CE - Sentencia 11001031500020250180501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250180501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., primero (1. °) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01805-01
Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura
Tema: tutela contra acto administrativo. Subtema 1: índice de evaluación parcial (IEP).
Fórmula para calcular el IEP. Subtema 2: requisito para solicitud teletrabajo en la Rama Judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros interpusieron solicitud de amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que consideraron vulnerado por la
de esta corporación.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros interpusieron solicitud de amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que consideraron vulnerado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 1, al no determinar correctamente el porcentaje del IEP del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funci ones de Conocimiento de Bogotá para el año 2024 , lo que les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. Los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado son servidores judiciales adscritos al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la condición de jueza, secretario y oficial mayor, respectivamente.
1 En adelante UDAE.Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura
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3. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023, modificado
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3. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12134 de 2024, la UDAE expidió la Resolución No. UDAER246 del 11 de enero de 2024 en la que modificó el código de asignación de algunos juzgados pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y cambió la denominación de l Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
4. Asimismo, estableció en los artículos 15 y 16 ibidem los ajustes en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial ( SIERJU) para la modificación del código , en este sentido: ARTÍCULO 15. Ajustes en SIERJU para la modificación del código. Para hacer efectivo el cambio de la nomenclatura de los despachos modificados en esta resolución en el sistema SIERJU, en el reporte que haga el funcionario del periodo del 01 al 10 de enero de 2024, bajo la anterior denominación, deberá dejar en cero (0) los inventarios finales de las secciones del formulario que manejen inventarios, de conformidad con el Artículo 12, literal d) del Acuerdo PSAA16 -10476 de 2016, diligenciando los inventarios finales en la columna de egresos no efec tivos de las respectivas secciones del formulario e informará al consejo seccional de la judicatura respectivo, quien verificará y solicitará a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que ajuste el código en el sistema.
ARTÍCULO 16. De los inventarios iniciales en el reporte SIERJU para los despachos que
la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que ajuste el código en el sistema. ARTÍCULO 16. De los inventarios iniciales en el reporte SIERJU para los despachos que se les modifica el código. Para el reporte de la gestión judicial a partir del 11 de enero de 2024 en el sistema SIERJU, bajo la nueva denominación del despacho, se deben diligenciar las cifras correspondientes al conteo de procesos a 10 de enero del año 2024, en la casilla correspondiente al inventario inicial del periodo.
5. El despacho al que pertenecen los accionantes, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución mencionada y una vez se efectuó el requerimiento del ajuste del código en el SIERJU, reportó para el año 2024 el inventario activo a 31 de diciembre de 2023, así: i) 69 procesos de primera instancia de la Ley 906 de 2004; ii) 441 procesos de primera instancia de la Ley 1826 de 2017; iii) 15 acciones de tutela; y iv) 5 incidentes de desacato; para un total de 530.
6. Según informaron los accionantes, la UDAE determinó el porcentaje del IEP del despacho para el 2024 con la sumatoria de los procesos correspondientes al inventario final del 2023 y los ingresos por reparto. Esta metodología, afirmaron, generó un incremento que califica ron como «desproporcionado», al arrojar un total de 1.063 ingresos. Como resultado, el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá obtuvo un IEP del 75 %.
7. Ahora bien, el Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 prevé que uno de
de Conocimiento de Bogotá obtuvo un IEP del 75 %.
7. Ahora bien, el Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 prevé que uno de los requisitos para poder acceder a la modalidad de teletrabajo es que el despacho judicial tenga un IEP igual o superior al 80%.
8. Por otra parte , el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funci ones de Conocimiento de Bogotá presentó un escrito ante la UDAE, el 5 de marzo del año en curso, en el que solicitó la verificación y posible corrección del IEP del despacho para el año 2024 , por cuanto el indicador se encuentra en el 75%, situación que no concordaba con los datos debidamente reportados en SIERJU.Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
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9. Finalmente, la UDAE negó la petición, para lo cual indicó que tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en la plataforma SIERJU en las secciones que acopian movimiento de procesos para el año 2024, y explicó que «dicho acuerdo no autoriza a esta Unidad para hacer cálculos diferentes para situaciones particulares, lo que podría afectar el derecho a la igualdad de los despachos judiciales que no recurran al derecho de petición para pretender el ajuste de su %IEP»2.
acuerdo no autoriza a esta Unidad para hacer cálculos diferentes para situaciones particulares, lo que podría afectar el derecho a la igualdad de los despachos judiciales que no recurran al derecho de petición para pretender el ajuste de su %IEP»2.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que recalcule el IEP del Juzgado 092 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, excluyendo de la carga activa los procesos que corresponden al inventario final del periodo 2023-4 y que fueron reingresados en el periodo 2024-1.
2. Efectuado lo anterior, se ordene habilitar el aplicativo de teletrabajo para que los servidores judiciales podamos realizar la solicitud de anuencia y el trámite respectivo. En defecto de lo anterior, se nos permita presentar la petición referida por escrito al respectivo nominador.
3. De manera subsidiaria solicitamos se nos exonere del requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues en este caso concreto la aplicación de la norma es desproporcionada y genera consecuencias que contravienen el contenido del art. 13 ibídem, si se considera que es la accionada UDAE quien ha fijado el %IEP mediante un trato desigual para nosotros3.
11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante manifestó que, a pesar
el contenido del art. 13 ibídem, si se considera que es la accionada UDAE quien ha fijado el %IEP mediante un trato desigual para nosotros3.
11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante manifestó que, a pesar de que la UDAE reportó un IEP inferior al 80% para el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al incluir dentro de los ingresos los procesos inventariados al cierre de 2023, el despacho tuvo más egresos que ingresos reales. Al respecto, explicó lo siguiente:
Conforme a lo anterior, al haberse tenido en cuenta todos los ingresos reportados en 2024, incluyendo la proporción considerable de los procesos inventariados al final de 2023, que no fueron ingresos reales del Despacho, sino que se incluyeron en el formulario SIERJU para cumplir con las indicaciones debido al cambio de nomenclatura, no se vio reflejada la evacuación o egresos del mismo periodo, fijada por la UDAE en 793; generando como consecuencia que el IEP de 2024 se estableciera de forma negativa en un 75%, pese a que la realidad en la gestión del Juzgado 092 es otra.
12. Afirmó que, al descontar los 530 procesos del inventario final de 2023, de los 1.063 ingresos reportados, se obtendrían 533 ingresos efectivos, lo que arrojaría un IEP real del 149 %. Sin embargo, esta situación no fue corregida por la UDAE a pesar de la solicitud que presentó el 5 de marzo de 2025, lo que se tradujo en la imposibilidad de acceder al teletrabajo por no cumplir formalmente con el requisito del IEP y en la
solicitud que presentó el 5 de marzo de 2025, lo que se tradujo en la imposibilidad de acceder al teletrabajo por no cumplir formalmente con el requisito del IEP y en la afectación de sus derechos laborales. Frente a este punto, expuso lo que se cita a continuación:
Situación que fue distinta para los demás Juzgados pese a que todos nos encontrábamos en las mismas circunstancias de cara a los ajustes que debieron
2 Transcrito con errores de texto. 3 Transcrito con errores de texto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
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realizarse a los formularios; y que, a la postre, solo a nosotros nos ha generado consecuencias negativas al no poder acceder al teletrabajo por no cumplir con el requisito del IEP; afectando así nuestros derechos laborales ya que el aplicativo para realizar la petición no permitió realizar la petición.
13. La negativa de la UDAE sin justificación suficiente y bajo el argumento de evitar una supuesta vulneración de derechos de otros despachos, constituy ó un trato desigual que solo afectó al juzgado accionado, razón por la cual los tutelantes acuden al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
2.3. Trámite procesal
que solo afectó al juzgado accionado, razón por la cual los tutelantes acuden al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
2.3. Trámite procesal
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió auto del 1 de abril de 2025 en el que admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la UDAE y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Superior de Bogotá , a la Unidad de Transformación Digital del Consejo Superior de la Judicatura , al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
15. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4 indicó que el 12 de marzo de 2025 dio respuesta a la petición formulada por la parte actora en la que le indicó que el IEP es gestionado y emitido exclusivamente por la UDAE y no por e se consejo seccional.
16. En dicha comunicación, se proporcionó la información necesaria para orientar la consulta y el procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes al acceder al documento o al realizar una solicitud de teletrabajo. Precisó que el IEP correspondiente al año 2024 fue remitido por la UDAE a todos los consejos seccionales del país y se encuentra publicado.
17. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de los accionantes, toda vez que los fundamentos fácticos del amparo solicitado no guardan relación con las funciones administrativas asignadas a esa corporación.
17. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de los accionantes, toda vez que los fundamentos fácticos del amparo solicitado no guardan relación con las funciones administrativas asignadas a esa corporación.
18. El Tribunal Superior de Bogotá se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito de amparo y afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva , al tener en cuenta que la función de corregir las estadísticas judiciales o modificar el IEP fueron atribuidas a la UDAE, conforme lo establecido en los Acuerdos PSAA16-10476 de 2016 y PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 20245.
19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 estimó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la demanda de tutela están
4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01805-00, índice 9, certificado núm. B74866B97F473C96 EA859A80000134EA 4F78F1C192B0747B 2A747544A5563FE0. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01805-00, índice 10, certificado núm. B74866B97F473C96
EA859A80000134EA 4F78F1C192B0747B 2A747544A5563FE0.
6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01805-00, índice 1 1, certificado núm. 88700A412979DD3A 1D357124F2561A0E 9113DB972D553E60 E2977B97A7EF010B.Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
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dirigidas, en principio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la UDAE al ser las autoridades que determinan el IEP como presupuesto para acceder a la solicitud de teletrabajo.
20. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura7 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, con el argumento de que los actores no agotaron los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tales como el recurso de reposición y las acciones contencioso -administrativas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, arguyó que no se cumpl ió con el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.
21. Agregó que la respuesta emitida por la UDAE frente a la solicitud de corrección del IEP fue expedida conforme a la normativa vigente, en particular, el Acuerdo PCSJA24constitucional.
21. Agregó que la respuesta emitida por la UDAE frente a la solicitud de corrección del IEP fue expedida conforme a la normativa vigente, en particular, el Acuerdo PCSJA2412151 de 2024 y la Resolución UDAER24-6 de 2024. Explicó que el cálculo del IEP se realizó con base en la información reportada por el propio despacho judicial en l a plataforma SIERJU y que los errores en la clasificación de los procesos «como reingresos en lugar de inventario inicial» fueron atribuibles a los accionantes.
22. Finalmente, reiteró que el teletrabajo en la Rama Judicial es una modalidad reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, y que el cumplimiento del IEP mínimo del 80% es un criterio objetivo y general aplicable a todos los despachos judiciales. En ese sentido, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela.
23. Por lo anterior, se solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela o , en su defecto, negar el amparo solicitado por no haberse configurado vulneración alguna de derechos fundamentales.
2.5. Sentencia de primera instancia
24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2025, en la que declaró improcedente la acción de tutela con fundamentó en que se incumplió el requisito de subsidiariedad , ya que consideró que las inconformidades planteadas se relacionan con los porcentajes, requisitos y condiciones establecidos en los actos administrativos que regulan el IEP y el acceso al teletrabajo en la Rama Judicial.
consideró que las inconformidades planteadas se relacionan con los porcentajes, requisitos y condiciones establecidos en los actos administrativos que regulan el IEP y el acceso al teletrabajo en la Rama Judicial.
25. En ese sentido, precisó que las actuaciones cuestionadas fueron adelantadas por la UDAE conforme a los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en sus respectivos acuerdos reglamentarios.
2.6. Impugnación
26. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 5 de mayo de 202 58, en el que recalcó que lo pretendido con la solicitud de amparo no es
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01805-00, índice 1 3, certificado núm. 887F9C2C3686187F 76B1E629DC269F3B 3FB13DF3BBF26CFF FA25E50AB91777B6. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01805-00, índice 20, certificado núm. 7FBBFD9BA6338B0E 7E198B1252DCF8FF B6A825C91CFC0256 0DE3FF2263715410.Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
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controvertir la legalidad del acuerdo referido, pues las disposiciones allí previstas no son contrarias a la ley ni a la Constitución; y no se trata de un inconformismo con los requisitos fijados para acceder al teletrabajo.
27. Sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión principal de la tutela y se limitó a declarar la subsidiaria sin analizar los fundamentos fácticos del caso. Aleg ó que el cálculo erróneo del IEP del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para el año 2024, atribuido a un supuesto reingreso indebido del inventario final de 2023, vulneró el derecho a la igualdad, ya que otros juzgados en idéntica situación no sufrieron consecuencias similares.
28. Además, cuestionó que, según el fallo, el despacho reportó los procesos en una casilla inexistente del formulario SIERJU, cuando en realidad se diligenció conforme al manual de la UDAE, con la clasificación de procesos en «otras entradas no efectivas», las cuales no debían computarse como ingresos efectivos. L a parte accionante también advirtió que, aunque posteriormente evidenció un IEP del 120 % para el segundo semestre de 2024, ello no fue tenido en cuenta para efectos de acceder a la modalidad de teletrabajo.
29. Por lo anterior, solicit ó que se revocara la decisión impugnada , se estudiara de
segundo semestre de 2024, ello no fue tenido en cuenta para efectos de acceder a la modalidad de teletrabajo.
29. Por lo anterior, solicit ó que se revocara la decisión impugnada , se estudiara de fondo las pretensiones principales y se concediera el amparo constitucional, dada la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz y el riesgo de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
3.2. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa por activa de los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado se encuentra acreditada, por cuanto pertenecen al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que obtuvo un IEP inferior al requerido para acceder a la medida de teletrabajo, situación que, afirmaron, vulnera sus derechos fundamentales.
32. También está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que fue la autoridad que se abstuvo de atender favorablemente la solicitud de reajuste en el cálculo del IEP correspondiente al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con
Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que fue la autoridad que se abstuvo de atender favorablemente la solicitud de reajuste en el cálculo del IEP correspondiente al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para el año 2024, actuación que, a juicio de los accionantes, vulneró sus derechos constitucionales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
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33. Por otro lado, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron la desvinculación del trámite constitucional al considerar que no está n llamadas a responder por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
34. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior de la actuación administrativa . En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará la solicitud.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará la solicitud.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez9.
36. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho
[…]»11.
3.3.1. De la subsidiariedad
37. Los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado interpusieron acción de tutela con la pretensión principal de que se ordene a la entidad accionada recalcular el IEP del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la exclusión de la carga activa de los procesos correspondientes al inventario final del cuarto trimestre del 2023, que fueron reingresados en el primer trimestre de 2024.
38. Asimismo, se ordene la habilitación del aplicativo de teletrabajo para que puedan
del cuarto trimestre del 2023, que fueron reingresados en el primer trimestre de 2024.
38. Asimismo, se ordene la habilitación del aplicativo de teletrabajo para que puedan realizar la solicitud y , como pretensión subsidiaria, que se exonere del requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política.
39. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 12 que el juez constitucional, por un lado, verifique que l os accionantes no
9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 12 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela: «La acción de tutela no procederá:Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
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cuenten con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y
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cuenten con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso13.
40. En el evento de que existan otros medios de defensa judicial , pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables14.
41. En el asunto bajo estudio, contrario a lo que indicó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado no pueden acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para discutir las pretensiones de amparo, porque los reparos de tutela no controvierten las normas que regulan el IEP o el teletrabajo, y , en todo caso, el ejercicio de un medio de control judicial no sería un mecanismo eficaz y oportuno para obtener la recalificación del IEP o la autorización para acceder al teletrabajo.
42. En ese orden, se concluye que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
3.3.2. De la inmediatez
toda vez que los accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
3.3.2. De la inmediatez
43. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta de la entidad accionada a la solicitud , que presuntament e vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, es del 19 de marzo de 2025 y el escrito de amparo fue interpuesto el 26 de marzo siguiente, es decir, dentro de un plazo oportuno y razonable.
3.4. Problema Jurídico
44. A esta Subsección le corresponde determinar si revoca o modifica la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para lo anterior, tendrá que establecer si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental a la igualdad de Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro, en su condición de jueza, secretario y oficial mayor del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , con la calificación del IEP para el año 2024 y la respuesta que emitió a la solicitud radicada el 5 de marzo de 2025.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
[…]».
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01
Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
3.4.1. Generalidades del derecho fundamental a la igualdad
45. A
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