demandante frente a diez inmuebles, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte actora y en favor de la demandada, por lo que se fijaron agencias en derecho equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con el fin de notificar la anterior decisión, se expidió el oficio No. 5188 de 19 de diciembre de 2022, en el que se indicó que el fallo antes mencionado sería enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: litigiotributario@pgplegal.com y
diciembre de 2022, en el que se indicó que el fallo antes mencionado sería enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: litigiotributario@pgplegal.com y notificacionesjudiciales@alianza.com.co. Sin embargo, en la constancia del envío del mensaje de datos, el correo electrónico solo fue remitido a la dirección notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
Posteriormente, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 9 de febrero de 2023, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho por una suma de $2.320.000, decisión notificada mediante estado de 10 de febrero de 2023.
La parte demandante, el 15 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la sentencia de 26 de diciembre de 2022 no se le había notificado.
Igualmente, Alianza Fiduciaria S.A., el 16 de febrero de 2023 radicó una solicitud de nulidad bajo la causal 6 22 del artículo 133 del Código General del Proceso , con sustento en que se omitió la notificación del fallo de 16 de diciembre de 2022 , lo que le impidió interponer el recurso de apelación, más aún, cuando “le correspondía al Despacho enviar el contenido íntegro de la sentenc
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