CE - Sentencia 11001031500020250181200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250181200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda,
Subsección D
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Pedro Pablo Malagón Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D .
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz presentó acción de tutela el 26 de marzo de 2025 con el propósito de proteger su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz presentó acción de tutela el 26 de marzo de 2025 con el propósito de proteger su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 11001-33-35-028-2021-00189-02.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
A partir del escrito de tutela 1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. Pedro Pablo Malagón Ortiz radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución núm. 3687 del 22 de diciembre de 2020, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
2. Como concepto de violación, indicó que la Resolución núm. 3687 transgredió las disposiciones legales y constitucionales al incurrir en la causal de nulidad de
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
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desviación de poder. Esto, por cuanto las manifestaciones de la administración contrariaron los fines del Estado y el interés público, comoquiera que la desvinculación fue consecuencia de una persecución laboral , que quedó acreditada mediante la interposición de denuncias. Al efecto, pidió que se decretaran como pruebas unos documentos.
3. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda admitió la demanda en auto del 11 de noviembre de 2021 , sin embargo, con posterioridad , el demandante radicó reforma de la demanda en la que adjuntó otras pruebas documentales y requirió la práctica de los testimonios de varias personas , quienes declararían sobre el accidente de tránsito y la velocidad e imprudencia en la conducción de los agentes de policía . Así pues, la reforma de la demanda se refirió tanto a los hechos como a las pruebas, y en estos términos fue admitida por el Juzgado en auto del 6 de octubre de 2022.
4. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en proveído del 10 de noviembre de 2022, determinó que la excepción de legalidad invocada por la demandada no tenía el carácter de previa sino de mérito, de manera que correspondía resolverla en la sentencia judicial. A su vez, aplicó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
la demandada no tenía el carácter de previa sino de mérito, de manera que correspondía resolverla en la sentencia judicial. A su vez, aplicó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 202 1, relativo a la sentencia anticipada, ya que las pruebas que obraban en el expediente permitían adoptar la decisión.
5. De este modo, fijó el litigo y, en cuanto a las solicitudes probatorias, decretó con el carácter de pruebas los documentos aportados con la demanda y la reforma , pero negó la práctica de los testimonios , al considerar que pretendían discutir un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la Policía Nacional, aspecto que no guardaba relación con el objeto del proceso relativo a l llamamiento a calificar servicios de un oficial del Ejército Nacional. Así pues, consideró que los testimonios solicitados eran inútiles e impertinentes de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP). Bajo este entendido, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos una vez obraran en el expediente los documentos que se solicitaron.
6. El demandante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 10 de noviembre de 2022 , en el que reparó que se hubiere negado la práctica de la prueba testimonial, porque a su juicio esta se soportaba debidamente en los hechos planteados en la demanda. De manera que, sustentado en esta razón y en otras adicionales, pidió convocar a audiencia inicial porque su asunto no se trataba de uno de puro derecho.
los hechos planteados en la demanda. De manera que, sustentado en esta razón y en otras adicionales, pidió convocar a audiencia inicial porque su asunto no se trataba de uno de puro derecho.
7. En consecuencia, el Juzgado profirió auto el 1 de diciembre de 2022 en el que revocó parcialmente la decisión del 10 de noviembre de 2022 , porque, aunque consideró que no era deber del juez analizar los hechos de la demanda para establecer la pertinencia y la utilidad de las pruebas pedidas, al ser este un ejercicio que debe realizar quien pide la prueba, lo cierto es que el demandante sí argumentó coherentemente cuál era el objeto de este medio suasorio , al momento de interponer el recurso.
8. De ahí que, como una medida para hacer prevalecer el derecho sustancial, tuvo por presentadas en debida forma las solicitudes relativas a las declaraciones, y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial , momento procesal en el que resolvería sobreRadicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
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su decreto. De suerte que, solo mantuvo la decisión en cuanto a la resolución de las excepciones previas.
9. El demandante recurrió esta decisión, no obstante, el 19 de enero de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dispuso que no
excepciones previas.
9. El demandante recurrió esta decisión, no obstante, el 19 de enero de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dispuso que no revocaría el auto del 1 de diciembre de 2022.
10. El Juzgado suspendió la audiencia inicial programada para el 26 de enero de 2023, como consecuencia de que se interpuso una acción de tutela contra el auto que fijó fecha para celebrar esta diligencia . Y, posteriormente, dejó sin efectos esta providencia con ocasión de la sentencia de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió el 30 de enero de 2023; y ordenó que se corriera traslado de las excepciones planteadas por el Ejército Nacional.
11. Así pues, el Juzgado profirió auto, el 16 de febrero de 2023, en el que consideró que no existían excepciones previas pendientes de resolver y fijó , el 2 de marzo de 2023, como fecha para llevar a cabo audiencia inicial. En esta diligencia, además de emitir un pronunciamiento en cuanto a las excepciones, fijó el litigo, agotó la etapa de conciliación judicial y de las medidas cautelares ; y decretó, como pruebas, los documentos aportados con la demanda, la reforma , el traslado de las excepciones y la contestación de la demanda, así como los testimonios solicita dos.
12. Asimismo, requirió a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que remitiera copia del expediente contentivo de las investigaciones que se iniciaron por el accidente aéreo presentado el 11 de junio de 2015 ; del expediente disciplinario,
que remitiera copia del expediente contentivo de las investigaciones que se iniciaron por el accidente aéreo presentado el 11 de junio de 2015 ; del expediente disciplinario, y de la póliza de la aeronave con los soportes de afectación derivados del siniestro ocurrido el 11 de junio de 2015. También accedió al decreto de la prueba por informe.
13. Aunque en este momento procesal se negó el decreto de la declaración de parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , en providencia del 9 de mayo de 2023, revocó este auto y decretó esta prueba.
14. Agotadas las restantes etapas del proceso ordinario, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá dictó sentencia , el 29 de septiembre de 2023 , en la que determinó que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz prestó sus servicios al Ejército Nacional, del 15 de enero del 2000 al 23 de marzo de 2021, su último grado fue el de mayor y, como cargo, se desempeñó como miembro del Estado Mayor de la Escuela
de Armas Combinadas.
15. Consideró que , el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz expresó que el acto administrativo demandado incurrió en desviación de poder porque con su retiro se pretendía afectarlo como consecuencia de las denuncias que radicó sobre los actos de corrupción que se presentaron en el accidente del 11 de junio de 2025, del que fue objeto el avión Antonov 32, con matrícula EJC-1147.
16. Así, se ocupó del estudio de la causal de nulidad de desviación de poder, frente
objeto el avión Antonov 32, con matrícula EJC-1147.
16. Así, se ocupó del estudio de la causal de nulidad de desviación de poder, frente a la cual tuvo por demostrado que existió un accidente aéreo el 11 de junio de 2015; que el vuelo no contaba con ingeniero de vuelo , y que se realizó el cobro a tres aseguradoras distintas que amparaban el siniestro. No obstante, no se acreditó que esta situación hubiera incidido en el retiro del demandante ni que se hubieran radicadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
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las denuncias pertinentes, y que esto último influyó en el llamamiento a calificar servicios, máxime porque esto tuvo lugar 5 años después del accidente.
17. Por su parte, se pronunció en cuanto al supuesto acoso laboral que sufrió el demandante por parte del brigadier general, el señor Emiro José Barrios, y desacreditó que este hubiere existido, ya que después del accidente el demandante fue ascendido, lo que desvirtúa que hubiera sido víctima de persecución. Igualmente, fue trasladado, así como ocurrió con varios integrantes del Ejército Nacional , de manera que no se desaprovechó su experiencia como piloto, ni se demostró que las decisiones que se
emitieron en el curso de su carrera no se soportaron en razones legales . Expresó,
así como ocurrió con varios integrantes del Ejército Nacional , de manera que no se desaprovechó su experiencia como piloto, ni se demostró que las decisiones que se emitieron en el curso de su carrera no se soportaron en razones legales . Expresó, adicionalmente, que la legalidad de estos actos administrativos, que desacreditaban el supuesto de acoso laboral, no fue cuestionada en la jurisdicción .
18. En consecuencia, consideró que la causal de retiro del servicio del demandante fue el llamamiento a calificar servicios por haber cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, y en aras de preservar el relevo generacional, como se extraía de los testimonios rendidos por otros pilotos, quienes contaron con una antigüedad semejante a la del demandante. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
19. El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz , inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el que advirtió que existieron inconsistencias en la valoración probatoria. Puntualmente, expresó que, pese a que no acudió a los estamentos pertinentes para poner de presente su acoso, sí radicó quejas ante quienes consideró competentes, lo que impedía que, en sede judicial, se castigara su inactividad.
20. De ahí que , no se podían obviar las manifestaciones constitutivas de acoso laboral, por lo que el juez de primer grado creó, para su caso, dos requisitos adicionales que no contempló la jurisprudencia: el primero, relacionado con la acreditación de la conducta constitutiva de acoso laboral; y, el segundo, la inmediatez , derivada de la distancia que debe existir entre el accidente aéreo y el llamamiento a calificar servicios.
conducta constitutiva de acoso laboral; y, el segundo, la inmediatez , derivada de la distancia que debe existir entre el accidente aéreo y el llamamiento a calificar servicios. Por estos motivos, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia, el 19 de septiembre de 2024 , en la que precisó que como el retiro del demandante se dio en aplicación del artículo 103 del Decreto 1790 del 2000, esto es, por la causal de llamamiento a calificar, esto hacía que la motivación del acto, implícitamente, fuera el mejoramiento del servici o, así como el cumplimiento de los requisitos para percibir la asignación de retiro. De modo que, en principio, no se exigía de la demandada una mayor motivación.
22. Sin embargo, como la inconformidad del demandante radicó en que la decisión de llamarlo a calificar servicios se derivó de un supuesto acoso laboral soportado en el accidente del 11 de junio de 2015, se adentró en el estudio de los hechos y de las pruebas, principalmente testimoniales, y concluyó que a pesar de que se demostró la existencia del siniestro , y que la tripulación estaba incompleta , el demandante no aportó copia de la queja o de la denuncia derivada de lo ocurrido en el marco del accidente de la aeronave. Sino que este, guardó silencio desde el 2015, cuando ocurrió el evento, en adelante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
Accionante: Pedro Pablo Malagón Ortiz
accidente de la aeronave. Sino que este, guardó silencio desde el 2015, cuando ocurrió el evento, en adelante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
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23. Adicionalmente, analizó el contenido de los testimonios, así como la queja que el demandante presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, el 31 de enero de 2017, para sustentar un supuesto acoso laboral. No obstante, concluyó que no quedó acreditado que el traslado se produjo por el incidente aéreo, sino por razones del servicio. De esta forma, el excelente desempeño laboral no incid ía en la movilidad del actor. Esto, porque se trata de una obligación de este último, aunado a que la actitud del señor Barrios era igual con todos sus subalternos.
24. Por su parte, analizó la situación relativa a la renuncia que el demandante presentó el 15 de febrero de 2017, frente a la cual destacó que los motivos que en esta se incorporaron no podían viciar la voluntad, sumado a que en el caso concreto no se demostró, ni la existencia de constreñimiento, ni el nexo de causalidad entre el siniestro aéreo y el traslado.
25. Adicionalmente, puso de presente que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz tenía apenas una expectativa de ascender, sin que el solo transcurso del tiempo d é lugar a
aéreo y el traslado.
25. Adicionalmente, puso de presente que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz tenía apenas una expectativa de ascender, sin que el solo transcurso del tiempo d é lugar a promover a una persona. De este modo, así como ocurrió con el demandante, también se retiraron del servicio activo otros integrantes del Ejército Nacional, quienes igualmente contaban con talento y capacidades, lo que permitía considerar que no se trató de una retaliación. Y, agregó que, el brigadier Emiro Barrios salió de la institución en 2018 pero el llamado al curso se dio en 2020, de manera que este no tuvo injerencia en esa determinación, lo que descarta de plano la existencia de una persecuc ión.
26. Con todo, manifestó que entre la fecha del incidente y el retiro transcurrieron más de 5 años, lo que impedía establecer un nexo causal entre el hecho y el acto que desvinculó al demandante. De este modo , no se demostró alguna conducta que desbordara la facultad de retiro del nominador , y que hiciera que la finalidad del acto fuera contraria a la ley y a la jurisprudencia.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
27. El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz solicitó el amparo de su derecho al debido proceso. Y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, el 19 de septiembre de 2024, para que, en su lugar se profiera una decisión de reemplazo en la que no se declare la «falta de inmediatez y se valore correctamente las pruebas testimoniales y documentales que conducen a tener conexo el incidente aéreo ocurrido
septiembre de 2024, para que, en su lugar se profiera una decisión de reemplazo en la que no se declare la «falta de inmediatez y se valore correctamente las pruebas testimoniales y documentales que conducen a tener conexo el incidente aéreo ocurrido el 11 de junio de 2015 y el llamamiento a calificar servicios del suscrito».
28. En sustento de lo anterior, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque les restó credibilidad a los testigos cuando , por el contrario, estos revestían de plena credibilidad. Adicionalmente, ya que dejó de valorar su actividad , al interponer varias acciones por las conductas arbitrarias e ilegales que sufrió, las cuales pasaban por alto los manuales de la institución y ponían en riesgo su vida y su salud mental. De ahí que, se limitó a reiterar lo que se había dicho en primera instancia , sin observar que existía un proceso de acoso laboral y varios disciplinarios que él mismo propu so.
29. También alegó que se incurrió en una indebida interpretación del lapso entre el accidente y el retiro, cuando debió haber recopilado todos los sucesos que soportó y que se originaron en la institución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
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30. Finalmente, el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz expresó que la lectura que el Tribunal le otorgó a las pruebas fue equivocada, en tanto consideró que el llamamiento
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30. Finalmente, el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz expresó que la lectura que el Tribunal le otorgó a las pruebas fue equivocada, en tanto consideró que el llamamiento a calificar servicios impedía tener por configurada la retaliación.
2.3. Trámite procesal
31. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 31 de marzo de 20252; vinculó a este trámite , como terceros con interés , al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y requirió a las autoridades judiciales para que aportaran copia digital del expediente ordinario.
2.4. Intervenciones
32. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del expediente ordinario 3. En línea, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 rindió informe de contestación en el que relató lo ocurrido en el proceso ordinario , y advirtió que en este no se logró demostrar que los motivos del llamamiento a calificar servicios contrariaron el interés general y el buen servicio. De manera que, no se demostró que se desbordó la facultad del nominador para retirar del servicio a quien t enía más de 20 años en la institución. Así, la solicitud de amparo era improcedente , porque el actor pretendía utilizarla como una tercera instancia judicial.
33. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda también envió copia del expediente5 y rindió informe de contestación 6 en el que expresó que
instancia judicial.
33. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda también envió copia del expediente5 y rindió informe de contestación 6 en el que expresó que hizo una adecuada apreciación de las pruebas y que el actor contó con la oportunidad de aportar pruebas, solicitar su práctica y controvertirlas, como lo hizo al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
34. De ahí que, consideró que la acción de tutela no procedía para manifestar inconformidades contra las decisiones judiciales en contravía de todo el trámite surtido en el proceso ordinario. Pidió declarar improcedente este amparo por falta de relevancia constitucional, ante la ausencia de acreditación del defecto fáctico y, en su defecto, negarlo por no haberse vulnerado algún derecho fundamental.
35. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pese a que fue notificada en debida forma, no intervino en el presente trámite constitucional.
2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 5. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 10, 58A1D6DC71B5F1A5 99647AABC2099C3A
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A06E4E4850F200C0 6580A0F2BDF9804E. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 11. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 13, 2F810BD32BA4AF2D 2CDB01D0329E4B1D E0D53A59BA167E3A 9F5CD45EF6BC6E77. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01812-00, índice 13, C1F62DA11917F717 34999801A72A5894 325836353C6C9632 00EFF08D342154C7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela.
3.2. Legitimación en la causa
37. La legitimación en la causa por activa del señor Pedro Pablo Malagón Ortiz está
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela.
3.2. Legitimación en la causa
37. La legitimación en la causa por activa del señor Pedro Pablo Malagón Ortiz está acreditada porque fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo del 19 de septiembre de 2024 , de modo que es el titular de los derechos fundamentales que consideró le fueron desconocidos .
Igualmente, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, por cuanto fue la autoridad que dictó el fallo objeto de tutela.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
38. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte
accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
39. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01812-00
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Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
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Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
40. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 10 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. Así pues, la alta corte constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son:
(i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» 13; (ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario q ue solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
41. En el caso puntual, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz le atribuyó a la sentencia un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , al considerar que , contrario a lo sustentado por la accionada, sí se demostró la desviación de poder alegada como causal de nulidad del acto administrativo demandado. De manera que, de encontrarse configurado este error en la decisión judicial cuestionada, prosperaría la pretensión de amparo, encaminada a que se deje sin efectos el fallo que el Tribunal profirió, el 19 de septiembre de 2024, lo que se traduciría en una afectación para los derechos fundamentales del solicitante.
42. Respecto de los cargos atinentes al defecto fáctico, el actor no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y acudió en sede de amparo para que se deje sin efectos el fallo desfavorable de segundo grado, contra el cual no proceden recurso s.
43. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió la sentencia el 19 de septiembre de 20
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