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CE - Sentencia 11001031500020250182201

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250182201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Luis Fernando Martínez Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de

vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-43-058-2018-00437-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que presentó la demanda de reparación directa núm. 11001-33-43-0582018-00437-00/01 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con la privación injusta de la libertad a la que había sido sometido.

2.2. Sostuvo que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que,2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

2.3. Señaló que la decisión de primera instancia se notificó “[…] el 13 del mismo mes y año, pero cuyos términos fueron suspendidos desde esa fecha, hasta el 20 del citato mes y año mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de

mes y año, pero cuyos términos fueron suspendidos desde esa fecha, hasta el 20 del citato mes y año mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura atendiendo al ciberataque del que fueron víctimas varias entidades del Estado, incluyendo a la Rama Judicial […]”.

2.4. Precisó que contra la decisión de primera instancia i nterpuso recurso de apelación y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 20 de febrero de 2024, resolvió tener por no presentado el recurso de apelación.

2.5. Afirmó que el 23 de febrero de 2024 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 16 de abril de 2024, confirmó el auto de 20 de febrero de 2024 y concedió el recurso de queja ante el superior funcional.

2.6. Aseguró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de octubre de 2024 , estimó bien denegado el recurso de apelación.

2.7. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.

2.8. Frente a los defectos sustantivo y procedimental absoluto señaló que se exigió “[…] el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y/o convirtiéndolos en un obstáculo para la realización del derecho sustancial, con

2.8. Frente a los defectos sustantivo y procedimental absoluto señaló que se exigió “[…] el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y/o convirtiéndolos en un obstáculo para la realización del derecho sustancial, con sacrificio del mismo, que vulnera el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva en el sistema interamericano de derechos humanos, pues pese a haberse recibido oportunamente el correo electrónico de esa célula judicial el 02 de octubre de 2023 contentivo del recurso de apelación contra la sentencia emitida el 08 de septiembre de ese año como en efecto se afirma por el titular de ese Despacho Judicial, se tuvo por no presentado, por el solo hecho con sistente en que a partir de emitida la sentencia de primera instancia, se varió la posición referida a que no sería ese correo electrónico, sino otro […]”. [Negrilla original del texto]

III. PRETENSIONES

3. El accionante formuló la siguiente pretensión:

“[…] Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al Juez Constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 28 de3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

octubre de 2024 por la Sala Unitaria de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

octubre de 2024 por la Sala Unitaria de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su Superior funcional para que sea desatada la alzada. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 7 de abril de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a las señoras María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio 1, Ángela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta2, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo, María Alejandra Bustamante Palacio y María Paula Conrado Martínez, y “[…] a todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen intervenido en el proceso de reparación directa […]”.

5. El Consejero de Estado doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declaró infundado.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declaró infundado.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “[…] no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante […]”.

6.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no exist ió vulneración al debido proceso de la parte accionante “[…] pues remitió su escrito a un correo electrónico diferente al habilitado para recibir correspondencia [ …]” y, además, “[…] si se informa con claridad el canal digital donde deben radicarse los memoriales, no habrían de tenerse como presentados aquellos enviados a un buzón diferente […]”.

6.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que

1 En nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad G.M.B., M.P.M.B., M.M.B. - No se publican los nombres de los menores de edad. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.C.M. - No se publica el nombre de la menor de edad.4

nombres de los menores de edad. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.C.M. - No se publica el nombre de la menor de edad.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

“[…] la providencia que hoy se cuestiona en este asunto no incurrió en el defecto advertido, y menos afectó los derechos fundamentales invocados, por lo que, se itera, la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador […]”.

6.4. Las señoras María Paz Martínez Bustamante, María Juliana Conrado Martínez, María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio, Angela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta, María Paula Conrado Martínez, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo y María Alejandra Bustamante Palacio, presentaron escrito de coadyuv ancia, a través del cual afirmaron “[…] COADYUVAMOS integralmente el escrito de tutela y sus pretensiones […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado aceptó como coadyuvantes a María Paz Martínez Bustamante y María Juliana Conrado Martínez y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

8. Al respecto consideró:

“[…] en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe tener por presentado el

8. Al respecto consideró:

“[…] en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe tener por presentado el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, a pesar de que lo remitió a un correo electrónico que no está autorizado para tal fin, análisis que ya fue zanjado por los operadores judiciales ordinarios. […]”.

[…]

“[…] En ese orden, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto señaló:

“[…] En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que, siguiendo las reglas vertidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, (i) del análisis armónico e integral del escrito de tutela, permite determinar la

tiene relevancia constitucional en razón a que, siguiendo las reglas vertidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, (i) del análisis armónico e integral del escrito de tutela, permite determinar la interpretación y el alcance de los derechos fundamentales al debido5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

proceso y el acceso a la administración de justicia , en los términos descritos por la Corte Constitucional, referida a que el núcleo esencial del primero de los derechos ha sido concebido como “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho” (negrillas fuera de texto) y, precisamente, no se funda en derecho tener por no presentado el recurso de apelación, pese a que llegó oportunamente al canal que hasta ese momento era utilizado para comunicaciones del juez con las partes, cual es el correo electrónico institucional del Juzgado que profirió la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa, al cual se envió por error involuntario del demandante, pero se negó a tenerse por incoado, se itera, con fundamento en que al notificarse la sentencia se indicó otro correo como único para recibir memoriales de las partes e intervinientes; posición que, hace evidente la relevancia con stitucional, porque, concibe el procedimiento, como un fin en sí mismo y no como un medio o instrumento para la realización de los derechos desde el punto de vista sustancial, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, lo que restringe el entendimiento del debido proceso en su verdadera dimensión

procedimiento, como un fin en sí mismo y no como un medio o instrumento para la realización de los derechos desde el punto de vista sustancial, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, lo que restringe el entendimiento del debido proceso en su verdadera dimensión ius fundamental, más allá de la simple posibilidad de interacción de contradicción y defensa de la parte y, de si se resuelven de forma favorable las pretensiones de la demanda ordinaria, aspecto que no es el que ocupa la atención de esta acción constitucional. […]”. [Negrilla original del texto]

VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

10. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 26 de junio de 2025, la Sección lo declaró infundado.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IX.1. Competencia de la Sala

11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

IX.2. Cuestiones previas

IX. 2.1. Solicitud de desvinculación

12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

14. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

15. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto

que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

15. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

IX.2.2. Solicitudes de coadyuvancia

16. Los señores María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante

Palacio, Angela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta, María Paula Conrado Martínez, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo y María Alejandra Bustamante Palacio presentaron escrito en el que coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

17. Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991 señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá

8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pu eda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el

del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pu eda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”9.

19. Los solicitantes manifiestan coadyuvar integralmente el escrito de tutela y pretensiones, en los términos expuestos por la “[…] apoderada del señor LUIS

FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA […]”.

20. La Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a las señoras María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio, Angela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta, María Paula Conrado Martínez, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo y María Alejandra Bustamante Palacio como coadyuvantes de la parte accionante.

IX.3. Problemas jurídicos

21. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

22. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias

b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

22. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

IX.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

24. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

24. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

26. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01

Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

IX.5. El caso concreto

30. El señor Luis Fernando Martínez Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya

IX.5. El caso concreto

30. El señor Luis Fernando Martínez Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-43-058-2018-00437-00/01.

31. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.

IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

32. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16.

33. En las acciones de tutela contra providencias judiciales17 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18.

14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

controvertir las decisiones de los jueces18.

14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458

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