CE - Sentencia 11001031500020250182601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250182601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

Accionante: Francisco Luis Medina Ar ango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2025-01826-01

Accionante: Francisco Luis Medina Arango Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –

Dirección Seccional de Medellín Referencia: Acción de tutela

Acción de tutela contra providencia judicial / Requisitos de procedibilidad - Subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó el actor en contra de la senten cia del 7 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segun da del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela.

Francisco Luis Medina Arango, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, dignidad y vivienda digna, los cuales consideró vulnerados

Francisco Luis Medina Arango, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, dignidad y vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Dirección Seccional de Medellín con ocasión de la Resolución DESAJMEGCC25-3119 del 19 de marzo de 2025 que aprobó un remate de bien inmueble, proferida por la entidad accionada dentro del proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el radicado 0500112-90-000-2017-04000-00.

2. Hechos probados.

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. El Juzgado VeintisØis Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, condenó a l seæor Francisco Luis

1 Actuaciones del proceso de primera instancia incorporadas en el aplicativo Samai, y pueden ser visualizadas en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501826011100103 2 Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

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Medina Arango a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y al pago de

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Medina Arango a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y al pago de una multa equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, por su participación como cómplice en el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

2.2. Como consecuencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín inició proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el radicado nœm. 05001-12-90-000-2017-04000-00. En desarrollo de dicho trÆmite , expidió la Resolución nœm. 254 del 1.” de marzo de 2018, mediante la cual libró ma ndamiento de pago, acto que fue notificado por conducta concluyente el 3 de diciembre de 2019.

2.3. Mediante Resolución 401 del 14 de marzo de 2018, la hoy accionada ordenó el embargo del derecho correspondiente al 33,333% del bien inmueble iden tificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 01N-4131 ubicado en la carrera 50 C # 9291 de la ciudad de Medellín, de copropiedad del seæor Francisco Luis Medina Arango.

2.4. Atendiendo lo anterior, el 12 de diciembre de 2018 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín llevó a cabo la diligencia de secuestro del b ien inmueble referenciado.

2.5. El 26 de julio de 2019, el accionante informó que el inmueble embargado fu e adquirido de buena fe por Carlos Arturo Mejía MÆrquez, mediante compraven ta de

inmueble referenciado.

2.5. El 26 de julio de 2019, el accionante informó que el inmueble embargado fu e adquirido de buena fe por Carlos Arturo Mejía MÆrquez, mediante compraven ta de derechos herenciales a los herederos de María Libia Arango de Medina, titular del bien. Indicó que dicha transacción se celebró con anterioridad a la condena penal.

2.6. El 3 de diciembre de 2019, el acciónate solicitó un acuerdo de pago para levantar la medida sobre el inmueble. La entidad trató esta solicitud como notifica ción por conducta concluyente, aunque ya se había realizado notificación persona l el 16 de marzo de 2018. El actor afirma que no se tramitó formalmente el acuerdo ni se expidió resolución que fijara cuotas, montos ni intereses, en contravía del Estatuto Tributario.

2.7. El seæor Medina Arango indició que, para el aæo 2023 solicitó d eclarar la prescripción de la obligación, al no haberse adelantado actuaciones de cobro forzado por mÆs de cinco aæos. Sin embargo, la administración consideró que la solicitud de acuerdo revivía los tØrminos, lo cual, a juicio del actor, vulneró su derecho al debido proceso y permitió la consolidación del fenómeno prescriptivo y el decaimiento del acto administrativo.

2.8. La Dirección Seccional mediante Oficio DESAJMEGCC23-10185 del 11 de agosto de 2023 respondió a la petición, negando la misma, al considerar que l a medida cautelar buscaba asegurar el pago de las sumas adeudadas y que estas medidas

de 2023 respondió a la petición, negando la misma, al considerar que l a medida cautelar buscaba asegurar el pago de las sumas adeudadas y que estas medidas podían decretarse antes o junto con el mandamiento de pago.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

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2.9. El 14 de enero de 2025, el actor reiteró su solicitud de prescripción. Esta fue rechazada el 12 de febrero de 2025 mediante oficio DESAJMEGCC25-1386, co n el argumento de que la acción de cobro se interrumpió con la notificación de l mandamiento de pago, ocurrida el 3 de diciembre de 2019.

2.10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió la Resolución Nro. DESAJMEGCC25-1430 del 13 de febrero de 2025, mediante la cu al ordenó seguir adelante con la ejecución, resolución notificada al deudor med iante correo electrónico.

2.11. Por lo tanto, la entidad pœblica mediante Resolución No. DESAJMEGCC25-1396 de fecha 13 de febrero de 2025, decretó el avaluó del derecho corre spondiente al 33,333% del bien inmueble en estudio.

2.12. Toda vez que no se presentaron objeciones al avaluó; se procedió mediante la Resolución No. DESAJMEGCC25-2110 de fecha 28 de febrero de 2025, a aprobar el

33,333% del bien inmueble en estudio.

2.12. Toda vez que no se presentaron objeciones al avaluó; se procedió mediante la Resolución No. DESAJMEGCC25-2110 de fecha 28 de febrero de 2025, a aprobar el avalœo del derecho correspondiente al 33,333% del bien inmueble objeto referenciado.

2.13. El 12 de marzo de 2025 mediante Resolución No. DESAJMEGCC25-2647 se dejó en firme la liquidación provisional del crØdito y costas decretada med iante oficio No. DESAJMEGCC25-2126 de fecha 28 de febrero de 2025.

2.14. El 17 de marzo de la presente anualidad, tuvo lugar la audiencia virtual y presencial de remate del derecho correspondiente al 33.333% del bien in mueble relacionado en precedencia.

2.15. Finalmente, el remate fue aprobado mediante Resolución No. DESAJMEGCC253119 del 19 de marzo de 2025, por tanto, se ordenó a la ofici na de registro de instrumentos pœblicos de Medellín – Zona Norte, levantar la medida cautelar de embargo e inscribir la adjudicación en remate a favor del seæor AndrØs Felipe Marín CÆrdenas.

3. Pretensiones y argumentos de tutela.

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa tØcnica, propiedad privada, dignidad humana y vivienda digna . Como consecuencia, pidió revocar la Resolución que aprobó el remate del 33,33 % del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-4131, adjudicado al seæor

consecuencia, pidió revocar la Resolución que aprobó el remate del 33,33 % del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-4131, adjudicado al seæor AndrØs Felipe Marín CÆrdenas, teniendo en cuenta la violación al debido p roceso y defensa tØcnica.

Como sustento de su solicitud, argumentó que la obligación fiscal estaba p rescrita, pues la Administración no adelantó actuaciones de cobro por mÆs de cinco aæos. Alegó que la mera solicitud de un acuerdo de pago no interrumpe indefinidamente el tØrminoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

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de prescripción, y que la entidad omitió expedir el acto administrativo correspondiente, en contravía del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Adujo ademÆs que la decisión de remate se profirió sin permitirle ejercer su derecho de defensa, por lo que se configura un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional.

4. TrÆmite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 1 de abril de 20253, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –

Consejo de Estado, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Seccional de Medellín y vinculó como terceros con interØs al Juzgado VeintisØis Penal con Conocimiento de Medellín, al Juzgado Octavo de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y, a los seæores Carlos Artu ro Mejía MarquØz y AndrØs Felipe Marín CÆrdenas.

4.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín4 sostuvo que, en cumplimiento del auto que admite tutela, de fecha 1 de abril de 2025, realizó notificación y dio traslado tanto del auto admisorio y como del escrito d e tutela, a los seæores Carlos Arturo Mejía MarquØz y AndrØs Felipe Marín CÆrdenas, y a los despachos judiciales: Juzgado VeintisØis Penal con Conocimiento de Medellín y a l Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

4.3. El Consejo Superior de la Judicatura5 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de aptitud legal para ser vinculado al trÆmite. Sostuvo que la autoridad competente para resolver lo pretendido por el accionante es la Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial, a travØs de la División de Cobro Coactivo de l a Unidad de Asistencia Legal.

En consecuencia, indicó que no le corresponde asumir la ejecución de eve ntuales órdenes de amparo constitucional ni responder solidariamente por a ctuaciones u

Unidad de Asistencia Legal.

En consecuencia, indicó que no le corresponde asumir la ejecución de eve ntuales órdenes de amparo constitucional ni responder solidariamente por a ctuaciones u omisiones atribuibles a los Consejos Seccionales de la Judicatura o a la Dirección Ejecutiva y sus seccionales.

4.4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín6 solicitó su desvinculación de la acción, al considerar que su intervención se limitó a la vigilancia del cumplimiento de la pena privativa de la libertad impue sta al

3 ˝ndice 004 del aplicativo Samai del proceso de primera i nstancia, certificado 88878D165EE5CD62 781BDAB9EB5AF1B5 E9B248AD4AABF1C5 FAD4F1874EBFB778. 4 ˝ndice 014 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado 65D062AE2BC64706 FBAC3CAAF2722B86 15247EB63745B58D A2D9CC2C9E5EADFC. 5 ˝ndice 015 del aplicativo Samai del proceso de primera i nstancia, certificado CB50511D98021D83 533FB84933DCE7A5 66CE09686B54D5A0 B284BB3022A8562. 6 ˝ndice 016 del aplicativo Samai del proceso de primera i nstancia, certificado 697DBA980245BB5D B1796D8B25E3781A 17BD3DE3CC3A6A81 89C525A80CEE5CD2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

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seæor Francisco Luis Medina Arango, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín.

Indicó que al condenado se le concedió la suspensión condicional de la ejecu ción de la pena por cinco aæos, y que, una vez cumplido el tØrmino, se decretó la extinción de la pena mediante auto No. 2490 del 15 de octubre de 2021, disponiØnd ose el archivo definitivo del expediente.

Por œltimo, precisó que, durante el cumplimiento de la condena, el accionante no presentó solicitud alguna, especialmente en lo relacionado con la pena d e multa. Y aclaró que el proceso se tramitó en medio físico, por lo cual solo cuenta con copia del auto de extinción de la pena.

4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al seæalar que no le corresponde adelantar procesos administrativos de cobro coactivo, conforme con las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996 y su modificación por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024.

Manifestó que, tras revisar el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBius, no se encontraron peticiones formuladas por el seæor Francisco Luis Medina Arango, hecho certificado mediante oficio CSJANTCER25-36 del 8 de abril de 2025.

Documentos Oficiales – SIGOBius, no se encontraron peticiones formuladas por el seæor Francisco Luis Medina Arango, hecho certificado mediante oficio CSJANTCER25-36 del 8 de abril de 2025.

Asimismo, puso de presente que no tiene atribuciones para registrar, corregir o eliminar información relativa a sentencias penales ni sobre anotaciones derivadas d e las mismas. En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia 8, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, argumentando que no se vuln eró el debido proceso, ya que todas las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo se ajustaron a los principios de legalidad, publicidad y contradicción.

Indicó que el proceso inició el 18 de agosto de 2017 y, considerando las suspensiones de tØrminos, al momento de ejecutar las actuaciones el proceso segu ía activo. El mandamiento de pago se expidió mediante la Resolución No. 254 del 1” de marzo de 2018, y fue notificado por conducta concluyente el 3 de diciembr e de 2019, lo que interrumpió la prescripción y reinició el tØrmino de cinco aæos para ejercer la acción de cobro.

Respecto a la supuesta notificación personal del mandamiento de pago e n marzo de 2018, aclaró que solo se realizó una citación con fines de notificación, la cu al no se

7 ˝ndice 018 del aplicativo Samai del proceso de primera i nstancia, certificado E0D9D567FC591F24

2F52F3813B59F9D6 C9D229A67B30B504 CD03B607CF2EF45F.

7 ˝ndice 018 del aplicativo Samai del proceso de primera i nstancia, certificado E0D9D567FC591F24 2F52F3813B59F9D6 C9D229A67B30B504 CD03B607CF2EF45F. 8 ˝ndice 019 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado 049D7ED4B73CA910 8AD3F0613E05DA71 40691BBC83D95401 BE8B62B0889D6160.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

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perfeccionó por la inasistencia del deudor. AdemÆs, el accionante no aportó p rueba que demuestre lo contrario.

Finalmente, advirtió que el inmueble objeto del embargo no fue registrado a nombre del presunto adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo cual la transferencia no se consolidó jurídicamente ni puede oponerse frente a terceros, lo que a fecta la validez de la alegada adquisición de buena fe.

4.7. Los seæores Carlos Arturo Mejía MarquØz, AndrØs Felipe Marín CÆrdenas, y el Juzgado VeintisØis Penal con Conocimiento de Medellín, guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El 7 de mayo de 20259, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

etapa procesal.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El 7 de mayo de 20259, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no superó el requisito de subsidiariedad.

La Sala advirtió que el accionante no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a pesar de conocer la existencia del proceso de cobro coactivo, por lo que no se acreditó amenaza inminente a sus derechos fundamentales ni urge ncia en la protección solicitada.

Se seæaló que el actor dispone de mecanismos judiciales idóneos para la p rotección de su derecho fundamental, y de conformidad con el artículo 101 del CPACA, el actor puede instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución DESAJMEGCC25-1430 del 13 de febrero de 2025, acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine su legalidad, proceso dentro del cual existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares, entre las que se encuentra la suspensión p rovisional de los efectos del acto administrativo acusado.

Asimismo, la Sala evidenció que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que su solicitud de corrección y aclaración requería un anÆlisis de fondo con pruebas adicionales sobre presuntas irregularidades en los puntajes obtenidos.

6. Impugnación

irremediable y que su solicitud de corrección y aclaración requería un anÆlisis de fondo con pruebas adicionales sobre presuntas irregularidades en los puntajes obtenidos.

6. Impugnación

9 ˝ndice 022 del aplicativo Samai del proceso de primera i nstancia, certificado C05857DB0766C6A6 387D7EFE17600B64 48641E9848043F23 89581F106076D17F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

Accionante: Francisco Luis Medina Ar ango

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El accionante presentó escrito de impugnación 10, manifestando que se encuentra dentro del tØrmino legal para su interposición y solicitando al superior que admita y estudie el recurso presentado.

No obstante, el despacho sustanciador indicó que no obra en el expedien te ningœn documento adicional que complemente el escrito inicial de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Francisco Luis Medina Arango, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia en su

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Francisco Luis Medina Arango, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia en su calidad de deudor dentro del proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el radicado nœm. 05001129000020170400000.

TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, por cuanto es la entidad a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantía s constitucionales, en la medida que es quien adelanta el proceso de cobro coactivo en su contra.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de impugnación tienen el alcance para revocar, modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de subsidiariedad.

4. Procedibilidad de la acción.

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de u n particular, en los casos que establece la ley10.

10 ˝ndice 026 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, certificado CBE86351AA295E7A

61FA42187F8DA445 4E54F31DA2D6AC50 AC9D919108A36ED4..Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

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4.1 Subsidiariedad.

El carÆcter subsidiario de la acción de tutela estÆ definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6” numeral 1” del Decreto 2591 de 199111.

La Corte Constitucional12 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la de fensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

“Específicamente, tratÆndose de la acción de tutela contra actos administrativos de carÆcter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su p ropia

administrativos de carÆcter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su p ropia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a travØs de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”13

Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida d e una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseæados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial14.

11“Artículo 6. La acción de tutela no procederÆ:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judic iales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo

11“Artículo 6. La acción de tutela no procederÆ:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judic iales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

13 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. BogotÆ D.C. diecisØis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 14 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

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Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:

“[...] (i) cuando el asunto estÆ en trÆmite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción” 15, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo sustitutivo de los medi os ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo en casos excepcionales en los que se configure un perjuicio irremediable. Su carÆcter subsidiario impone la obligación de agotar previamente las instancias establecidas en el ordenamiento jurídico, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto por la competencia de las distintas jurisdicciones. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial.

5. Caso concreto.

La Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa tØcnica, propiedad priva da, dignidad humana y vivienda digna. Segœn su alegato, dichos derechos fueron

sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa tØcnica, propiedad priva da, dignidad humana y vivienda digna. Segœn su alegato, dichos derechos fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, al expedir la Resolución 401 del 14 de marzo de 2018, med iante la cual se ordenó, como medida cautelar, el embargo del 33,33 % del bien inmueble del cual es copropietario.

5.2. El accionante sostuvo que la jurisdicción coactiva vulneró sus derechos fundamentales al proferir la Resolución que ordenó el remate del inmueble, toda vez que la entidad no realizó actos de cobro durante mÆs de cinco aæos, lo q ue habría permitido la configuración del fenómeno de la prescripción. No obstante, se alegó que, mediante conducta concluyente, se reactivaron los tØrminos del proceso.

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01826-01

Accionante: Francisco Luis Medina Ar ango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Indicó que la omisión en declarar la prescripción mediante acto administrativo afectó el debido proceso y la defensa tØcnica, al permitir la continuación de un trÆmite que califica como extemporÆneo, irregular y viciado de nulidad. Resaltó que la solicitud de

el debido proceso y la defensa tØcnica, al permitir la continuación de un trÆmite que califica como extemporÆneo, irregular y viciado de nulidad. Resaltó que la solicitud de acuerdo de pago no interrumpe indefinidamente el tØrmino de prescrip ción y que la Administración incumplió con lo previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

Finalmente, afirmó que no se le garantizó el ejercicio efectivo del derecho de defensa antes de la decisión de remate, generÆndose así un perjuicio irremediab le que, a su juicio, justificaría la intervención del juez constitucional.

5.3. De las pruebas allegadas al trÆmite de tutela se observa que, mediante Resolución Nro. 254 de fecha 01 de marzo de 2018, se profirió el mandamiento de pago, por valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE, ($ 161,087,500.00), mÆs los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectœe su pago total y las costas que se causen en este procedimiento; acto administrativo notificado por conduct a concluyente el día 03 de diciembre del aæo 2019. Sin embargo, el soli citante no hizo uso de los medios que tenía a disposición, en la medida que no propuso excepciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, t al como lo establece el artículo 830 del Estatuto Tributario.

Asimismo, la Dirección Seccional de Medellín, mediante acto DESAJMEGCC25-2126 realizó la liquidación de crØdito y costas de forma provisional y ordenó notificar al

lo establece el artículo 830 del Estatuto Tributario.

Asimismo, la Dirección Seccional de Medellín, mediante acto DESAJMEGCC25-2126 realizó la liquidación de crØdito y costas de forma provisional y ordenó notificar al acciona

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