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CE - Sentencia 11001031500020250181300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250181300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Empresas Públicas de Medellín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«SEGUNDO. DEJE SIN EFECTOS los autos proferidos el 18 de abril de 2023 por el

vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«SEGUNDO. DEJE SIN EFECTOS los autos proferidos el 18 de abril de 2023 por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín y el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales se declaró y confirmó la ineficacia de los llamamientos realizados por EPM.

TERCERO. ORDENE al Juzgado 12 Administrativo de Medellín notificar personalmente a los llamados en garantía.

CUARTO. Las demás que estime pertinentes e idóneas para el amparo de los derechos fundamentales de mi representada.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 18 de diciembre de 2020, Diana María Garavito Babilonia y otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra el Consorcio Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Nación – Unidad de Planeación Minero Energética, CORPOURABÁ, CORANTIOQUIA, Ingetec S.A.S., Sedic S.A., Constructora Conconcreto S.A., Camargo Correa S.A., Coninsa Ramón H S.A., el Departamento de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín (EPM) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la contingencia ocurrida en el Proyecto

Departamento de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín (EPM) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la contingencia ocurrida en el Proyecto Hidroeléctrico Ituango en abril de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

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El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas.

En ejercicio de su derecho de defensa, EPM contestó la demanda y en escritos adjuntos a la contestación formuló llamamiento en garantía respecto de cinco terceros, a saber:

(i) El Consorcio Generación Ituango (y sus sociedades integrantes: Integral S.A.S. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S.). (ii) El Consorcio Ingetec – Sedic (y las sociedades que lo conforman Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – Ingetec, hoy Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. Ingetec S.A.S., y Sedic S.A.). (iii) El Consorcio CCC Ituango (y las sociedades que lo conforman Construcciones e Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A., y Coninsa Ramón H S.A.). (iv) Hidroituango S.A. E.S.P. (v) El municipio de Cáceres (Antioquia).

Construcciones e Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A., y Coninsa Ramón H S.A.). (iv) Hidroituango S.A. E.S.P. (v) El municipio de Cáceres (Antioquia).

El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín admitió l os llamamientos y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

  • O rdenó notificar personalmente, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, al Consorcio Generación Ituango (y las sociedades que lo conforman) y al municipio de Cáceres, por lo que solicitó a la demandante que allegara las constancias de envío correspondientes.

Además, expresó que luego de recibidos dichos documentos, «la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada.»

  • Respecto de los demás llamados en garantía (Consorcio Ingetec – Sedic, Consorcio CCC Ituango y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.) ordenó la notificación por estado, porque ya se encontraban vinculados como partes demandadas, en aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso.

El 15 de octubre de 2021, las sociedades Constructores E Comercio Camargo Correa S.A. (en adelante, CCCC), Constructora Conconcreto S.A. (Conconcreto) y Coninsa Ramón H. S.A. (Coninsa), interpusieron recurso de reposición contra el auto que admitió los llamamientos en garantía formulados por las EPM . Dicho recurso se resolvió de forma negativa mediante auto del 21 de febrero de 2022.

Ramón H. S.A. (Coninsa), interpusieron recurso de reposición contra el auto que admitió los llamamientos en garantía formulados por las EPM . Dicho recurso se resolvió de forma negativa mediante auto del 21 de febrero de 2022.

El 25 de octubre de 2021 EPM remitió al despacho las constancias de envío por correo electrónico a los buzones de notificación judicial de los llamados en garantía, en las que remitió: la demanda; el auto admisorio; la contestación de EPM ; los escritos de llamamiento en garantía y el auto que admitió dichos llamamientos.

El 11 de abril de 2023, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por EPM respecto del Consorcio Generación Ituango (y las sociedades que lo conforman - Integral S.A.S. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S.), así como del m unicipio de Cáceres, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) R esaltó que el auto de 11 de octubre de 2022 (que admitió los llamamientos en garantía), cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2022, esto es, después de que se resolvió el recurso de reposición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

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(ii) Explicó que, según lo previsto en el artículo 66 del CGP, en el evento que la notificación personal no se realiza dentro de los 6 meses siguientes a la fecha

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(ii) Explicó que, según lo previsto en el artículo 66 del CGP, en el evento que la notificación personal no se realiza dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que admite el llamamiento en garantía, este será ineficaz.

(iii) Advirtió que, teniendo en cuenta la ejecutoria de la decisión que admitió el llamamiento en garantía, la notificación de esa decisión debía realizarse a más tardar el 23 de agosto de 2022.

Al respecto, explicó que, si bien EPM remitió al despacho las piezas procesales requeridas y las constancias de envío a los llamados en garantía, el juzgado verificó que la notificación personal que debía realizar la secretaría del juzgado no se perfeccionó dentro de los seis 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto de admisión.

(iv) Resaltó que «(…) el término perentorio dispuesto en el artículo referido para lograr la notificación del llamado en garantía, es aplicable con la ineludible consecuencia de la ineficacia del llamado, sin distinción si se considera que la carga de la notificación personal recaía en el operador judicial o la parte interesada (…)».

(v) Para respaldar su tesis, citó la sentencia T-309 de 2022 para afirmar que «el artículo 66 del Código General del Proceso no establece una distinción respecto de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía según la actuación dependa de los sujetos procesales o del juzgado.».

(vi) En consecuencia, indicó que se configuró la sanción procesal prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, es decir, que debía declararse

la actuación dependa de los sujetos procesales o del juzgado.».

(vi) En consecuencia, indicó que se configuró la sanción procesal prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, es decir, que debía declararse ineficaz el llamamiento en garantía.

(vii) Asimismo, subrayó que el convocante debió realizar gestiones para garantizar el cumplimiento del traslado, dado que «entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado (…) se encuentra el deber de las partes de impulsar el proceso que han iniciado a instancia suya». De ahí que, la ausencia de solicitudes de impulso, advertencias sobre el vencimiento del término o actuaciones adicionales por parte de EPM constituyeron una omisión de su deber de colaboración con la administración de justicia.

Inconforme con esa decisión, el 18 de abril de 2023, EPM presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) El 25 de octubre de 2021 EPM remitió al juzgado las constancias de envío de los documentos pertinentes a los correos electrónicos de las entidades llamadas en garantía, lo que probaba el cumplimiento de la carga procesal impuesta

(ii) Consideró que el correo enviado a las entidades el 19 de octubre de 2021 surte efectos de notificación personal conforme con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación perm anente por la Ley 2213 de 2022.

Dicho artículo establece que las notificaciones personales pueden realizarse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos al correo electrónico del interesado, sin necesidad de aviso o citación previa.

Ley 2213 de 2022.

Dicho artículo establece que las notificaciones personales pueden realizarse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos al correo electrónico del interesado, sin necesidad de aviso o citación previa.

(iii) Frente a la s entencia T-309 de 2022, señaló que los supuestos fácticos de dicho pronunciamiento no eran semejantes con el sub examine. Al respecto, explicó que, en aquel caso , el llamante en garantía se limitó a pagar losRadicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

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gastos de notificación sin adelantar gestiones adicionales, mientras que en este caso EPM remitió las piezas procesales necesarias al correo electrónico de los llamados y continuó informándoles sobre el desarrollo del proceso.

Mediante auto del 10 de julio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín decidió no reponer la decisión y negó el recurso de apelación.

Contra esa última decisión, EPM presentó recurso de queja, el cual fue resuelto favorablemente mediante auto del 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión cuestionada, al concluir que no se cumplió con el término de 6 meses previsto en el artículo 66 del Código General del

de apelación en el sentido de confirmar la decisión cuestionada, al concluir que no se cumplió con el término de 6 meses previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso para perfeccionar la notificación personal del auto que admitía el llamamiento en garantía.

Advirtió que el artículo 66 del CGP «no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interes ada, en uno u otro caso habrá que inexorablemente llegar a la conclusión de que se torna ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió».

Indicó que, si bien el convocante remitió el 19 de octubre de 2021 las constancias de traslado de las piezas procesales a los correos electrónicos de los convocados, no aportó prueba de que se haya surtido la notificación personal conforme con los requisitos del artículo 199 del C PACA. Al efecto, señaló que «no obra prueba en el plenario de la notificación surtida, ni siquiera de forma atemporal, por parte de la secretaría del Juzgado», lo que justificaba la decisión.

Frente al argumento de EPM sobre haber cumplido con la carga de notificación mediante correos enviados directamente, el Tribunal precisó que en el procedimiento judicial dicha labor recae de manera exclusiva en el secretario del despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CPACA. De modo que, los

mediante correos enviados directamente, el Tribunal precisó que en el procedimiento judicial dicha labor recae de manera exclusiva en el secretario del despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CPACA. De modo que, los correos enviados por la apoderada de EPM no podían suplir dicha labor.

En gracia de discusión, anotó que en ellos «no identificaron la notificación que se realizaba, ni advirtieron que se trataba de notificación personal, ni que la misma se entendía surtida dos días después de su envío» , por lo que la notificación no cumpliría los requisitos previstos en el artículo 199 del CPACA.

Por lo anterior, afirmó que reiteraba la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, en el sentido de señalar que el artículo 66 del CGP condiciona la aplicación de la ineficacia a la parte responsable de la notificación y que esta sanción opera de pleno derecho cuando no se logra la diligencia dentro del término legal, cualquiera sea el sujeto procesal o judicial encargado.

3. Argumentos de la acción de tutela

La accionante expresó que se configuró defecto sustantivo, porque la autoridad judicial demandada aplicó el artículo 66 del CGP, sin atender a la naturaleza especial del procedimiento contencioso administrativo. Sobre el particular, mencionó que dichaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

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sanción se aplica bajo la lógica adversarial de los procesos que se tramitan bajo el CGP.

De igual forma, advirtió que dicha interpretación desconoció la cláusula de integración residual prevista en el artículo 306 del CPACA, conforme con la cual la remisión al CGP se aplica en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, concluyó que «la ineficacia del llamamiento en garantía es una sanción prevista para quien actúa negligentemente» , por lo que «aplicar esa sanción a quien no ha incurrido en la conducta reprochable contradice el principio de efecto útil de la norma y desnaturaliza la finalidad de la figura de la ineficacia».

Alegó que la autoridad judicial accionada declaró la ineficacia del llamamiento en garantía de manera arbitraria, al atribuirle a EPM una obligación que, según los artículos 198, 199 y 205 del CPACA, era responsabilidad exclusiva del despacho judicial, máxime si se tenía en cuenta que EPM «remitió las piezas procesales de acuerdo con el requerimiento realizado» en el auto cuestionado.

En ese sentido, alegó que el tribunal accionado impuso una sanción derivada de una omisión atribuible al despacho, en abierta infracción del «principio de responsabilidad personal», según el cual solo puede sancionarse a quien hubiese realizado la conducta

En ese sentido, alegó que el tribunal accionado impuso una sanción derivada de una omisión atribuible al despacho, en abierta infracción del «principio de responsabilidad personal», según el cual solo puede sancionarse a quien hubiese realizado la conducta infractora. Además, resaltó que tampoco se tuvo en cuenta el deber judicial de impulso procesal.

Aunado a lo anterior, citó los artículos 8 y 11 del CGP para señalar que los jueces son responsables de adelantar el trámite procesal y de cualquier demora causada por su propia negligencia y que los procedimientos judiciales deben estar orientados a la efectividad de los derechos sustanciales.

Por ello, afirmó que imponerle a EPM una sanción procesal por una omisión atribuible a la secretaría del despacho constituía una barrera irrazonable e injustificada para el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.

Afirmó que el llamamiento en garantía no constituía una actuación incidental o meramente accesoria, sino una herramienta esencial de su defensa judicial, dirigida a obtener la intervención de terceros que, por su participación en el diseño, ejecución o control del Proyecto Hidroeléctrico Ituango y en el otorgamiento de licencias o autorizaciones urbanísticas, podrían tener responsabilidad directa o compartida en los hechos materia de la demanda.

Sostuvo que «si bien la notificación personal requiere de actos especiales para garantizar su enteramiento, no es posible sostener que los llamados desconocen de la existencia del proceso y la naturaleza de su vinculación, pues EPM, en una actitud activa y diligente a comunicado todas las piezas procesales» . De ahí que pudo haberse entendido la

enteramiento, no es posible sostener que los llamados desconocen de la existencia del proceso y la naturaleza de su vinculación, pues EPM, en una actitud activa y diligente a comunicado todas las piezas procesales» . De ahí que pudo haberse entendido la configuración de notificación por conducta concluyente.

Asimismo, indicó que cualquier yerro formal respecto de la notificación podía haber sido corregido por el despacho mediante el control de legalidad previsto en el artículo 42 del CGP, sin acudir a a plicar una sanción por ineficacia, que derivó en afectación de sus garantías procesales.

Finalmente, manifestó que se configuró una aplicación indebida del precedente judicial, porque la sentencia T-309 de 2022 no constituye precedente vinculante, alRadicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

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haber sido dictada por una Sala de Revisión y con efectos inter pares . Además, advirtió que el Consejo de Estado no ha emitido jurisprudencia unificada sobre el tema que versa el presente asunto.

4. Trámite previo

El 31 de marzo de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la apoderada de EPM acreditara dicha calidad. La apoderada de EPM allegó los documentos requeridos que demostraban su calidad.

El 22 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó

apoderada de EPM acreditara dicha calidad. La apoderada de EPM allegó los documentos requeridos que demostraban su calidad.

El 22 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la s autoridades judiciales demandadas. Además, a los señores Diana María Garavito Babilonia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad KSG y VGB; Diana María Herrera Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JPH, Dina Luz Herrera Hernández, Diomelinas Estela Soto Martínez, Davinson Antonio Flórez Solano, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JMFM, Edirto Pérez Arrieta, Maristela Riascos Torres, María del Pilar Sánchez Arrieta, Mariam Tibasai Barrera Lozano, Wendy Rosa Plaza Ramos, Wilfrido José Meza Sierra y María Rubiela Oquendo Tamayo; y el Consorcio Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., el Consorcio Ungetc – SEDIC, Consorcio CCC Ituango, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación – U.A.E. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Nación - Unidad de Planeación Minero Energética, Corpourabá, Corantioquia, Ingetec S.A.S., Integral S.A., Ingetec S.A.S., Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S., Sedic S.A., Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H. S.A., al departamento de Antioquia y el

Sedic S.A., Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H. S.A., al departamento de Antioquia y el municipio de Medellín, en condición de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Juzgado Doce Administrativo de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no haberse acreditado vulneración alguna a derechos fundamentales.

Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión de declarar ineficaz el llamamiento en garantía se adoptó con fundamento en el artículo 66 del CGP, cuya aplicación no distingue si la carga de notificación personal del auto admisorio recae en la parte o en la autoridad judicial.

A juicio del juzgado, su actuación fue conforme a derecho y no desbordó el ordenamiento jurídico, reiterando que la sanción por ineficacia tiene respaldo tanto normativo como jurisprudencial, particularmente en la sentencia T-309 de 2022.

Adicionalmente, advirtió que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir el criterio judicial aplicado en el fal lo cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que la declaratoria de ineficacia no priva a EPM de acudir a otras vías judiciales.

6. Terceros con interés

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, CORPOURABA, la Unidad de Planeación Minero Energética y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

Desarrollo Sostenible solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

porque no son responsables por los hechos objeto de la acción de tutela, pues corresponden a actuaciones judiciales proferidas en el marco de un proceso de reparación directa.

El Departamento de Antioquia solicitó que se niegue el amparo invocado con fundamento en que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en la acción de tutela ya fueron objeto de análisis y decisión por el juez natural del asunto. Además, dijo que la acción constitucional no puede emplearse como una tercera instancia.

La Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. afirmó que coadyuvaba lo solicitado en la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó su respaldo a las pretensiones de la parte actora, al considerar que la providencia cuestionada impuso una sanción desproporcionada a EPM, desconociendo que dicha entidad cumplió oportunamente con la remisión al correo electrónico judicial de los llamados en garantía de los documentos requeridos, dentro del plazo legal previsto en el auto de admisión del 11 de octubre de 2021.

A su juicio, la decisión judicial ignoró que fue el propio despacho quien omitió el impulso procesal para completar la notificación personal, a pesar de haber recibido

del plazo legal previsto en el auto de admisión del 11 de octubre de 2021.

A su juicio, la decisión judicial ignoró que fue el propio despacho quien omitió el impulso procesal para completar la notificación personal, a pesar de haber recibido las constancias del traslado remitidas por EPM el 25 de octubre de 2021.

Sostuvo que la sanción procesal impuesta resultaba injustificada, en tanto el convocante del llamamiento en garantía no incurrió en conducta alguna omisiva ni tenía pendiente actuación que justificara la aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso.

Afirmó que la lógica adversarial y las cargas de impulso procesal propias del proceso civil no pueden trasladarse de manera automática al contencioso administrativo, sin atender a las particularidades propias de este último.

En ese sentido, indicó que la sentencia T-309 de 2022, invocada por las autoridades judiciales demandadas, no resulta plenamente aplicable al caso concreto, pues basó en un contexto distinto, en el cual se demostró la inactividad de la parte convocante, es decir, unos supuestos fácticos distintos a los del presente asunto.

Propuso que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, al considerar que la aplicación literal del artículo 66 del CGP, en las condiciones planteadas, conduce a una vulneración directa de derechos fundamentales y a una afectación irrazonable del debido proceso.

Finalmente, señaló que existía otro trámite de tutela en el Consejo de Estado. bajo radicado 11001-03-15-000-2025-02202-001, en el que se debatían hechos similares

Finalmente, señaló que existía otro trámite de tutela en el Consejo de Estado. bajo radicado 11001-03-15-000-2025-02202-001, en el que se debatían hechos similares en el marco de un proceso contencioso distinto, por lo que solicitó tener en cuenta dicho precedente al momento de decidir el caso.

El Consorcio Generación Ituango pidió que se nieguen las pretensiones del amparo constitucional por carecer de sustento fáctico y jurídico, e incumplir los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para tutelas contra providencias judiciales.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-00

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que no fue notificado de forma personal del auto que aceptó el llamamiento dentro del término de seis 6 previsto en el artículo 66 del CGP, lo que acarrea su ineficacia.

Precisó que ni siquiera se surtió la notificación de forma extemporánea y que EPM no demostró diligencia alguna para impulsar la notificación personal dentro del término legal. De modo que, la desvinculación de ese consorcio fue consecuencia directa y legítima del incumplimiento de dicha carga procesal.

Por otro lado, señaló que la tutela carece de relevancia constitucional, pues no se

legal. De modo que, la desvinculación de ese consorcio fue consecuencia directa y legítima del incumplimiento de dicha carga procesal.

Por otro lado, señaló que la tutela carece de relevancia constitucional, pues no se acreditó una afectación real a derechos fundamentales y que la supuesta irregularidad procesal no tuvo un efecto determinante en el proceso. Además, advirtió que EPM está facultada para ejercer otras acciones judiciales contra el Consorcio, lo cual evidencia la ausencia del requisito de subsidiariedad.

Finalmente, advirtió que acceder a las pretensiones de EPM implicaría una afectación directa del derecho al debido proceso de dicho consorcio, al vincularlo a «un proceso en el que feneció el término de Ley para ser notificada, sin que dicha carga procesal se cumpliera.».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundament

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