CE - Sentencia 11001031500020250182301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250182301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-01
Accionante: José Dimas Yara Murcia
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONALCarga argumentativa - Instancia adicional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 , por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 27 de marzo de 2025 , el señor José Dimas Yara Murcia, actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol ívar – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital, así como de los principios de seguridad jurídica, derechos adquiridos y expectativa legítima . Consideró que dichas
protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital, así como de los principios de seguridad jurídica, derechos adquiridos y expectativa legítima . Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 28 d e junio de 20241, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, cuyo propósito era que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.
2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante fallo de 21 de marzo de 2024 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Bolívar por sentencia del 28 de junio de 2024, la revocó al estimar que sólo se podía consolidar el derecho al subsidio familiar a partir de que el interesado report ara el cambio de su estado civil . Por ende, en el caso del
1 Notificada el 6 de noviembre de 2024. 2 Radicado 13001-33-33-005-2022-00298-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-01
Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
2
demandante, como aquel informó dicho cambio el 10 de julio de 2014, fecha en la cual ya había entrado en vigor el Decreto 1161 de 2014, aquella norma constituía el punto de referencia para resolver la solicitud del subsidio familiar.
2
demandante, como aquel informó dicho cambio el 10 de julio de 2014, fecha en la cual ya había entrado en vigor el Decreto 1161 de 2014, aquella norma constituía el punto de referencia para resolver la solicitud del subsidio familiar.
3. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Mediante auto de 25 de marzo de 2025 3 el Tribunal Administrativo de Bolívar lo rechazó de plano al estimar que ninguna de las sentencias referenciadas satisfacía los requisitos materiales para ser considerada de unificación, de acuerdo con el artículo 270 del CPACA.
4. El accionante expuso que se lesionaron sus derechos fundamentales ante la falta de reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Expuso que el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales fue crea do el 14 de septiembre de 2000 a través de dicha norma , entrando en vigor a partir del 1° de enero de 2001. En su caso concreto, ingresó a la institución el 26 de abril de 2008 y el 28 de septiembre de 2012 4 declaró su unión marital de hecho, por lo que se encuentra dentro de las previsiones de tal normatividad. Pese a lo anterior, el subsidio familiar que se le reconoció fue el establecido en el Decreto 1161 de 2014, situación que es violatoria de su derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a varios de sus pares, que contrajeron matrimonio o iniciaron una unión libre en vigencia de la norma del 2000 , se les reconoció la prestación bajo esa disposición, que es mayor a la de 2014.
matrimonio o iniciaron una unión libre en vigencia de la norma del 2000 , se les reconoció la prestación bajo esa disposición, que es mayor a la de 2014.
5. En tal sentido, considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que su derecho se consolidó con el cambio de su estado civil el 8 de mayo de 2013 y , teniendo en cuenta que la sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 200 9, con efectos ex tunc, la norma vigente para la fecha de la constitución de la sociedad patrimonial del accionante era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Esa situación fue desconocida por la autoridad judicial accionada, que negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que sólo se puede consolidar el derecho al subsidio familiar a partir de que el interesado reporte el cambio de su estado civil, requisito que estaba derogado para la fecha en la que constituyó su sociedad patrimonial.
6. También referenció la sentencia C -508 de 1997 y la decisión de 8 de junio de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, dictada por el Consejo de Estado.
Igualmente destacó que el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01 recordó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017.
B. Sentencia de primera instancia
subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017.
B. Sentencia de primera instancia
3 Notificado el 26 de marzo de 2025. 4 Según las pruebas, se constituyó una sociedad patrimonial de hecho entre José Dimas Yara Murcia y Karen Lorena Ramírez Guzmán el 8 de mayo de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-01
Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3
7. En fallo de 3 de octubre de 2025, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo5. Explicó que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia planteada se circunscribía a reabrir la discusión ya resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relativa a la fecha y el régimen normativo aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar.
8. Aseveró que las alegaciones de la tutela no trascienden de un mero desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural de la causa. Máxime cuando el Tribunal expuso razones claras, coherentes y razonables para arribar a su conclusión. Así, concluyó que se trata de un debate estrictamente económico y legal, carente de incidencia directa en la afectación de derechos fundamentales.
C. La impugnación
conclusión. Así, concluyó que se trata de un debate estrictamente económico y legal, carente de incidencia directa en la afectación de derechos fundamentales.
C. La impugnación
9. El accionante indicó que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo en tanto dejó de lado la vulneración de los derechos fundamentales tutelados y la relevancia de estos. Sumando a que era evidente la desatención de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, y el momento en que se consolidó su derecho, c omo explicó en la demanda.
10. Insistió en que cuando declaró su unión marital fue solicitó a la institución demanda el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, sin embargo le manifestaron que no podían recibir documentación alguna para el reconocimiento del subsidio pedido, toda vez que el artículo en mención había sido derogado , afectando su derecho subjetivo a materializar el reconocimiento al subsidio familiar.
11. Expuso que cuando el Consejo de Estado en su fallo hizo alusión a los efectos ex tunc, estaba manifestando que al momento de reconocer la pretensión alegada esta debía aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro . Esto quiere decir que el reconocimiento del derecho debe realizarse desde el momento en que formalizó su vida conyugal.
12. También recordó las sentencias de 7 de abril y 28 de julio de 2022 dictada por el Consejo de Estado, en la s cuales se indicó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó
Consejo de Estado, en la s cuales se indicó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017. Fallos en los cuales se e videncian fundamentos fácticos y jurídicos iguales a los planteados en la presente acción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
5 El consejero Alberto Montaña salvó voto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-01
Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
4
13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.
E. Análisis del caso concreto
14. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional. Los alegatos propuestos por la parte actora tienden a convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de que su postura sea acogida, al haber obtenido una dec isión adversa a sus intereses . Del mismo modo, se advierte una carencia de carga argumentativa.
15. En primer lugar, frente a la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, el accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala
carencia de carga argumentativa.
15. En primer lugar, frente a la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, el accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala Primera de Decisión omitió aplicar la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales.
16. Sin embargo, esta Sala advierte una carencia de carga argumentativa respecto de dicho defecto, en la medida en que el señor Yara no esgrimió ningún argumento tendiente a explicar ese reproche, pues se limitó a citar varias sentencias, sin exponer su relación con el caso. Tampoco explicó si las mismas fueron inaplicadas o indebidamente aplicadas, ni si guardan relación fáctica y de pretensiones con su caso, o la ratio decidendi desconocida.
17. En segundo lugar, respecto del defecto sustantivo, se observa que el actor pretende convertir esta acción en una instancia al proceso ordinario. Los argumentos aquí esgrimidos giran en torno al mismo debate ya analizado en ambas instancias por los jueces naturales de la causa ; el cual no es otro que determinar cuál es la norma que se le debe aplicar a su caso , y la vigencia en el tiempo de cada una de ellas -Decreto 1794 de 2000 o Decreto 1161 de 2014-.
18. La decisión censurada se hizo un estudio serio y detallado de la legislación aplicable al caso, así como de las diferentes posiciones adoptadas por varias secciones del Consejo de Estado, y a partir del mismo adoptó una postura, con la cual resolvió todos los puntos que el accionante hoy presenta como argumentos para sustentar la configuración del defecto sustantivo.
secciones del Consejo de Estado, y a partir del mismo adoptó una postura, con la cual resolvió todos los puntos que el accionante hoy presenta como argumentos para sustentar la configuración del defecto sustantivo.
19. Así, el Tribunal accionado precisó, después de hacer un recuento de las normas y decisiones judiciales relacionadas con el subsidio familiar solicitado, que el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 s ólo aplica para aquellas personas que hubiesen consolidado el derecho a acceder al subsidio familiar durante su vigencia, esto es, hasta la fecha en que se publicó el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, a diferencia del Decreto 3770 de 2009, esa norma permanece vigente.
6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-01
Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
5
20. Consideró que al caso resulta ban aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1161 de 2014 , debido a que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio fam iliar el 10 de julio de 2014, es decir, durante la vigencia de dicho Decreto; norma que no fue objeto de anulación o suspensión provisional por parte de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo. Pero, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la conclusión sería la misma, ya que esta norma también exige que el interesado reporte un
gracia de discusión se aplicara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la conclusión sería la misma, ya que esta norma también exige que el interesado reporte un soporte del cambio del estado civil para que pueda ser reconocido y pagado por l a Armada Nacional.
21. Afirmó que ambas normas instituyen el deber u obligación del beneficiario de reportar el cambio de su estado civil, es decir, el reconocimiento del subsidio familiar no opera de pleno derecho, pues existe una carga procesal en cabeza d el demandante en solicitar su pago.
22. De esta manera, el Tribunal Administrativo concluyó que sólo se puede consolidar el derecho al subsidio familiar a partir de que el interesado reporte el cambio de su estado civil. Y, como el señor José Yara Murcia lo reportó el 10 de julio de 2014 , fecha en la cual, ya había entrado en vigor el Decreto 1161 de 2014, esa norma constituía el punto de referencia para resolver la solicitud elevada por la parte demandante.
23. Estimó que esa interpretación resultaba constitucionalmente razonable, ya que con la petición que radica el beneficiario es que la administración tiene conocimiento del cambio en el estado civil de sus empleados. Igualmente, se entiende que, con el inicio de la convivencia entre compañeros perma nentes se genera una mera expectativa frente al derecho del subsidio familiar. Es decir, no se puede hablar de un derecho adquirido sin que el interesado reporte el cambio del estado civil y, a su vez, solicite el pago de la prestación social que se debate en el caso de marras .
Finalmente, citó sentencias del Consejo de Estado donde se ha desarrollado la postura acogida.
24. De lo anterior se deduce que el cargo por defecto sustantivo carece de relevancia
Finalmente, citó sentencias del Consejo de Estado donde se ha desarrollado la postura acogida.
24. De lo anterior se deduce que el cargo por defecto sustantivo carece de relevancia constitucional en tanto el juez natural de la causa efe ctuó un análisis consecuente con lo expuesto en la demanda ordinaria, tuvo en cuenta los elementos fácticos del caso, y a partir de los mismos definió las disposiciones legales aplicables, estudiando las posiciones jurisprudenciales relativas al asunto, de finiendo de manera clara la pertinencia o no de las mismas, así como la norma aplicable y su vigencia en el tiempo, de cara a la decisión que debía adoptar.
25. De esta manera, con la acción el actor pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto o vulneración de derechos fundamentales, más allá de la simple discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-01
Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
6
26. Para finalizar , se debe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así,
judiciales cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitu cionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal.
27. De acuerdo con todo lo anterior, para esta Sala de Subsección la presente acción de tutela únicamente refleja la inconformidad del accionante por haber obtenido una decisión adversa a sus intereses y, por ello, pretenden seguir el mismo debate de forma indefinida, con el fin de que su postura sea acogida sobre la del operador judicial. Lo que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional; pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate.
28. En los términos precedentes, se estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 3 de octubre de 202 5 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 202 5 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
7 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-01823-01
Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
7
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la dere cha.
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la dere cha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.