CE - Sentencia 11001031500020250182800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250182800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 16 de septiembre de 2025

Expedientes: 11001-03-15-000-2025-01828-00 11001-03-15-000-2025-01625-00 11001-03-15-000-2025-01340-00 11001-03-15-000-2025-02397-00 (acumulados) Demandantes: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho a la información| Alocuciones presidenciales – Ampara

Síntesis del caso: Los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental a la información, el cual consideraron vulnerado por el Presidente de la República y la Presidencia de la República, con ocasión de las transmisiones de las alocuciones presidenciales, a través de canales públicos y privados de televisión.

De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, las acciones de tutela presentadas por Nelson Augusto Martínez Bolaño2, Miguel Uribe Turbay3, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos4 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra

en primera instancia, las acciones de tutela presentadas por Nelson Augusto Martínez Bolaño2, Miguel Uribe Turbay3, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos4 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa 5, en contra del Presidente de la República y de la Presidencia de la República.

La Sala aclara que, si bien el artículo 1 del Decreto 799 de 2025, que modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estableció que las acciones de tutela que se interpusieran contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo l as relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serían repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ; en el presente caso, el Consejo de Estado tiene competencia para fallar las acciones de tutela mencionadas, en razón a que el despacho ponente las admitió o avocó conocimiento de ellas entre el 9 y el 26 de mayo de 2025, estando vigente el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01828-00.

2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01828-00. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01625-00. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01340-00. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02397-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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2015. De manera que, en el presente caso, una disposición encaminada a modificar las reglas de reparto para el conocimiento de las acciones no altera la competencia previamente asignada y ejercida por esta corporación. Lo anterior, en virtud del principio de con servación de la competencia, una vez asumida, (perpetuatio jurisdictionis), que explica que las normas de reparto de las acciones de tutela solamente se prediquen de demandas presentadas con posterioridad.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de los accionantes . 1.2. Posición de los accionados , terceros vinculados y otros intervinientes. 1.3. Actuaciones posteriores relevantes.

1.1. Posición de los accionantes

1. Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio

vinculados y otros intervinientes. 1.3. Actuaciones posteriores relevantes.

1.1. Posición de los accionantes

1. Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra junto Mauricio Trujillo Riascos y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa presentaron unas acciones de tutela contra el Presidente de la República y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información, con ocasión de lo que consideraron como un uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial.

2. A título de amparo constitucional, l os accionantes solicitaron lo

siguiente:

Nelson Augusto Martínez Bolaño (se trascribe):

“Se prohíba al accionado en su condición de Presidente de la República de Colombia, utilizar los medios de comunicación de televisión en actos contrarios a la ley “Consejos de Ministros” , igualmente como lo ha definido la Corte Constitucional en providencia 1172 2011 Mg. Alfredo Beltrán, el uso ilimitado de los canales privados de televisión, donde se priva a los ciudadanos de elegir la programación que desea ver, más cuando es ilimitado el tiempo que utiliza y no siendo de importancia la información que desea trasmitir, puesto que los Consejos de Ministros son reservados.

Igualmente utilice ilimitadamente los espacios televisivos, todo teniendo en cuenta a la declaración de inexequibilidad declarada en sentencia arriba citada “sin ninguna limitación contenida en el artículo 32 ley 182 1.995” Sic.”

Miguel Uribe Turbay (se trascribe):

cuenta a la declaración de inexequibilidad declarada en sentencia arriba citada “sin ninguna limitación contenida en el artículo 32 ley 182 1.995” Sic.”

Miguel Uribe Turbay (se trascribe):

“1. Se suspenda de manera inmediata las transmisiones de consejos de ministros en horario estelar, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la información.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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2. Se orden al DAPRE y al Presidente de la República abstenerse de utilizar las alocuciones presidenciales para transmitir consejos de ministros en horario estelar, salvo que se trate de asuntos de urgente y manifiesta trascendencia pública que justifiquen la interrupción de la programación regular.

3. Se ordene al DAPRE que, en caso de ser necesario transmitir consejos de ministros, lo haga a través de los canales oficiales del Estado, en horarios que no afecten la programación regular de los canales de televisión, garantizando así el derecho de los ciudadanos a acceder a una programación plural y diversa.”

Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos (se trascribe):

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la información, en conexidad con los principios de imparcialidad y neutralidad informativa en función del interés público, los cuales han sido vulnerados por el uso indiscriminado de las

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la información, en conexidad con los principios de imparcialidad y neutralidad informativa en función del interés público, los cuales han sido vulnerados por el uso indiscriminado de las alocuciones presidenciales.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional, ordenarle a la Presidencia de la República que las alocuciones presidenciales se limiten estrictamente al orden constitucional y a los principios de transparencia, legalidad e interés general, evitando el uso arbitrario de los medios de comunicación en beneficio de intereses políticos o personales.

TERCERO: Ordenar a la Presidencia de la República que, en futuras alocuciones presidenciales, garantice el respeto al principio de proporcionalidad y razonabilidad, evitando transmisiones excesivamente prolongadas que interfieran con la programación regula r de los medios de comunicación privados y públicos.

CUARTO: Emitir las demás órdenes necesarias para evitar la repetición de este tipo de vulneraciones y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en el uso de los medios de comunicación de carácter público y privado.”

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa (se trascribe):

“Sin otro particular, solicitamos respetuosamente a su H. Despacho se DECLARE la vulneración del derecho constitucional fundamental a la información del que somos titulares por parte del señor presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), nos sea AMPARADO tal derecho constitucional fundamental del que somos titulares y, en tal sentido, se ORDENE al presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la Comisión

sea AMPARADO tal derecho constitucional fundamental del que somos titulares y, en tal sentido, se ORDENE al presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que, una vez notificada la providencia que ponga fin al asunto, si es que se decide AMPARAR el derecho constitucional fundamental deprecado, NO se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, NO transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.”

3. Como hechos relevantes, a partir de los escritos de tutela y sus anexos,

se destacan los siguientes:

4. 1) Los accionantes advirtieron que, desde el 4 de febrero de 2025, se han visto afectados en sus derechos fundamentales con las transmisiones periódicas de las alocuciones presidenciales, a través de canales públicos y privados de televisión. Esto , en razón a que, con la interrupción abrupta de la programación de los distintos canales para transmitir las intervencionesRadicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 39 del Presidente de la República , no podían acceder a los contenidos de su preferencia.

5. 2) Señalaron que el Presidente de la República, en las distintas

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4 de 39 del Presidente de la República , no podían acceder a los contenidos de su preferencia.

5. 2) Señalaron que el Presidente de la República, en las distintas intervenciones, ha bía hecho un uso indebido y desproporcionado de la alocución presidencial para transmitir, además, las sesiones de los consejos de ministros.

6. 3) Añadieron que el Presidente de la República insistía en seguir transmitiendo de manera constante e ilimitad a sus alocuciones presidenciales, sin percatarse que , de esa forma , los seguía perjudicando en sus derechos fundamentales.

7. Como fundamento de la vulneración, los accionantes señalaron que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental a la información, porque con las transmisiones constantes de las alocuciones presidenciales se les impedía elegir libre y espontáneamente los temas de su interés, así como la posibilidad de no recibir la información que allí se divulgaba.

8. Manifestaron que, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución, toda persona tenía derecho, no solamente a emitir y recibir información, sino también, a que se le permitiera acceder a una pluralidad de fuentes y perspectivas con la cual pudiera formar una opinión crítica y fundamentada sobre los asuntos públicos.

9. Indicaron que, con las intervenciones permanentes, a través de los diversos canales de televisión, se había desdibujado la figura de la alocución presidencial, cuyo propósito era dar a conocer asuntos de interés público , relacionados con las funciones del Presidente de la República, en su rol de

diversos canales de televisión, se había desdibujado la figura de la alocución presidencial, cuyo propósito era dar a conocer asuntos de interés público , relacionados con las funciones del Presidente de la República, en su rol de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa , y no para difundir disputas políticas o para exponer, sin límites , sus opiniones y la de los demás integrantes del Gobierno Nacional.

10. En ese sentido, argumentaron que no cualquier información legitimaba al Presidente para interrumpir la parrilla habitual de los canales de televisión , sino , únicamente, aquella que revestía verdadera trascendencia para la colectividad y con la cual se aseguraba la participación de la ciudadanía en temas de interés nacional.

11. Para los accionantes, la libertad de información no es un derecho absoluto, sino una garantía constitucional que opera en doble vía porque la titularidad no la tiene de forma exclusiva quien emite la información sino también quien la recibe, por lo que el emisor tiene la facultad de transmitir todos los datos que desee, siempre que sean veraces e imparciales, mientrasRadicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 39 que el receptor tiene derecho a recibir información ajustada a la realidad, objetiva y oportuna.

12. Enfatizaron que, en un Estado Social de Derecho, las garantía s de veracidad e imparcialidad se materializan, entre otros elementos, en la

que el receptor tiene derecho a recibir información ajustada a la realidad, objetiva y oportuna.

12. Enfatizaron que, en un Estado Social de Derecho, las garantía s de veracidad e imparcialidad se materializan, entre otros elementos, en la defensa del pluralismo informativo, entendido como la ausencia de una única fuente de información que divulga una sola versión de determinados hechos, sin la posibilidad de conocer, al tiempo y en circunstancias similares, fuentes de comunicación distintas con versiones, interpretaciones y opiniones diversas.

13. Indicaron que , a pesar de que el espectro electromagnético es un bien público, la Constitución quiso asegurar que su uso no fuera privativo de un solo sujeto e, incluso, buscó propiciar las condiciones necesarias para que muchos actores pudieran acceder a él y se crearan múltiples medios masivos de comunicación. Por lo tanto, el hecho de que tuviera esa connotación pública no significaba que el Presidente de la República podía usarlo de forma arbitraria.

14. Por último, pusieron de presente que el servicio público de televisión tenía una importancia trascendental en los procesos comunicativos y en la formación de la opinión pública, de modo que, al garantizarse la pluralidad de información a través de este, se cumplía con el principio democrático.

1.2. Posición de los accionados, terceros vinculados y otros intervinientes6

6 2025-01828-00: Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, notificado el 14 de mayo de 2025, a las 9:05 am, el

despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Nelson Martínez Bolaño, en nombre propio, contra el Presidente de la República, y (2) vincular a la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de Auto de 1 de abril de 2025.

2025-01625-00: Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, notificado el 14 de mayo de 2025, a las 11:48am, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Miguel Uribe Turbay, en nombre propio, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República, y (2) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nac ional del Espectro, RTVC, la Fiscal General de la Nación y a Angie Lizeth Rodríguez Fajardo, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de Auto de 21 de marzo de 2025.

Trujillo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de Auto de 21 de marzo de 2025.

2025-01340-00: Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos en contra de la Presidencia de la República, y (2) vincular al President e de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de Auto de 31 de marzo de 2025.

2025-02397-00: Mediante Auto de 26 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa contra el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (2) admitir la acción de tutela, (3) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión deRadicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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15. El Presidente de la República y la Presidencia de la Rep ública7, quienes actuaron por medio de la abogada Carolina Jiménez Bellicia , solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negaran las solicitudes de amparo.

16. En primer lugar, explicaron cuál era el trámite que debía surtirse para que el Presidente de la República pudiera utilizar los distintos canales de televisión bajo la figura de la alocución presidencial. De esa forma, precisaron que, una vez la Secretaría de Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República tenía la información de que el Presidente se iba a dirigir al país en una alocución, emitía una comunicación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), donde le informaba fecha y hora en la que esta se iba a llevar a cabo.

17. Luego de que la CRC reci bía la comunicación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República, expedía otra comunicación dirigida a los canales de televisión públicos y privados, indicándoles la realización de la alocución y pidiéndoles que se enlazaran a la transmisión en el momento en que iniciara el himno nacional.

18. Por lo anterior, manifestaron que el trámite surtido daba cumplimiento a la facultad otorgada al Presidente en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, el cual lo habilitaba para utilizar los servicios de televisión en cualquier

18. Por lo anterior, manifestaron que el trámite surtido daba cumplimiento a la facultad otorgada al Presidente en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, el cual lo habilitaba para utilizar los servicios de televisión en cualquier momento y sin necesidad de expedir un acto administrativo con ese propósito.

19. Agregaron que no se advertía vulneración o amenaza del derecho fundamental a la información, ni de ningún otro derecho de los accionantes, así como tampoco se encontraban razones para considerar la posible existencia de un perjuicio irremediable a sus derechos, derivado del uso de los servicios de televisión por parte del Presidente de la Repúbli ca para dirigirse al país en cualquier momento e informar sob re asuntos de interés público.

20. Indicaron que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa , con la posibilidad, incluso, de solicitar el decreto de medidas cautelares. Además, manifestaron que las alocuciones realizadas por el Presidente de la

Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno (Plural Comunicaciones SAS), como terceros con interés en el asunto, y (4) negar una solicitud de medida provisional.

7 Índices de SAMAI 9, 11, 28 y 37 del proceso 2025-01828-00; 13, 14 y 35 del proceso 2025-01625-00; 14, 15, 34, 36, 37 y 38 del proceso 2025-01340-00; y 22 del proceso 2025-02397-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 39 República habían respetado los lineamientos y limitantes previstas en la ley , y que los temas abordados específicamente en los consejos de ministros transmitidos a través de la televisión constituían asuntos de interés general que debían ser conocidos por la ciudadanía.

21. Añadieron que la garantía del pluralismo informativo no implicaba la exclusión del deber estatal de divulgar asuntos de interés público ; que los canales regionales y locales no eran operadores de televisión abierta, por lo que debían quedar incluidos dentro de los medios a través de los cuales se podían transmitir los consejos de ministros ; que el jefe de Estado tenía la facultad para establecer las reglas sobre la publicidad, reserva y mecanismos de transmisión de las sesiones d e ese cuerpo consultivo , incluyendo la televisión abierta , y que llegar a limitar la publicidad de los consejos de ministros, en contravía de la potestad reglamentaria del Presidente de la República para determinar su funcionamiento , desconocería un componente esencial de la transparencia democrática y

consejos de ministros, en contravía de la potestad reglamentaria del Presidente de la República para determinar su funcionamiento , desconocería un componente esencial de la transparencia democrática y del acceso a la información por parte de la ciudadanía.

22. Finalmente, afirmaron que Miguel Uribe Turbay y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe carecían de legitimación activa en la causa porque habían manifestado actuar en nombre de los (se trascribe) “ciudadanos” y los “colombianos”, sin acreditar un mandato que los legitimara para ejercer esa representación.

23. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 8 indicó que los accionantes no acreditaron una acción u omisión que le fuera atribuible y con la que se les hubiera vulnerado algún derecho fundamental.

Precisó que, conforme con la distribución de competencias establecida en la Ley 1978 de 2019, la inspección, vigilancia y control de los contenidos televisivos no era una labor a su cargo, sino exclusivamente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), entidad encargada de regular los contenidos audiovisuales y supervisar su cumplimiento.

24. Manifestó que, según la Ley 1341 de 2009, sus funciones eran las de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Asimismo, señaló que estaban las de incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, pero que dentro de sus competencias no estaban la inspección, vigilancia o control de los contenidos emitidos en televisión, lo cual se asignó directamente a la CRC.

comunicaciones y a sus beneficios, pero que dentro de sus competencias no estaban la inspección, vigilancia o control de los contenidos emitidos en televisión, lo cual se asignó directamente a la CRC.

8 Índices de SAMAI 23 del proceso 2025-01828-00, 28 del proceso 2025-01625-00, 30 del proceso 2025-01340-00 y 18 del proceso 2025-02397-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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25. Con base en ello, señaló que la s acciones de tutela eran improcedentes y que no tenía legitimación pasiva en la causa, por lo que debía ser desvinculado del trámite.

26. La CRC9 se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas en las acciones de tutela, al considerar que no tuvieron sustento fáctico ni jurídico alguno que demostrara que , con su acción u omisión , se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales.

27. Señaló que, en materia de alocuciones presidenciales, su actuación se restringía a informar a los distintos canales la decisión del Presidente de la República de realizar una alocución, pero no tenía la potestad de decidir si se realizaba, o no, como tampoco definía si se podía transmitir un consejo de ministros, su temática y duración.

28. Indicó que, según el artículo 39 de la ley 1978 de 2019, sus funciones

se realizaba, o no, como tampoco definía si se podía transmitir un consejo de ministros, su temática y duración.

28. Indicó que, según el artículo 39 de la ley 1978 de 2019, sus funciones correspondían a regular, inspeccionar, vigilar y controlar conductas que pudieran afectar el pluralismo informativo, el “régimen de inhabilidades de televisión abierta” y los derechos de los televidentes, pero no controlar las facultades que la ley otorgó a otras autoridades, como e ra el caso de la atribución otorgada al Presidente de la República para efectuar alocuciones presidenciales.

29. Puso de presente que, con ocasión de la orden que fue le impartida por esta Subsección en la Sentencia de 11 de abril de 2025, dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01355-00, elaboró una lista de verificación o chequeo, con los criterios que estableció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 -23-26-000-2000-01335-01, a fin de cumplir adecuadamente con sus funciones . Esos criterios se relacionan con que la alocución sea de carácter personal, que verse sobre asuntos urgentes de interés público; que su contenido sea necesario para permitir la real y efectiva participación de la ciudadanía en la vida colectiva; y que se relacione con el ejercicio de las funciones del Presidente de la República.

30. Por último, señaló q ue, como no vulneró ninguna garantía constitucional de los accionantes, no tenía legitimación pasiva en la causa

relacione con el ejercicio de las funciones del Presidente de la República.

30. Por último, señaló q ue, como no vulneró ninguna garantía constitucional de los accionantes, no tenía legitimación pasiva en la causa y debía ser desvinculada del trámite.

31. La Agencia Nacional del Espectro 10 señaló que , de los hechos

9 Índices de SAMAI 26 del proceso 2025-01828-00, 31 del proceso 2025-01625-00, 33 del proceso 2025-01340-00 y 21 del proceso 2025-02397-00. 10 Índices de SAMAI 22 del proceso 2025-01828-00, 27 del proceso 2025-01625-00, 32 del proceso 2025-01340-00 y 17 del proceso 2025-02397-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 39 narrados y de las pretensiones formuladas en las acciones de tutela , no podía extraerse una acción u omisión que le fuera atribuible, y que si se llegaba a configurar alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes esta no estaba relacionada con sus actuaciones. Por tal razón, pidió ser desvinculada.

32. Indicó que, dentro de sus funciones, de conformidad con el artículo 261 de la Ley 1341 de 2009, debía ejercer la vigilancia y control del

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