CE - Sentencia 11001031500020250181701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250181701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que declaró improcedente el amparo respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente y negó la acción de tutela frente al reparo de violación directa a la Constitución.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Darío Enrique López Mosquera , a través de apoderado judicial 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción , los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca-Sección
tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción , los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca-Sección Segunda-Segunda-Subsección C, con ocasión del auto proferido el 25 de septiembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 11001-33-42-0492023-00321-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
1 Índice 0000 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. BC73E131BCDA770C D220F00D3A1B9D57 0AB3E2A1EEE782C0 55BA35CF3A4636DE. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
2.1. El accionante expuso que el 11 de agosto de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia en el que declaró nulo el nombramiento del señor Diego Andrés Molano Aponte , quien fungía como ministro de Defensa Nacional.
2.2. Debido a lo anterior, el 7 de febrero de 2023 , el actor radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa una reclamación administrativa en la que solicitó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria y/o la
General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa una reclamación administrativa en la que solicitó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria y/o la revocatoria directa de los actos administrativos identificados así: i) Acta núm. 002ADEHU-GRUAS-2.25 de fecha 02 de diciembre de 2021 y el Acta núm. 010-ADEHUGRUAS-2.2.5 del 03 de diciembre de 2021, a través de las cuales la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no recomendaron la selección de Darío Enrique López Mosquera para realizar el curso para ascenso a brigadier general. ii) el Acta núm. 010-ADEHU-GRUAS-2.25 y el Acta núm. 011-ADEHU-GRUAS-2.25 del 04 de diciembre de 2021 la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio d e Defensa no recomendaron la selección del López Mosquera para la realización de los cursos reglamentarios para ascenso a brigadier general, entre ellos, el Curso Estratégico en Seguridad Pública – CESEP y iii) el Decreto No. 2383 del 02 de diciembre de 2022 a través d el cual se dispuso su retiro de la fuerza; los cuales fueron expedidos por el señor Molano Aponte cuando ostentaba el cargo mencionado.
2.3. El 7 de marzo de 2023, el jefe del área de desarrollo humano de la entidad profirió Oficio núm. GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10 en el que negó la solicitud elevada por el demandante, al considerar que la solicitud no procedía contra los aludidos actos.
Oficio núm. GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10 en el que negó la solicitud elevada por el demandante, al considerar que la solicitud no procedía contra los aludidos actos.
2.4. Posteriormente, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio GS -2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10 de 07 de marzo de 2023 y, como restablecimiento del derecho pidió su reintegro y posterior ascenso.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo el rad icado número 11001-33-42-0492023-0032100, autoridad que, med iante auto de fecha 15 de diciembre de 2023 rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.
2.6. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca en providencia del 25 de septiembre de 2024, resolvió la alzada en el sentido de mantener incólume lo decidido por el a quo.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334204920230032101250002 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional : i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. Como consecuencia de ello pidió: ii) dejar sin efectos el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar iii) que se profiera una nueva decisión en la que disponga dar trámite al medio de control impetrado.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente , sobre el efecto retroactivo derivado de la declaratoria de nulidad de actos administrativos electorales. En ese orden, como el acto administrativo de nombramiento jamás existió en el mundo jurídico, todos los demás actos originados del declarado nulo correrían con la misma suerte, como es el caso de los actos que demandó ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.
3.3. Agregó que se configuró un defecto sustantivo toda vez que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el contenido del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual los actos mencionados sí eran susceptibles de control judicial, pues se resolvió de fondo una situación administrativa, además, se produjo un hecho sobreviniente que afectó los aludidos actos, pues se evidenció que el funcionario que los expidió carecía de competencia para ello , debido a la nulidad del nombramiento del ministro.
sobreviniente que afectó los aludidos actos, pues se evidenció que el funcionario que los expidió carecía de competencia para ello , debido a la nulidad del nombramiento del ministro.
3.4. Finalmente, adujo que se configuró una violación directa de la Constitución , debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que en otro estrado judicial se encuentra en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 con identidad fáctica y jurídica al caso en concreto, por lo que consideró que se trasgredió su derecho fundamental a la igualdad y seguridad jurídica.
4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 31 de marzo de 20254, mediante el cual admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional ; asimismo, requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para q ue allegara al trámite constitucional el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-0492023-00321-00/01.
3 Adelantado ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-0022800. 4 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 53F609E05FC378F3
00. 4 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 53F609E05FC378F3
2FC527C1274B9309 A25DA6AADCFF3F5A 99722F56789C77E0.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
4.2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 5 hizo un recuento de las actuaciones judiciales del despacho y enfatizó que las mismas se desarrollaron conforme al debido proceso , y con sustento en la jurisprudencia y doctrina.
Advirtió que, una vez revisados los argumentos expuestos por la parte actora, los mismos fueron una reiteración de los recursos interpuestos en el trámite ordinario, por tanto, avizoró que lo que el extremo activo intentó fue crear una nueva instancia en la que se resolvieran sus pretensiones de conformidad con lo que considera en derecho. Por ello, reiteró que en la decisión adoptada por el despacho se explicaron las razones por las cuales el acto acusado no era susceptible de control judicial, lo cual no implicó que exist iera un desconocimiento de las decisiones del Consejo de Estado como insinuó en su escrito.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, al oponerse al amparo, advirtió que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables, así como en el criterio jurisprudencial vigente, por lo que no se puede concluir que haya sido una decisión que trasgrediera los derechos fundamentales del actor.
las normas aplicables, así como en el criterio jurisprudencial vigente, por lo que no se puede concluir que haya sido una decisión que trasgrediera los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, manifestó que se sometía al juicio de valoración que se estime necesario del auto proferido dentro del expediente con radicado no. 11001 -33-42-049-202300321-01, soportada en los medios de prueba del expediente y decidida en consecuencia, para que definitivamente se clausure la etapa de control integral de la providencia judicial para garantía del sistema jurídico en su conjunto y que espera se cierre la discusión en el caso concreto.
4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la discrepancia del actor fue respecto del contenido de las providencias que fueron dictadas por la autoridad judicial accionada.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 30 de abril de 202 58. Como fundamento de su decisión, indicó que frente a los reparos relativos al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que constató que el accionante
5 Índices 00008, 00009, 00010 , 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm.
4202C1CD40D00E28 56FFAAE1FDC1EE78 0939D2B7E909083A FC37B31C0BC67B42, 75B915BB630EE9F8
4202C1CD40D00E28 56FFAAE1FDC1EE78 0939D2B7E909083A FC37B31C0BC67B42, 75B915BB630EE9F8
DC55DFC2281F412A 8BCCE12B51BD6F75 CB1F35DA2D050C12. 6 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 5282ECC3BB7C2E84 F27C264B09E8587C 44CFA46CD7DF783E 38DCF74568D33129. 7 Índice 0001 3 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado s núm. 1456D566A78D299D 6D13ED9ECE9994C5 1B78B71311C62D86 BC74AF1EFC4D344D. 8 Índice 000 15 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 5C0DAD39FF6E9453
FAC8BF2B69A42518 0BE8DA6D6C590894 B73252CC3FC7EC2F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
acudió al mecanismo de amparo constitucional y reiteró los mismos argumentos que ya habían sido propuestos mediante recurso de reposición y, en subsidio, de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, tales razones fueron objeto de estudio, análisis y decisión por parte del T ribunal accionado, por lo que no advirtió que el actor haya plasmado razones que demostraran la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales.
fueron objeto de estudio, análisis y decisión por parte del T ribunal accionado, por lo que no advirtió que el actor haya plasmado razones que demostraran la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales.
De otra parte, en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, explicó que la argumentación expuesta por el accionante resultó insuficiente para acreditar la vulneración alegada, toda vez que no realizó una exposición detallada de las situaciones comparadas, ni explicó en qué consiste la supuesta identidad de supuestos fácticos ni el alcance jurídico que dicha comparación tendría para el caso concreto. Tampoco aportó elementos que permitan verificar que ambos asuntos son verdaderamente equiparables en sus fundamentos materiales y jurídicos.
En ese orden de ideas aclaró que la protección del derecho a la igualdad no exige únicamente la existencia de un tratamiento dispar, sino que requiere que los casos sean efectivamente comparables en sus elementos relevantes. Para ello, es indispensable que quien alega la vulneración demuestre, con argumentos claros y evidencia suficiente, la coincidencia sustancial de los hechos y de las normas aplicables. Esta carga argumentativa y probatoria no puede desplazarse al juez constitucional, quien no está llamado a reconstruir de oficio los elementos necesarios para emitir un juicio de igualdad.
En ese sentido, el actuar de la parte accionada se enmarcó en su autonomía judicial, por lo que no se advirtió un ejercicio arbitrario, irrazonable o desprovisto de fundamentos que justifique la intervención del juez constitucional.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la decisión
fundamentos que justifique la intervención del juez constitucional.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, al considerar que los actos cuestionados en sede judicial s í corresponden a un acto definitivo, dado que su contenido resolvió de manera definitiva una situación jurídica que se planteó a la administración, la cual está relacionada con las consecuencias jurídicas y efectos que trajo consigo las determinaciones judiciales que dejaron sin asidero legal algunos actos administrativos que afectaron los intereses y derechos del actor de manera directa.
Adicionalmente, trajo a colación que en la actualidad se tramita un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00228-00, en el que funge como demandante el señor Luis Alberto Gómez Luna, cuyos fundamentos de hecho y lo
9 Índice 000 19 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E16426A38612F704
A3B58F11B99D8622 D763C99F439D35F6 35283C4AA4B061AE.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
pretendido guarda identidad con el presente litigio, por lo que consideró que la vulneración a su derecho a la igualdad persiste, al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
vulneración a su derecho a la igualdad persiste, al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Darío Enrique López Mosquera, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-0492023-00321-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto actu ó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo
constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima
acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proce so y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que q uien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01
Accionante: Darío Enrique López Mosquera
5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que l a parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un desconocimiento del precedente, respecto del efecto retroactivo derivado de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos electorales, pues , a su jui cio, la auto ridad accionada no tuvo en cuenta que al declararse la nulidad de un nombramiento, los demás actos originados del primero de ellos perdían fuerza de ejecutoria o dejaban de existir en el mundo jurídico, tal y como sucedió con los actos demandados en esta jurisdicción.
declararse la nulidad de un nombramiento, los demás actos originados del primero de ellos perdían fuerza de ejecutoria o dejaban de existir en el mundo jurídico, tal y como sucedió con los actos demandados en esta jurisdicción.
Adicionalmente, consideró que la providencia reprochada adolece de un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el contenido del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los actos atacados sí eran susceptibles de control judicial, pues en ellos se resolvió de fondo una situación administrativa ; aunado a ello, se produjo un hecho sobreviniente que afectó los aludidos actos, pues se evidenció que el funcionario que expidió las actas carecía de competencia para ello.
Finalmente, hizo énfasis en que la autoridad judicial trasgredió de forma directa la Constitución, debido a que otro estrado judicial está tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 16 con identidad fáctica y jurídica al caso en concreto, por lo que consideró que también vulneró su derecho fundamental a la igualdad y seguridad jurídica.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada concluyó que los actos censurados no eran susceptibles de control judicial. Sobre este aspecto, la autoridad judicial accionada arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) Como punto preliminar se tiene que a través del medio de control de
de control judicial. Sobre este aspecto, la autoridad judicial accionada arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) Como punto preliminar se tiene que a través del medio de control de NULIDAD ELECTORAL tramitada bajo el radicado 25000 -23-41-000-202100589-01, se declaró la nulidad del nombramiento (Decreto 134 del 6 de febrero de 2021) de Diego Andrés Molano Aponte, como ministro de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia, decisiones que en síntesis concluyeron que no se cumplía la denominada cuota de género por cuanto para ese momento existía 5 Ministe rios ocupados por mujeres que equivale al 27.77% de los 18 existentes, lo que implica que no se cumple con el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 que prevé que los cargos de máximo nivel decisorio deben ser ocupados como mínimo en el 30% por mujeres, lo que impl
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