CE - Sentencia 11001031500020250183900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250183900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
Accionante: HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Castelblanco Maldonado, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión de las sentencias proferidas el 13 febrero de 2025 y el 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en el proceso disciplinario
Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión de las sentencias proferidas el 13 febrero de 2025 y el 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00151 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado
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1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Héctor Castelblanco Maldonado , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que Comisión Disciplinaria Cundinamarca en sentencia del 13 de diciembre de 2024 dentro del radicado 25000250200020210015100, extensivo a La Comisión Nacional disciplinaria en sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, incurrieron en defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio dar como probado hechos a su arbitrio el asunto jurídico sin la ocurrencia de la realidad procesal, por defecto factico por omitir valoración de pruebas, que debe haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto hubiera variado sustancialmente,
sin la ocurrencia de la realidad procesal, por defecto factico por omitir valoración de pruebas, que debe haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto hubiera variado sustancialmente, defecto factico por omisión de prácticas de pruebas determinantes de hechos indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, por defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada al no aplicar excepción eximente de fuerza mayor y caso fortuito, pues se observa que desconocieron la insuficiencia de material probatorio.
SEGUNDO. - QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias del 13 de diciembre 2024 y la del 13 de febrero de 2025, proferidas por Comisión Seccional Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…), dentro del proceso disciplinario 2500025020002021005100.
TERCERO. - ORDENAR, al operador disciplinario Seccional de Cundinamarca y la Comisión Nacional Disciplina Judicial de Sabanalarga, profieran nuevas sentencias dentro del proceso disciplinario, tendiendo los fundamentos de la tutela, se aplique la exclusión de responsabilidad disciplinaria, definida en el art. 22 numeral 1 por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que encuentran fundamento en la acción de tutela
CUARTA. - ORDENAR, a la unidad de Registro Nacional de abogados, si lo estiman pertinente, levantar la sanción impuesta, mientras se toma la decisión de relevancia Constitucional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
abogados, si lo estiman pertinente, levantar la sanción impuesta, mientras se toma la decisión de relevancia Constitucional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que “(…) en el mes junio de 2019, convenimos por un valor de $4.000.000, con Doña SOFÍA ÁNGEL DE OROZCO, recopilar documentación de los predios El Cucharo y San Antonio, localizados en el Municipio de Susa-Cundinamarca, que incluía consulta jurídica, estudio de títulos, viáticos a los municipios de Ubaté y Susa, la forma de pago se definió en pagos parciales, para iniciar mi gestión, me entreg [ó] en efectivo un $1.000.000 de pesos moneda legal y las demás sumas me fueron cancelados en los 6 meses siguientes (…)”2.
Manifestó que, una vez reunida la documentación requerida, le indicó a la señora Ángel de Orozco que se debía iniciar un proceso de pertenencia
fueron cancelados en los 6 meses siguientes (…)”2.
Manifestó que, una vez reunida la documentación requerida, le indicó a la señora Ángel de Orozco que se debía iniciar un proceso de pertenencia sobre los mencionados predios, por lo que se acordó un nuevo valor de $4.000.000, los cuales se pagarían en cuatro cuotas.
Al respecto, aseguró que “(…) [el] primer pago de un $1.000.000, no fue cancelado por la quejosa como tampoco el resto de los honorarios, se armonizo que la agraviada se encargaría de monitorear los procesos informando de los autos proferidos por el juzgado de la causa, en el expediente se halla anexo documento a mano lo pactado, por $ 500.000 cada suma estipulada, como son dos procesos de pertenencia de dos predios, la suma es de $1.000.000 (…)”3.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, “(…) utilizando mis propios recursos, por valor de $300.000, me traslado al Municipio de Susa, radico las demandas, pese, a que la quejosa incumplía su obligación del pago preliminar, le comunico estar pendiente del Despacho, y le solicito el pago inicial, justificando, que no tenía medios suficientes para satisfacer el primer abono y los viáticos para el traslado a SusaCundinamarca (…)”4.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 3 Ibidem.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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Agregó que “(…) a finales del mes de marzo de 2020, me comunica Doña SOFÍA, que el juzgado había inadmitido las demandas, pero la fecha de las providencias databa del 5 de marzo, y daban un plazo de 5 días para subsanar, siendo imposible corregir, la solución era viajar a Susa, retirar las demandas y reemprender la radicación, le solicito el cumplimiento del pago del $1.000.000, el desembolso de los $300.000 que sufrague en el desplazamiento, más $300.000 para cubrir los gastos de viáticos al Municipio de Susa, y llevar a cabo la actividad jurídica, pero la deudora quejosa, al exigirle el pago de la obligación, aduce que no tiene dinero y se incomunica con el suscrito (…)”5.
Relató que, al año siguiente, en marzo de 2021, la señora Ángel de Orozco presentó queja disciplinaria en su contra por no haber adelantado los procesos de pertenencia sobre los inmuebles San Antonio y El Cucharo pese a que le había dado dinero para iniciar dichos procesos.
presentó queja disciplinaria en su contra por no haber adelantado los procesos de pertenencia sobre los inmuebles San Antonio y El Cucharo pese a que le había dado dinero para iniciar dichos procesos.
La queja correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas que en sentencia del 13 de diciembre de 2024 lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Inconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 13 de febrero de 2025 la confirmó.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas no profundizaron en el estudio de las afirmaciones realizadas por la quejosa. Al efecto, anotó que “(…) se debió plantear a que dinero se refiere, si a la primera gestión de recopilación de documentos, que si fue cancelada la totalidad de la actividad de manera eficiente, alcanzado los objetivos, o en el segundo negocio jurídico de las demandas de pertenencia, que también se ejecutó, poniendo en marcha los procedimientos y viabilidad de los trámites procesales que precisamente, la agraviada incumplió en el pago,
5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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induciendo en error a los funcionarios para obtener una decisión contrari[a] a la ley (…)”6.
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induciendo en error a los funcionarios para obtener una decisión contrari[a] a la ley (…)”6.
Sostuvo que “(…) los operadores judiciales se abstuvieron irregularmente de sopesar el valor en conjunto aportados en él proceso disciplinario, que los medios probatorios le imponen, la interpretación dada por los Honorables Magistrados a la aplicación del derecho, niegan la existencia del incumplimiento de la obligación de lo pactado, debieron verificar los pagos en las sumas de dinero a efectos de asegurar lo aseverado por la quejosa en el trámite de las demandas, y estaban ante una eventualidad de duda, debió resolver a favor del disciplinable, constituyéndose en vías de hecho, configurándose en defecto fáctico de los servidores judiciales (…)”7.
Expuso que “(…) e n el expediente reposa [n] 7 recibos por valor de $2.534.000, de las sumas canceladas, la pregunta jurídica, que debía resolver las Instancias judiciales, que resultaba bien técnica, que debían determinar en la valoración del material probatorio, debieron demarcar a que obligación se había realizado los pagos si a la actividad de recolección documental o al trámite procesal, siendo en su discrecionalidad al momento de valorar los recibos, que gozan de autonomía para evaluar, y preguntar porque la quejosa únicamente allega 7 recibos y la ausencia de los demás recibos, si me fue entregado $4.000.000, porque no alleg[ó] el primer recibo del $1.000.000, que me entreg [ó] en presencia de RAÚL HUMBERTO FORERO, testigo que lo afirma, y darle crédito a la aserción
primer recibo del $1.000.000, que me entreg [ó] en presencia de RAÚL HUMBERTO FORERO, testigo que lo afirma, y darle crédito a la aserción de la agraviada, los Magistrados Accionados, sus decisiones son contradictorias, porque no hay ocurrencia de los requisitos necesarios que conduzcan a la veracidad de afirmado por la quejosa, incurriendo en vías de hecho, por defecto fáctico, no fluyo la tarea valorativa de los operadores judiciales, hasta el punto que sus decisiones, son contraevidentes, porque no existen dentro del expediente la totalidad de los pagos del primer negocio jurídico, o el segundo negocio, que Doña
6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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SOFÍA ÁNGEL DE OROZCO, incumplió, que al ser contrastado con el material probatorio no aparecen, resulta contrario a la argumentación judicial, esgrimiendo una falsa lectura a la aplicación de los pagos (…)”8.
Adujo que “(…) el conocido tópico de la presunción de inocencia, contemplado en el art. 29 de la Carta Magna, es un derecho fundamental, que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, el Magistrado de la Seccional Disciplinaria Cundinamarca, en dos oportunidades me ofrece confesar unos hechos
que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, el Magistrado de la Seccional Disciplinaria Cundinamarca, en dos oportunidades me ofrece confesar unos hechos falsos, para que la sanción fuera menor, sin las pruebas aportadas de todos los recibos de pago para dar credibilidad a lo afirmado y las afirmaciones espurias de la quejosa, en la temeraria queja, me juzga antes de tiempo sin tener el pleno conocimiento exacto de ellos, juicio de valor a la ligera sin haber hecho un examen profundo de los hechos, parte esencial del procedimiento (…)”9.
Explicó que “ (…) me formulan cargos, por falta disciplinaria, de conformidad con el art. 37 numeral 1 ibidem, por no subsanar oportunamente los proveídos de marzo 5 de 2020, dentro del término del art. 90 del C.G.P., las dos instancias, para resolver sin una construcción de la realidad procesal, consistente en los estándares de la prueba, en esa necesidad de asegurar el derecho a la igualdad de trato jurídico, y más precisamente del trato probatorio, sin análisis, sin evaluar, FALTA DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS, DAN COMO PROBADO HECHOS CARENTES DE MATERIAL PROBATORIO, ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS, SIN LOS DATOS SUFICIENTES, la violación del debido proceso, al acceso de Administración de justicia, principio de legalidad, que la función debe remitirse al procedimiento con observancia de la plenitud de todas las garantías normativas en cada juicio conforme las normas existentes y la relevancia de exigir la igualdad en trato probatorio,
que la función debe remitirse al procedimiento con observancia de la plenitud de todas las garantías normativas en cada juicio conforme las normas existentes y la relevancia de exigir la igualdad en trato probatorio, omisión característico de los operadores judiciales, al no solicitar e
8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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incorporar elementos probatorios, incurriendo en vías de hecho por defecto f[á]ctico (…)”10.
Argumentó que “(…) la decisión del Ad (sic) Quo, frente a la cual interpuse el recurso de apelación, de la decisión del 13 de diciembre de 2024, no está apegada a derecho, no ve, no se centra con precisión en hechos que no fueron verificados y no expresan la realidad tal cual, manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, violatoria de derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad, que denegó con interpretaciones erróneas, la búsqueda de la verdad material art. 228 C.P. y art. 15 de la ley 1123/2007, sin tener un verdadero apoyo probatorio, demostrando las afirmaciones falsas de la quejosa, sin aportar todos recibos de pago por valor de $4.000.000 por las gestiones ante entidades estatales y departamentales, o de los procesos de pertenencia,
probatorio, demostrando las afirmaciones falsas de la quejosa, sin aportar todos recibos de pago por valor de $4.000.000 por las gestiones ante entidades estatales y departamentales, o de los procesos de pertenencia, que la quejosa incumplió en su obligación, razones de peso para no dar por cierto lo dicho sin estar comprobado o demostrado dentro del expediente y que el Ad (sic) quo, como Ad Que (sic), vulnerando los artículos citados, que ordena la prevalencia del derecho sustancial, donde los argumentos de las sentencias pierden su fuerza, en virtud del Estado Social de Derecho, la obligación positiva de los funcionarios judiciales deben respetar los derechos fundamentales en el contenido de sus propias sentencias, pues de no ser así se llegaría al contrasentido de afirmar que las autoridades disciplinarias contarían con el poder de no observar la Constitución, de esto se deduce, que ante la Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, art. 22 numeral 1 de la ley 1123 /2007, de fuerza mayo y caso fortuito, me impidió el cumplimiento de mis deberes profesionales, que me eximen de responsabilidad, refiriéndome a la propagación pandémica, para oponerme a los actos de confinamiento y lo más relevante de este evento impredecibles e irresistible, es que la quejosa, incumplió con el pago de la obligación inicial estipulados en el segundo negocio de los procesos judiciales, del $1.000.000, más los
10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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$300.000 que cubrí con mis fondos propios, y el pago de gastos de viáticos para trasladarme al Municipio de Susa, y radicar nuevamente las demandas, por la imposibilidad de subsanar las demandas, los magistrados de la comisión disciplinaria no reciben ni escuchan mis justificaciones que impidan el cumplimiento de mis obligaciones contractuales y enfocan su razonamiento en que no se configura, no se estructura la causal invocada, por no converger la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pero el suscrito al plantear la imprevisibilidad, me refiero a un evento externo, inevitable como suceso de la amenaza del Covid 19, que me imposibilit [ó] el cumplimiento de mis obligaciones y la irresistibilidad, como podía evitarlo, si la quejosa no comunic [ó] oportunamente lo de la subsanación, como tampoco facilit[ó] los dineros del primer pago y los gastos de viáticos, para el desplazamiento para radicar nuevamente las demandas, incomunicándose con el suscrito (…)”11.
Resaltó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina se pronuncia, en cuanto a la solución del caso y en relación a la nulidad por desconocimiento, de la presunción de inocencia y del debido proceso, es pertinente aclarar, que el suscrito expres[ó] violación del debido proceso
cuanto a la solución del caso y en relación a la nulidad por desconocimiento, de la presunción de inocencia y del debido proceso, es pertinente aclarar, que el suscrito expres[ó] violación del debido proceso y vulneración del principio de presunción de inocencia, lo inadmisible de la oferta insultante es que fueron dos veces y no me permitió defender, para demostrarle su arbitrariedad, y prejuzgamiento, pues el Magistrado no contaba con material probatorio, para silenciarme y no permitir el derecho de defensa y contradicción, para crear un pliego de cargos, porque estaba incurriendo en defecto f[á]ctico, al no contar con pruebas y no valorar los hechos falsos e infundados por la quejosa (…)”12.
Precisó que “(…) la Comisión Nacional Disciplinaria, manifiesta que no se configura una posible fuerza mayor y caso fortuito derivados de la pandemia, ese contento superficial para llegar a un falso razonamiento de
11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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una conclusión ilógica, mutilando mis consideraciones, hubo otra razón de peso, el incumplimiento de los pagos por la quejosa, para el traslado al municipio de Susa, para cumplir con mis deberes profesionales, no para subsanar por los términos vencidos, (…), cuando la quejosa me informa
de peso, el incumplimiento de los pagos por la quejosa, para el traslado al municipio de Susa, para cumplir con mis deberes profesionales, no para subsanar por los términos vencidos, (…), cuando la quejosa me informa sobre la inadmisión, no cabía remediar, porque ya habían transcurrido más de 15 días, por ello para arreglar el tema, era la radicación nuevamente de las demandas, o que pude remitir el escrito de subsanación a través de la quejosa, empresa de mensajería o través del correo electrónico del juzgado, por ello no se cumple el elemento de la irresistibilidad, interpretación errónea, para ese momento no estaba establecido las notificaciones por vía electrónico, las notificaciones o envíos de documento por este medio se implementó con la ley 1123/2002, dos años después de los hechos, que no corresponde a su verdadero significado, modalidad de la violación de la ley sustancial, cayendo en un defecto sustantivo, por una equivocación de interpretación que no corresponde a su verdadera génesis, con las circunstancias fácticas, porque si se da la irresistibilidad (…)”13.
Finalmente arguyó que “(…) la Comisión Nacional Disciplinaria, confirma la decisión de primera instancia, encontrando suficientemente la negligencia del abogado, confirmando la responsabilidad disciplinaria descrita en el art, 37 numeral 1 de la Ley 1123/2007, sentencia sin acciones positivas en materia probatorio, que vulneran los derechos, desplegada en la aceptación de afirmaciones falsas, en defecto fáctico por dar como probados los hechos sin que exista pruebas contundentes, que
acciones positivas en materia probatorio, que vulneran los derechos, desplegada en la aceptación de afirmaciones falsas, en defecto fáctico por dar como probados los hechos sin que exista pruebas contundentes, que no allego la quejosa SOFÍA ÁNGEL DE OROZCO, defecto f[á]ctico por valoración defectuosa de la[s] pruebas existentes en el proceso, en contra de la evidencia, decide separarse por completo de los hechos no probado[s] y resuelven a su arbitrio el asunto jurídico debatido y el defecto sustantivo ya que las decisiones disciplinarias se apoyan por grave error en la interpretación de la norma aplicada, se abstienen de aplicar la
13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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exclusión eximente de responsabilidad fuerza mayor y caso fortuito (…)”14.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 28 de marzo de 202515 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 1 de abril de 202516 la admitió y dispuso notificar17 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como parte accionada, así como vincular18 a la señora Sofía
202516 la admitió y dispuso notificar17 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como parte accionada, así como vincular18 a la señora Sofía Ángel de Orozco, como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado 25000 25 02 000 2021 00151 00/01, el cual fue remitido19.
3.2. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, ponente de la sentencia de primera instancia acusada, rindió informe 20 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante.
14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 17 Esta orden se cumplió el 7 de abril de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 18 Esta orden se cumplió el 7 de abril de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica
para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 18 Esta orden se cumplió el 7 de abril de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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Indicó que la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de tutela reiteran los formulados en la apelación que fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que advirtió “(…) la acción de tutela no puede emplearse como una instancia de revisión de las decisiones proferidas por el cuerpo colegiado de cierre de la jurisdicción disciplinaria ni mucho menos reabrir su debate, pues [la parte actora] insiste en tópicos debidamente atendidos en el marco de la actuación procesal (…)”.
Agregó que “(…) se echa de menos en el escrito de resguardo constitucional que el accionante hubiera cumplido la carga de demostrar
tópicos debidamente atendidos en el marco de la actuación procesal (…)”.
Agregó que “(…) se echa de menos en el escrito de resguardo constitucional que el accionante hubiera cumplido la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…).
3.3. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, rindió informe 21 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de carga argumentativa y por utilizarse como un medio para reabrir el debate judicial resuelto por el juez natural de la causa; y de forma subsidiaria, que se niegue el amparo deprecado por la parte actora al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que “(…) en el escrito génesis de la presente acción constitucional el accionante, pese a ostentar la profesión de abogado y contar por ello con la capacidad para esbozar verdaderos argumentos jurídicos, no cumplió con la carga de fundamentar y/o demostrar siquiera sumariamente todos los requisitos generales y por lo menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que “(…) dentro del proceso disciplinario 25000250200020210015101 obraron suficientes pruebas
21 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que “(…) dentro del proceso disciplinario 25000250200020210015101 obraron suficientes pruebas
21 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
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que acreditaron la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado HÉCTOR CASTELBLANCO, tales como la declaración juramentada de la quejosa y las copias de los procesos de pertenencia en los que actuó el abogado en cita, entre otras, las cuales fueron valoradas por la Comisión razonadamente y de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo exige el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 (…)”.
Agregó que “(…) no es cierto que exista una interpretación o aplicación errónea del artículo 22 de la referida norma, donde se establecen las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues, se reitera que, las circunstancias que rodearon el caso concreto no develaron la configuración de una fuerza mayor o un caso fortuito (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento pretende reabrir un debate que ya fue debidamente
configuración de una fuerza mayor o un caso fortuito (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento pretende reabrir un debate que ya fue debidamente zanjado (…), limitándose el accionante a reiterar los mismos argumentos que fueron estudiados y desatados debidamente por esta Corporación Judicial, razón por la cual es trascendental recordar (…) que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como una instancia adicional a la surtida ante el juez natural (…)”.
3.4. La señora Sofía Ángel de Orozco, guardó silencio.
3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de abril de 202522.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de
22 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00
Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado
13
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noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de
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noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 25, así como con f
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