CE - Sentencia 11001031500020250183601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250183601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA

DE CONJUECES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 26 de marzo de 2025 2, la señora Helda Graciela Escorcia Romo, a través de apoderada3, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

apoderada3, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. Desde el 1° de junio de 2009, la señora Helda Graciela Escorcia Romo ha estado vinculada a la Rama Judicial en los distritos judiciales de Santa Marta y Barranquilla.

3. Dentro de los cargos ocupados, la actora ocupó el empleo de juez de la República. A dicho cargo, se le debía reconocer la prima especial de servicios en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. No obstante, el Gobierno Nacional en los decretos anuales de fijación de salarios de la Rama Judicial no reconoció la

1 Que ingresó para fallo el 22 de julio de 2025. 2 Se advierte que inicialmente fue repartida en Barranquilla, sin embargo, el 28 de marzo de 2025, la oficina de reparto de esa ciudad remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo del Consejo de Estado para lo de su competencia. 3 La abogada es la señora Rosalba Escorcia Romo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

2 prima especial de servicio como un salario. Por el contrario, despojó del carácter de

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

2 prima especial de servicio como un salario. Por el contrario, despojó del carácter de esta al 30% de la remuneración mensual. Esto ocurrió durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y lo q ue había transcurrido del 2016. En consecuencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y de Barranquilla liquidó las prestaciones sociales y cesantías de la actora sin ese monto. Eso ocurrió, a pesar de lo anunciado por la jurisp rudencia del Consejo de Estado, por lo que las prestaciones sociales han sido liquidadas y canceladas solo con base del 70% de su remuneración mensual.

4. El 24 de julio de 2014, la señora Helda Graciela Escorcia Romo presentó derecho de petición ante la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta.

Allí solicitó que se expidiera un acto administrativo por medio del cual se ordenara la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales que le fueron canceladas durante los años anteriormente mencionados.

5. A través de oficio DESAJ14 -01763 del 5 de agosto de 2014, la Dirección Seccional de Santa Marta respondió la petición. Indicó que el 26 de mayo de 2014 se había elevado una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública en relación con la declaratoria de nulidad de algunos apartes de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, con el propósito de resolver de fondo la solicitud.

6. También presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de

Pública en relación con la declaratoria de nulidad de algunos apartes de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, con el propósito de resolver de fondo la solicitud.

6. También presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico en el que solicitó lo mismo. A través de oficio DES-000190 del 25 de enero de 2016, la administración respondió que se anularon algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, por lo que no puede aplicarse administrativamente a los posibles reclamantes ante cada Dirección Seccional.

7. Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En este solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que revocara la decisión de negar la reliquidación y pago de la prima especial de servicio equivalente al 30% de la remuneración básica mensual. Pero nunca le fue notificada decisión alguna que resolviera ese recurso.

8. Con base en lo ocurrido, presentó solicitud de conciliación. El 29 de julio de 2016 fue celebrada la audiencia respectiva ante la Procuraduría 117 Judicial para Asuntos Administrativos. Se declaró fallida por no tener ánimo conciliatorio.

9. Posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

con el fin de que:

“1.1.- Que se inapliquen por inconstitucional los efectos que se dedujeron de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado, mediante sentencia calendada abril 29 de 2014.

decretos de salarios de los años 1993 a 2007, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado, mediante sentencia calendada abril 29 de 2014.

1.2.- Que se inapliquen por inconstitucional los decretos que se expidieron con posterioridad al año 2007 que fijaron el régimen salarial y prestacional de losRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

3 funcionarios de la Rama Judicial en los que se contempló como prima sin carácter salarial, el 30 % del salario básico mensual que devengan los funcionarios de la Rama Judicial, en especial el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014. (…)

1.5.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene a la NACION -RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar a la doctora HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO, las prestaciones sociales (primas de toda especie, bonificaciones, vacaciones, etc.), incluidas las cesantías e intereses de cesantías así como las bonifica ciones por actividad judicial, con base en la asignación básica mensual más el 30% por concepto de

sociales (primas de toda especie, bonificaciones, vacaciones, etc.), incluidas las cesantías e intereses de cesantías así como las bonifica ciones por actividad judicial, con base en la asignación básica mensual más el 30% por concepto de prima especial mensual desde el año 2009 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro.

1.6.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar, r eajustar y pagar a la doctora HELDA ESCORCIA ROMO, las sumas que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, desde el año 2009 hasta la fecha de la sentencia.

1.7.- Que se ordene a la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que desde la fecha de la sentencia y hacia el futuro, al momento de liquidar las prestaciones sociales de la doctora HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO, se tenga en cuenta la totalidad de la remuneración mensual, tal como lo ha decantado el Consejo de Estado, esto es, que no se siga descontando de la base de liquidación el 30% de la remuneración mensual bajo el argumento de que "dicho porcentaje corresponde a la primа especial de servicios sin factor salarial", sino que se liquide como un factor adicional al salario básico, para lo cual en caso de que sigan expidiendo los decretos salariales con el mismo defecto advertido por la

corresponde a la primа especial de servicios sin factor salarial", sino que se liquide como un factor adicional al salario básico, para lo cual en caso de que sigan expidiendo los decretos salariales con el mismo defecto advertido por la jurisprudencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial proceda a inaplicarlos con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, tal como lo ha venido haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”4

Pretensiones

10. La actora solicitó lo siguiente: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE CONJUECES y al Conjuez Ponente, Dr. CARLOS ERNESTO Q UIÑONES GÓMEZ, que en un término perentorio de máximo 10 días, profiera la sentencia dentro del proceso que se

relaciona a continuación:

4Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs. 1 a 16, en el expediente 08001-23-33-000-201601023-00.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO

Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO

DEMANDADO: NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACION: 08-001-23-33-000-2016-01023-00”5.

Fundamentos de la demanda de tutela

11. La parte accionante indicó que desde la fecha de la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho han transcurrido 8 años y 7 meses, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. Además, se vulneraron los principios de eficiencia, celeridad y acceso a la administración de justicia.

12. En este sentido, explicó que el derecho de acceso a la administración de justicia es una garantía fundamental que permite a los individuos acudir ante un juez con el fin de obtener una resolución justa y conforme a derecho. Además, mencionó que la mora judicial constituye una vulneración relevante en torno al derecho de acceso a la administración de justicia. También dijo que se configura cuando la demora en la resolución de un proceso no obedece a (i) la complejidad del asunto; (ii) problemas estructurales de la administración de ju sticia o (ii) circunstancias que impiden su resolución Para esto mencionó sentencias de la Corte Constitucional como la T-086 de 2017, la T-993 del 2001, a SU-179 del 2021 y la T-099 de 2021.

Asimismo, puso de presente que la Sección Segunda de esta Corpor ación se ha pronunciado sobre el tema de la mora judicial6.

Asimismo, puso de presente que la Sección Segunda de esta Corpor ación se ha pronunciado sobre el tema de la mora judicial6.

13. Por último, argumentó que el tema de la prima especial del 30% ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, por ello las altas Cortes han precisado que este constituye un derecho adquirido para los servidores judiciales que cumplen con los requisitos. Fundamento de todo esto, transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias: (a) SUJ -016-CESE-2019 del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado; (b) SU-450 de 2019 de la Corte Constitucional; (c) SU-076 del 2022 de la Corte Constitucional; (d) SU-333 del 2020; entre otras.

Trámite en primera instancia

14. A través de auto del 1°. de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces como accionado; a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta y Barranquilla como terceros interesados en las resultas del proceso. Requirió al accionado para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001 -23-33000-2016-01023-00. Reconoció personería a la señ ora Rosalba Escorcia Romo y tuvo como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de amparo.

5 Obra en certificado 4490F13AF656C0BC F567B4536156D BCD 6FAED1B30B0951F3

tuvo como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de amparo.

5 Obra en certificado 4490F13AF656C0BC F567B4536156D BCD 6FAED1B30B0951F3 E5EE7B7F2AC20C88, pág. 2, índice 2 de samai. 6 No precisó a qué sentencia se refería.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

5 Intervenciones

15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, esa entidad no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora 7. Debido al principio de desconcent ración administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico tiene la posibilidad de ejercer un control administrativo, en el ámbito de su jurisdicción en la respectiva circunscripción territorial. Incluso se prevé en el artículo 103 de la Ley 270 de 19968. Por ello, no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados.

16. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces informó que el proceso ingresó al despacho el 17 de feb rero de 2025 y tiene varios expedientes anteriores en turno para fallo9. Señaló que no cuenta con personal de apoyo y que solo priorizará el caso si el juez constitucional así lo ordena.

proceso ingresó al despacho el 17 de feb rero de 2025 y tiene varios expedientes anteriores en turno para fallo9. Señaló que no cuenta con personal de apoyo y que solo priorizará el caso si el juez constitucional así lo ordena.

17. Indicó que la supuesta mora no es atribuible al conjuez actual, qui en integra la sala desde 2023 y solo recibió el expediente en febrero. Agregó que no puede emitir una sentencia sin un análisis riguroso, pues ello requiere revisar el expediente, evaluar las pruebas, los hechos y los argumentos jurídicos con coherencia y profundidad.

18. Expuso que no es posible realizar un análisis complejo para expedir una sentencia en un término tan corto. Con base en que: (i) existen otros procesos y (ii) el proyectar un fallo implica no solo la lectura del expediente sino realizar la construcción lógi ca y jurídica coherente mediante un análisis complejo de contrastación de situaciones fácticas, pruebas relacionadas y argumentos de las partes.

19. Por último, precisó que no se acredita una circunstancia, amenaza o perjuicio inminente o con carácter irreme diable que amerite saltar el turno judicial. Además, remitió el enlace del expediente solicitado10.

7 Auto de 5 de marzo de 2021 en el radicado 11001 -03-24-000-2016-00482-00 y providencia del 26 de abril de 2018 en el radicado 85001-23-33-000-2017-00156-01. 8 Auto de 5 de marzo de 2021 en el radicado 11001 -03-24-000-2016-00482-00 y providencia del 26

de abril de 2018 en el radicado 85001-23-33-000-2017-00156-01. 8 Auto de 5 de marzo de 2021 en el radicado 11001 -03-24-000-2016-00482-00 y providencia del 26 de abril de 2018 en el radicado 85001-23-33-000-2017-00156-01. 9 Mencionó los siguientes procesos: - 08001333300820210013602 ingresó al despacho el 14 de febrero de 2025. - 08001333300120190009302 ingresó al despacho el 12 de febrero de 2025 - 08001333300520200002502 ingresó al despacho el 28 de enero de 2025 - 08001333300520200003301 ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2024 10 El link es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des00taobquilla_cendoj_ramajudicial_gov_co1 /EqTJzZN0zhRAqc r2NhjXCdwB5dhokj3YGOOHWQf3HvTozw?e=RDjTcHRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

6

20. La Rama Judicial11, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 12 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla13 no intervinieron pese a estar notificadas.

Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de

Barranquilla13 no intervinieron pese a estar notificadas.

Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y descartó el amparo constitucional solicitado. Recordó que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, exige una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción contenciosa y una actuación diligente de los jueces, conforme a los principios de celeridad y eficiencia establecidos en la Ley 270 de 1996.

22. La Sala señaló que la mora judicial puede vulnerar el acceso a la justicia cuando resulta de la negligencia de lo s funcionarios y no de causas estructurales o de la complejidad del caso. Sin embargo, en el proceso analizado se evidenciaron cambios de ponente y actuaciones procesales adecuadas, por lo que el expediente se encuentra en estado para fallo desde el 17 de febrero de 2025. En consecuencia, concluyó que no existió una dilación injustificada que configurara una mora judicial violatoria de derechos fundamentales.

Impugnación

23. La parte accionante impugnó la decisión al considerar que la mora judicial injustificada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por este motivo, puso de presente la sentencia SU -453 del 2020, T-086 de 2017 y T-230 de 2013.

24. La demandante consideró que vulneraba su derecho al debido proceso el hecho de que después de más 6 años desde la audiencia inicial no haya decisión de fondo.

Este retardo no se puede justificar en los cambios de conjueces o una mayor carga

24. La demandante consideró que vulneraba su derecho al debido proceso el hecho de que después de más 6 años desde la audiencia inicial no haya decisión de fondo.

Este retardo no se puede justificar en los cambios de conjueces o una mayor carga laboral, ya que no se han adoptado medidas para superar la carga o reasignar el expediente. Más aún cuando no existe evidencia que demuestre la carga laboral que acarrean los conjueces. Incluso si fuera así, se tendría que dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia en la función jurisdiccional. Además de la Ley 270 de 1996 en su artículo 1 y 2.

11 Se notificó el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Ver índice de samai. 12 Se notificó el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co direcsecatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ver índice de samai. 13 Se notificó el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos talhumsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, barizaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ver índice de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

7

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

7

25. Por el contrario, manifestó que no se acreditaron estructuralmente los problemas del Tribunal para justificar la demora en expedir el fallo. Pues solo se mencionó la carga laboral del ponente como un hecho aislado. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la omisión compromete gravemente la garantía de la tutela judicial efectiva y hace imperiosa la intervención del juez constitucional para establecer el derecho conculcado. Al respecto, señaló que el hecho d e que el expediente hubiera pasado al despacho para fallo el 17 de febrero de 2025 no justifica la mora judicial. Lo anterior bajo el argumento que justifica dos años para que pasara al despacho. Además, se presentó una inactividad absoluta y sin justificación oportuna que resulta incompatible con los deberes constitucionales y legales que rigen la función judicial.

Trámite en la impugnación

26. El 30 de mayo de 202514, el expediente ingresó al despacho sustanciador para resolver la impugnación. No obstante, el 25 de junio del 2025 15, el consejero sustanciador manifestó impedimento por la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal16. Esto debido a que había presentado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4°. de

1992.

y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4°. de 1992.

27. Una vez ingresó al despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez para resolver la manifestación, 15 de julio de 2025 17 a través de auto, no aceptó el impedimento. Debido a que la demanda del proceso ordinario cuestiona la prima especial de servicios en la liquidación de sus prestaciones social es. Lo cierto era que el problema jurídico de la solicitud de amparo se circunscribe a la presunta omisión de la accionada en tramitar oportunamente dicho asunto. Por tanto, no se puede predicar un interés del consejero. Pues lo que cuestiona la accionante no es la postura jurídica de la autoridad judicial respecto a lo reclamado, sino a la supuesta mora injustificada en atención del asunto.

28. El 22 de julio de 2025, el expediente ingresó nuevamente al despacho para lo de su competencia.

14 Ver índice 2 de samai. 15 Ver índice 4 de samai. 16 “Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 17 Ver índice 10 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo

actuación procesal.” 17 Ver índice 10 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

8

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

29. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico

30. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de f ondo si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la señora Helda Graciela Escorcia Romo, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada, al no proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. radicado 08001 -2333-000-2016-01023-00.

31. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer

31. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.

Mora judicial

32. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución18.

33. Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable19.

18 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

9

34. En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales.

35. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor. En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable20.

36. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas.

La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos:

“(i)no se c uenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el

La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos:

“(i)no se c uenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”.

37. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, e n el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos:

“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimien to de sus deberes funcionales”.

20 Corte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...