CE - Sentencia 11001031500020250182501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250182501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01825-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO
TESIS: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ
QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA
SUBSIDIARIEDAD. EL ACTOR NO INTERPUSO LA QUEJA
DISCIPLINARIA ANTE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS
COMPETENTES, MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA DEBATIR LAS
INCONFORMIDADES PUESTAS DE PRESENTE EN LA PRESENTE
ACCIÓN DE TUTELA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD,
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE
CONCIENCIA, LIBRE EXPRESIÓN, DEBIDO PROCESO, REUNIÓN Y
MANIFESTACIÓN SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01825-01
Actor: JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO
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Actor: JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones formuladas contra el secretario de gobierno y el concejo del Municipio de San José de Cúcuta y, en lo demás, denegó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libre expresión, al debido proceso administrativo y la reunión y manifestación social, en conexidad con el derecho a la protección e integridad del patrimonio cultural y el espacio público , los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE CULTURA , LAS ARTES Y
1 En adelante la Sección Cuarta.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01825-01
Actor: JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO
1 En adelante la Sección Cuarta.3
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LOS SABERES y de DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO, el CONCEJO y la PERSONERÍA DE
SAN JOSÉ DE CÚCUTA - SECRETARÍAS DE GOBIERNO , de
CULTURA Y TURISMO , de SEGURIDAD Y CONVIVENCIA y de
TRÁNSITO Y TRANSPORTE , la POLICÍA METROPOLITANA DE
CÚCUTA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , el CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, la PROCURADORÍA PROVINCIAL DE NORTE DE SANTANDER y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , por los presuntos actos de censura y represión al prohibir la s actividades de muralismo en el puente denominado “Carlos Ramírez Paris” , ubicado en el Municipio de San José de Cúcuta.
I.2.- Hechos
Señaló que el puente denominado “Carlos Ramírez Paris” ubicado en el Municipio de San José de Cúcuta, se convirtió en un ícono de la memoria histórica con ocasión a las protestas sociales realizadas en el año 2021 y, desde entonces, ha sido intervenido con más de seis (6) muestras artísticas o murales que han sido censurados por
la memoria histórica con ocasión a las protestas sociales realizadas en el año 2021 y, desde entonces, ha sido intervenido con más de seis (6) muestras artísticas o murales que han sido censurados por simpatizantes de una ideología política.4
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Aseguró que el 22 de enero de 2025 junto con otras personas se reunieron en el puente “Carlos Ramírez Paris” , con el fin de restaurar un muro desgastado y dejar un mensaje relacionado con la violencia en la zona del Catatumbo.
Indicó que fueron hostigados por un grupo de personas, por lo que miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar e impidieron el acto de expresión artística.
Manifestó que el 26 de enero de 2025 junto con otro grupo de personas, se dirigieron nuevamente al puente “Carlos Ramírez Paris” con el fin de terminar el mural llamado “PAZ CATATUMBO”, el cual fue culminado en medio de la oposición y la presencia de agentes de la Policía Nacional.
Arguyó que el 27 de enero de ese año lideres y seguidores de un extremo político vandalizaron el mural y le pintaron una bandera de Colombia pretendiendo ocultar el mensaje de la obra, censurando la manifestación artística que hace alusión a la crisis que padece el Departamento de Norte de Santander.5
extremo político vandalizaron el mural y le pintaron una bandera de Colombia pretendiendo ocultar el mensaje de la obra, censurando la manifestación artística que hace alusión a la crisis que padece el Departamento de Norte de Santander.5
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Resaltó que la Secretaría de Gobierno d el Municipio de San José de Cúcuta instaló un pendón en el puente “Carlos Ramírez Paris”, en el que se prohibió fijar y/o realizar escritos o grafitis sin previa autorización.
Mencionó que, inconforme con lo anterior , el 29 de enero de 2025 nuevamente acudió con personas pertenecientes a varios colectivos de artistas al puente “Carlos Ramírez Paris” con el ánimo de repintar el mural llamado “PAZ CATATUMBO”, sin embargo , la actividad terminó en confrontaciones con la comunidad y la fuerza pública utilizó gases lacrimógenos para dispersar la manifestación artística.
Aseveró que el 31 de enero de 2025 volvieron a pintar la bandera de Colombia sobre el mural, pero sin que hubiese presencia de la fuerza pública o funcionarios de la alcaldía para impedirlo lo que, a su juicio, denota el trato desigual de las autoridades.
I.3. Fundamentos de derecho6
de Colombia sobre el mural, pero sin que hubiese presencia de la fuerza pública o funcionarios de la alcaldía para impedirlo lo que, a su juicio, denota el trato desigual de las autoridades.
I.3. Fundamentos de derecho6
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A juicio del actor, las accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las conductas sancionatorias impuestas por las autoridades locales dan cuenta de un trato desigual más allá de la aplicación de la justicia y el cumplimiento del orden jurídico.
Aseguró que el cartel de prohibición es un acto contrario a la ley pues, a su juicio, si la administración municipal pretende fijar ese tipo de publicidad debe agotar el procedimiento ante el concejo municipal, el cual está facultado para modificar el POT actualmente vigente.
Manifestó que la solicitud de amparo versa sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a la prohibición impuesta por el secretario de gobierno del Municipio de San José de Cúcuta y respaldada por la Policía Nacional, incurriendo en una indebida interpretación del marco jurídico y en un evidente abuso de poder , ya que en Colombia no existe una norma que permita imponer límites a la libertad de expresión artística.
Afirmó que “[…] la decisión de prohibición no reposa en ningún acto7
ya que en Colombia no existe una norma que permita imponer límites a la libertad de expresión artística.
Afirmó que “[…] la decisión de prohibición no reposa en ningún acto7
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administrativo expedido a través de la gaceta municipal, este tan solo se expresa mediante la existencia de cartel con un claro mensaje que atañe a la prohibición de pintar en el puente “Carlos Ramírez Paris”; acto intimidatorio que es un hecho político y no un acto administrativo debidamente sustentado […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solici tó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] «2.1. RESOLUTORIAS
2.1.1. VINCULAR a este proceso, bajo el precepto de amicus curiae, al MINISTERIO DE CULTURA, LAS ARTES Y LOS SABERES, UNIDAD DE VICTIMAS Y CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, únicos órganos facultados para definir cualitativa y cuantitativamente, si realmente la obra mural, realizada el día 26 de enero del 2025, bajo el lema: “PAZ CATATUMBO” representa una expresión artística, patrimonio cultural y memoria colectiva de las víctimas; y si represente un deterioro patrimonial respecto a la anterior obra.
enero del 2025, bajo el lema: “PAZ CATATUMBO” representa una expresión artística, patrimonio cultural y memoria colectiva de las víctimas; y si represente un deterioro patrimonial respecto a la anterior obra.
2.1.2. VINCULAR a este proceso, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA , con el fin de que hagan una valoración de la violación de Derechos Humanos y Derechos Constitucionales Fundamentales, vulnerados por las entidades demandadas; conforme las razones que aquí se vienen exponiendo.
2.1.3. VINCULAR a este proceso, bajo el precepto de amicus curiae, a la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU)8
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- OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, con el fin de que hagan una valoración de la violación de Derechos Humanos y Derechos Constitucionales Fundamentales, vulnerados por las entidades demandadas entre los días 22 y 31 de enero del 2025; conforme las razones que aquí se vienen exponiendo.
2.1.4. VINCULAR a este proceso, bajo el precepto de amicus curiae, a la asociación artística compuesta por varios colectivos de
enero del 2025; conforme las razones que aquí se vienen exponiendo.
2.1.4. VINCULAR a este proceso, bajo el precepto de amicus curiae, a la asociación artística compuesta por varios colectivos de arte, MESA DE GRAFFITI Y ARTE URBANO DE CÚCUTA , con el fin de que hagan una valoración de la violación de Derechos Humanos y Derechos Constitucionales Fundamentales, vulnerados por las entidades demandadas entre los días 22 y 31 de enero del 2025; conforme las razones que aquí se vienen exponiendo.
2.1.5. AMPARAR el Principio Constitucional a un Estado Social de Derecho (Art. 1, 2, 4, 5, 6 y 8 CP/91) y de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad (Art. 13 CP/91), Libre Desarrollo de la Personalidad (Art. 16 CP/91), Libertad de Conciencia (Art. 18 CP/91) en conexidad con el derecho a la Protección e Integridad del Espacio Público (art. 82 CP/91) flagrantemente vulneradas por las partes demandadas.
2.1.6. AMPARAR el Derecho Fundamental a la IGUALDAD y de LIBERTAD DE EXPRESIÓN y CONCIENCIA, ORDENANDO a las autoridades administrativas a respetar el derecho de los artistas urbanos a manifestar su creación artística en espacios que hacen parte del mobiliario e infraestructuras de la ciudad.
2.1.7. AMPARAR los Derechos de las Víctimas del Conflicto, permitiendo que se plasmen en los espacios públicos pertenecientes al mobiliario e infraestructuras de la ciudad, la memoria histórica del país y el departamento.
2.1.7. AMPARAR los Derechos de las Víctimas del Conflicto, permitiendo que se plasmen en los espacios públicos pertenecientes al mobiliario e infraestructuras de la ciudad, la memoria histórica del país y el departamento.
2.1.8. ORDENAR a la POLICIA NACIONAL, ABSTENERSE de usar la violencia o tomar medidas sancionatorias contra los artistas que reconstruyan el mural del puente Carlos Ramírez Paris, con posterioridad al Fallo de Tutela.
2.1.9. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA retirar el cartel con anuncio de prohibición y sanción por ejercer la expresión artística colocada en el puente Carlos Ramírez Paris, por violar derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991 y el Bloque de Constitucionalidad a los jóvenes artistas urbanos de esta ciudad.9
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2.1.10. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA en coordinación con la SECRETARIA DE CULTURA Y TURISMO DE CÚCUTA, crear una Mesa Técnica de carácter incluyente con los artistas urbanos y colectivos populares de arte, donde se generen rutas que definan los espacios urbanos permitidos y las líneas temáticas, bajo las cuales se debe realizar la expresión muralista en
artistas urbanos y colectivos populares de arte, donde se generen rutas que definan los espacios urbanos permitidos y las líneas temáticas, bajo las cuales se debe realizar la expresión muralista en la ciudad de Cúcuta.
2.1.11. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA, allegar a este despacho en la contestación de la tutela, los permisos otorgados a los activistas que pintaron la bandera de Colombia entre los días 27 y 31 de enero del 2025.
2.1.12. ORDENAR a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CÚCUTA, allegar a este despacho en la contestación de la tutela, de existir, el reglamento municipal para realizar intervenciones artísticas en el mobiliario y/o la infraestructura urbana de la ciudad de Cúcuta.
2.1.13. ORDENAR a la SECRETARIA DE CULTURA Y TURISMO DE CÚCUTA la planeación y ejecución de un Plan Municipal para la desestigmatización de los muralistas y grafiteros y el fomento de esta forma de expresión artística.
2.1.14. ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA, conforme el Núm. 9 Art. 313 de la CP/91, referente a dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio; REUNIRSE y SESIONAR en la mayor prontitud posible, con el fin de CREAR y PROMULGAR REGLAMENTO sobre la expresión muralista en los espacios correspondientes al mobiliario y la infraestructura urbana.
2.2. ACLARATORIAS
prontitud posible, con el fin de CREAR y PROMULGAR REGLAMENTO sobre la expresión muralista en los espacios correspondientes al mobiliario y la infraestructura urbana.
2.2. ACLARATORIAS
2.2.1. Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO , aclarar: ¿Por qué no actuó para impedir que un grupo de ciudadanos censurara y destruyera el mural realizado el domingo 26 de enero del año en curso, referente a la crisis del Catatumbo? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales.
2.2.2. Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO , aclarar: ¿Por qué no actuó para impedir que un grupo de ciudadanos pintara una bandera de Colombia entre los días 27 y 31 de enero y 9 de marzo? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales.10
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2.2.3. Se ORDENE a la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA DE GOBIERNO , aclarar: ¿Quién dio la orden para lanzar gases lacrimógenos contra los artistas que se encontraban en el puente de San Mateo el día miércoles 29 de enero del presente año? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales.» […]”. (Destacado pertenece al texto).
lacrimógenos contra los artistas que se encontraban en el puente de San Mateo el día miércoles 29 de enero del presente año? Con el fin de identificar la existencia de daños a derechos fundamentales.» […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La PRESIDENCIA señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en tanto no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues de acuerdo con la certificación CERT25-001710/ GFPU 13081012 de 4 de abril de 202 5, expedida por el área de correspondencia, se logró comprobar que no había recibido ningún derecho de petición por parte del señor CARRILLO PRIETO.
Además, manifestó que la entidad debe ser desvinculada del trámite constitucional, por cuan to no goza de legitimación en la causa por pasiva para dar alcance a las pretensiones del actor.
I.5.2.- El MINISTERIO DE CULTURA, LAS ARTES Y LOS SABERES manifestó que no existe nexo de causalidad entre las obligaciones pretendidas por el actor y las obligaciones a cargo de11
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la cartera ministerial, razón por la que no hay lugar a reprochársele omisión alguna y mucho menos endilgarle responsabilidad sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
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la cartera ministerial, razón por la que no hay lugar a reprochársele omisión alguna y mucho menos endilgarle responsabilidad sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.5.3.- La POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA mencionó que no ha adelantado acciones que restrinjan el ejercicio de la manifestación pública y pacífica en los eventos descritos por el actor.
Señaló que su deber legal es mantener el orden público frente a hechos que revisten su alteración y ponen en riesgo la integridad de las personas y, comoquiera que, en los hechos materia de estudio se evidenció una confrontación entre grupos de personas con posiciones políticas distintas, la fuerza policial se vio en la necesidad de intervenir.
Indicó que “[…] bajo ninguna circunstancia se ha pretendido ni se a efectuado acto alguno que constituya censura o interrupción en el desarrollo de las manifestaciones públicas realizadas por la ciudadanía en general, máxime que la única intervención y de la cual hubo la necesidad de hacer uso racional y proporcionado de la12
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fuerza obedeció a que por criterios de necesidad se procediera a efectos de restablecer el orden público y de esta manera prever posible hechos de afectación a la integridad de los intervinientes […]”.
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fuerza obedeció a que por criterios de necesidad se procediera a efectos de restablecer el orden público y de esta manera prever posible hechos de afectación a la integridad de los intervinientes […]”.
I.5.4.- El MUNICIPIO manifestó que por intermedio de la Secretaría de Gobierno y otras dependencias de la entidad territorial, se han desplegado múltiples esfuerzos orientados a facilitar el diálogo con los movimientos culturales involucrados en los hechos objeto de análisis.
Adujo que este proceso de concertación ha contado con el acompañamiento de varias entidades, pero a pesar de su voluntad, no fue posible alcanzar un consenso definitivo, y a que se observaron incumplimientos reiterados por parte de los colectivos culturales respecto de los compromisos y recomendaciones previamente formuladas.
Mencionó que la intervención de la Policía Nacional junto con la Unidad del Puesto de Mando Unificado (PMU), el personal de diálogo de la Personería y de la Secretaría de Gobierno , se llevó a cabo con13
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pleno respeto a los principios de precaución, proporcionalidad y prevención. Recalcó que la intervención tuvo como propósito principal prevenir una mayor agudización de la coyuntura, salvaguardar la seguridad
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pleno respeto a los principios de precaución, proporcionalidad y prevención. Recalcó que la intervención tuvo como propósito principal prevenir una mayor agudización de la coyuntura, salvaguardar la seguridad de la población en general, a los artistas urbanos y a los ciudadanos que manifestaron desacuerdo con la intervención mural , por lo tanto, se adoptaron medidas orientadas al equilibrio, la neutralidad institucional y la garantía de los derechos de todas las partes involucradas.
I.5.5.- La SECRETARÍA DE GOBIERNO del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA aseguró que las pretensiones de amparo no están llamadas a prosperar , por cuanto la situación fáctica planteada se basa en hechos que faltan a la realidad y a la verdad de las acciones legales y constitucionales ejercidas por ella.
Mencionó que la acción de tutela no es procedente, ya que no ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por el actor.14
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I.5.6.- La SECRETARÍA DE CULTURA Y TURISMO del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA señaló que los muralistas ya cuentan con un espacio de participación dentro del denominado “Concejo Municipal de Cultura ” el cual siempre ha estado abierto a
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA señaló que los muralistas ya cuentan con un espacio de participación dentro del denominado “Concejo Municipal de Cultura ” el cual siempre ha estado abierto a escuchar sus propuestas y solicitudes, además de promover la colaboración entre la administración y los artistas.
Afirmó que la entidad territorial efectuar á unas campañas de difusión en las que se resaltará la importancia de los muralistas y grafiteros, ya que el compromiso de l Municipio es la promoción de todas las expresiones artísticas sin ningún tipo de excepción.
I.5.7.- El CONCEJO del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.
I.5.8.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, solicitó la desvinculación del trámite constitucional comoquiera que las pretensiones de amparo están dirigidas contra otras entidades en las que no tiene injerencia.15
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Aseguró que los trámites y gestiones a desarrollar en el asunto objeto de controversia son competencia de la Personería municipal y, adicionalmente, informó que la Unidad para las Víctimas ha actuado bajo los parámetros y procedimientos que indica la
Aseguró que los trámites y gestiones a desarrollar en el asunto objeto de controversia son competencia de la Personería municipal y, adicionalmente, informó que la Unidad para las Víctimas ha actuado bajo los parámetros y procedimientos que indica la normatividad vigente.
I.5.9.- El CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA solicitó la desvinculación del trámite constitucional , comoquiera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones formuladas por el actor.
Aseveró que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no tiene la competencia para resolver de fondo sus peticiones, en tanto lo solicitado escapa de su atribución funcional.
I.5.10.- La PERSONERÍA del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA señaló que le asiste a la entidad territorial la obligación de velar por el goce efectivo del espacio público, ya es un derecho imprescriptible e inalienable.16
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Mencionó que si bien l as personas pueden expresar libremente sus pensamientos e ideologías, esta prerrogativa esta limitada por las normas que regulan el espacio público, por ende los ciudadanos deben someterse a dichas reglas para de esta forma garantizar el equilibrio entre los derechos y los deberes.
pensamientos e ideologías, esta prerrogativa esta limitada por las normas que regulan el espacio público, por ende los ciudadanos deben someterse a dichas reglas para de esta forma garantizar el equilibrio entre los derechos y los deberes.
Recalcó que la adopción de medidas policivas para la preservación del espacio público, es una competencia atribuida a las autoridades municipales a quienes les corresponde dar las explicaciones relacionadas con los hechos que fundamentan la acción constitucional.
I.5.11.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó su desvinculación de la acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que motivaron la solicitud de amparo no tienen relación alguna con la actuación de la entidad.
I.5.12.- El colectivo “REDARTISTAS” manifestó su apoyo a las pretensiones de amparo y, cuestionó la decisión que denegó la17
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medida cautelar de urgencia, ya que , a su juicio, se omitió el estudio de la vulneración de los principios constitucionales.
I.5.13.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL, las SECRETARÍAS DE SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA y DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE del
I.5.13.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL, las SECRETARÍAS DE SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA y DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la asociación artística compuesta por los colectivos de “ARTE MESA DE GRAFFITI ” y “ARTE URBANO DE CÚCUTA ” pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, aceptó la desvinculación del trámite constitucional de la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE
CULTURA, LAS ARTES Y LOS SABERES, LAS ARTES Y LOS
SABERES, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y la PERSONERÍA del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ
DE CÚCUTA.18
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De otra parte, declaró improcedente el amparo al considerar que no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones dirigidas contra el secretario de gobierno y el
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De otra parte, declaró improcedente el amparo al considerar que no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones dirigidas contra el secretario de gobierno y el concejo del Municipio de San José de Cúcuta, comoquiera que el actor puede acudir ante el “Concejo Municipal de Cultura”, el cual fue creado con el fin de abrir un espacio participativo para recibir propuestas artísticas relacionadas con el arte urbano del municipio.
Señaló que “[…] el actor puede acudir a dicho órgano a exponer sus inquietudes, con el fin de facilitar la construcción colectiva de políticas culturales que reconozcan y potencien el arte urbano como una manifestación legítima y valiosa del patrimonio cultural local. Le corresponderá entonces al actor agotar los trámites administrativos previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 022 de 2019, el cual puede ser consultado en la página oficial del municipio, para autorización de elaboración de expresiones artísticas, es el referido por el municipio y, en todo caso, se pone de presente que de negarse la solicitud el actor puede cuestionarla en ejercicio de los medios de control pertinentes […]”.19
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En tercer lugar , frente a las pretensiones relacionadas con el derecho a la libertad de expresión con ocasión a las medidas de
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En tercer lugar , frente a las pretensiones relacionadas con el derecho a la libertad de expresión con ocasión a las medidas de prohibición de cualquier manifestación artística en el espacio público, precisó que tales medidas no constituyeron una restricción de este derecho por cuanto tal regulación lo que pretendió fue asegurar que las manifestaciones artísticas en el espacio público estén previamente autorizadas, esto en aras de proteger el interés colectivo.
Igualmente, coligió que el actor no acreditó el uso excesivo de la fuerza, por cuanto los cuestionamientos plasmados en la solicitud de amparo se basaron en el contenido de algunas publicaciones en diferentes medios digitales en la s que se mencionó la confrontación que se presentó debido a la oposición de un sector de la sociedad.
Asimismo, indicó que las pretensiones relacionadas con la expedición de normas que regulen la preservación del patrimonio cultural y la expedición de informes sobre las actuaciones adelantadas por la autoridad municipal, no resultan procedentes en tanto la acción de tutela no es el mecanismo adecuado
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