CE - Sentencia 11001031500020250182901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250182901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial . Desconocimiento del precedente. Prima técnica por evaluación de desempeño.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de abril de 202 5, por medio del cual el Consejo de Estado, Secció n Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2025, el señor Miguel Ángel Navarro Navarro, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la providencia de 26 de febrero de 2025.
Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial revocó la sentencia de 24 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del m unicipio de Zipaquirá - Secretaría de Educación con radicado 25899-33-33-001-2019-00081-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO además de todos aquellos que resultaron transgredidos a mi poderdante, por el desconocimiento e inaplicaciónDemandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C
que resultaron transgredidos a mi poderdante, por el desconocimiento e inaplicaciónDemandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 25899333300120190018101, mediante la cual, y desconociendo toda la jurisprudencia que sobre el particular -como se ha explicado - ha edificado el H. Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que había acogido favorablemente las pretensiones del aquí actor.
SEGUNDA. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 emitida por Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección segunda Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso de radicado 25899 -33-33-001-2019-00081-01, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente), y en los términos del fallo de tutela que aquí se promueve.1
sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente), y en los términos del fallo de tutela que aquí se promueve.1
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Navarro puso de presente que, mediante la Resolución 2936 de 2 de junio de 1993, se inscribió en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120 , g rado 09 del Instituto Técnico AgrícolaMinisterio de Educación Nacional y desde el año 1996 prestó sus servicios en la Alcaldía Municipal de Zipaquirá - Secretaría de Educación , entidad en la cual se le reconoció la prima técnica.2
Relató que en la evaluación de desempeño que se le realizó para el periodo del 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 obtuvo una calificación de 88.5, motivo por el cual se le suspendió el pago de la prima técnica. Sin embargo, entre el 1º de febrero de 2010 al 31 de enero de 2018 tuvo puntajes superiores al 90%.
Afirmó que el 2 de noviembre de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el año 2010 , solicitud que le fue negada mediante la Resolución de 3 de enero de 2019, tras considerarse que se cumplió la condición para la pérdida de la prima técnica debido a que tuvo una calificación por evaluación del desempeño inferior al 90%.3
mediante la Resolución de 3 de enero de 2019, tras considerarse que se cumplió la condición para la pérdida de la prima técnica debido a que tuvo una calificación por evaluación del desempeño inferior al 90%.3
Hizo referencia a que ejerció el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Zipaquirá - Secretaría de Educación, con el propósito de controvertir la legalidad de la Resolución de 3 de enero de 2019 y que se le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño respecto de las anualidades posteriores al año 2009.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en providencia de 24 de junio de 2024 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que el hecho de que el beneficiario de la prima técnica hubiera tenido una calificación del servicio inferior
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Al tenor de lo previsto en el Decreto 2164 de 1991 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 3 Según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1336 de 2003.Demandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al 90% en una anualidad no conllevaba a su pérdida definitiva, dado que se trataba de una prestación de naturaleza periódica.
Mencionó que la parte demandada4 y el demandante5 apelaron la anterior decisión y, en sentencia de 26 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, neg ar las pretensiones de la demanda , con fundamento en que se configuró la causal para perder en forma definitiva la prima técnica consistente en no alcanzar un puntaje mínimo del 90% , lo cual ocurrió en el caso sometido a su consideración.
1.4. Sustento de la petición
A juicio d el accionante , la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado relacionado con el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño , según el cual, esta prestación no se pierde de manera definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90%.
Como respaldo de lo anterior, el actor trajo a colación la sentencia de 21 de enero de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 73001-23-33-000-2014-00136-01 y los fallos
de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 73001-23-33-000-2014-00136-01 y los fallos de tutela proferidos el 2 de marzo de 2023 6, 8 de abril de 2021 7 y el 22 de febrero de 20248 por la Sección Quinta de esta Corporación.
En cuanto a la primera de ellas , el tutelante puso de presente que en la sentencia C-569 de 2003 la Corte Constitucional analizó la demanda presentada contra el artículo 8º del Decreto 1661 de 1991 y estableció que «la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión».
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 1º de abril de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación. Además, se vinculó al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y al secretario de educación del municipio de Zipaquirá en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
4 Expuso que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, que establece que la prima técnica únicamente puede ser asignada a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina
Decreto 1336 de 2003, que establece que la prima técnica únicamente puede ser asignada a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de ministros, viceministros, director de Departamento Administrativo, superintendente y director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; añadió que, en el periodo de calificación del 2008 al 2009 el demandante obtuvo una calificación inferior al 90%, por lo cual se cumplió una de las condiciones para su pérdida. 5 Apeló lo relacionado con la prescripción trienal y, expuso que el incentivo debía ser reconocido hasta que se configurara alguna de las causales para su pérdida definitiva, como lo son el retiro de la entidad o la sanción disciplinaria de suspensión. 6 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-15-0002022-05645-01. 7 M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 1100103-15-000-2021-00619-00. 8 M.P Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 1100103-15-000-2023-07673-00.Demandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Realizadas las respectivas comunicaciones 9, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
En el infome rendido por la titular del despacho se hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia de ntro del medio de control promovido por el señor Navarro , a partir del cual se destacó que todas sus actuaciones se hicieron conforme a derecho y en aras de proteger las garantías fundamentales del demandante.
Agregó que este mecanismo constitucional no puede ser promovido para reabrir debates zanjados por el juez natural y convertirlo en un escenario paralelo para ventilar desacuerdos respecto a las decisiones proferidas en el marco del proceso , por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
El magistrado ponente de la sentencia debatida se opuso al amparo deprecado por el accionante, por cuando el fallo dictado por esta corporación obedeció al análisis fáctico y jurídico del caso que se hizo en esa oportunidad , así como al material probatorio obrante en el expediente con radicado 25899-33-33-001-2019-0008101.
1.5.3. La Secretaría de Educación del municipio de Zipaquirá, pese a que fue
probatorio obrante en el expediente con radicado 25899-33-33-001-2019-0008101.
1.5.3. La Secretaría de Educación del municipio de Zipaquirá, pese a que fue debidamente notifica da10, no se pronunció respecto a los hechos objeto de controversia en la acción de tutela.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia d e 28 de abril de 2025 , consideró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad11 y negó las pretensiones formuladas por el señor Navarro tras encontrar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente invocado.
9 Mediante oficios enviados el 4 de abril de 2025. 10 Según la información visible en el índice 7 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 11 Al respecto, el a quo explicó que: « i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos
judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada».Demandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, por cuanto la decisión en cuestión se fundamentó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en los cuales se precisó que los empleados que consolidaron el derecho a percibir la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de prescripción.
pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de prescripción.
Además, advirtió que no se desatendió el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2003, debido a que el caso del demandante fue revisado en el año 2009 cuando nuevamente obtuvo una calificación superior al 90% . Sin embargo, para aquella época el demandante no ocupaba un empleo que lo beneficiara con el reconocimiento de la prima técnica, así que perdió los beneficios del régimen de transición y quedó sujeto al cumplimiento de las normas posteriores, que consagran el derecho a percibir tal emolumento para quienes desempeñen cargos en los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor.
Para finalizar, el a quo resaltó que sobre el asunto en discusión no existe una postura jurisprudencial unificada pues, si bien en las decisiones invocadas por el actor se dispuso que el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño no se pierde de forma definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90%, lo cierto es que, en otras decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que, cuando el beneficiario del régimen de transición obtiene una calificación inferior al 90%, automáticamente deja de beneficiarse del régimen de transición del cual era titular.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 15 de mayo de 202512 el actor impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que en la providencia objeto de controversia se configur ó el
transición del cual era titular.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 15 de mayo de 202512 el actor impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que en la providencia objeto de controversia se configur ó el desconocimiento del precedente consistente en que el beneficio de la prima técnica no se pierde definitivamente por el hecho de haber obtenido una calificación de l servicio inferior al 90% en una anualidad , pues se puede recuperar una vez se obtenga el puntaje satisfactorio.
Así, el accionante insistió en que no se aplicó a su situación en particular lo señalado en las providencias de i) 21 de enero de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 7300123-33-000-2014-00136-01 y ii) los fallos de tutela proferidos el 2 de marzo de 2023, 8 de abril de 2021 y el 22 de febrero de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación.
Al respecto, explicó que en sede de tutela se han resuelto asuntos sim ilares al suyo y se ha garantizado la protección del derecho fundamental a la igualdad, teniendo como hechos probados que los servidores públicos de las instituciones educativas son beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño, el cual es un beneficio adquirido y respetado por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
12 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591
cual es un beneficio adquirido y respetado por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
12 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 12 de mayo de 2025.Demandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de abril de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo , por presuntamente incurrir en el desconocimiento del precedente planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el
13 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales
como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Caso concreto
En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Navarro le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo a la sentencia de 26 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al considerar que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado relativo a que el derecho adquirido a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde de forma definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90%.
Es así, como el actor hizo referencia en el escrito de la tutela y reiteró en la impugnación que no se aplicó lo señalado en las providencias de i) 21 de enero de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 73001-23-33-000-2014-00136-01 y ii) los fallos de tutela proferidos el 2 de marzo de 202314, 8 de abril de 202115 y el 22 de febrero de 202416 por la Sección Quinta de esta Corporación.
14 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-15-0002022-05645-01.
de 202416 por la Sección Quinta de esta Corporación.
14 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-15-0002022-05645-01. 15 M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 1100103-15-000-2021-00619-00. 16 M.P Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 1100103-15-000-2023-07673-00.Demandante: Miguel Ángel Navarro Navarro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01829-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De la revisión d el contenido de la providencia objeto de debate se verificó que la autoridad judicial cuestionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, al concluir que el señor Navarro no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el año 2010.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, puso de presente el marco legal y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la prima técnica para el personal docente y administrativo del sector educativo, a partir de lo cual precisó que en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 (por medio del cual se modificó el régimen de prima
relacionado con el reconocimiento de la prima técnica para el personal docente y administrativo del sector educativo, a partir de lo cual precisó que en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 (por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica), se contempló que dicha prestación podría asignarse a todos los niveles con base en la evaluación del desempeño.
En ese sentido, explicó que en el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 se estableció que la prima técnica solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Además, en el artículo 4º de esta norma se estableció el régimen de transición para los empleados que antes de su expedición eran beneficiarios del referido emolumento.17
En la providencia en cuestión también se mencionó que posteriormente se expidió el Decreto 1336 de 200318, en el cual se modificó lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, así como se derogó el Decreto 1724 de 1997. Sin embargo, en el artículo 4º ibidem se respetaron los derechos adquiridos a los empleados que, desempeñando cargos en otros niveles, les había sido otorgada la prima técnica, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma.
Así, puso de presente que en el aludido decreto se estableció que se disfrutaría de esa prestación hasta el retiro del empleado o hasta que se presenten las condiciones para su pérdida cuando hubiere sido asignada por evaluación del desempeño, es decir, en el evento en que se obtenga una calificación definitiva
esa prestación hasta el retiro del empleado o hasta que se presenten las condiciones para su pérdida cuando hubiere sido asignada por evaluación del desempeño, es decir, en el evento en que se obtenga una calificación definitiva inferior al 90% del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad, según lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1997.
A su vez , en la providencia controvertida se encontr aron demostrados los siguientes hechos:
- El señor Navarro fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, c ódigo 5120 , grado 9 del Instituto Técnico AgrícolaMinisterio de Educación Nacional , mediante la R esol
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