CE - Sentencia 11001031500020250185600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250185600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

Demandante: María Fabiola Marín Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

Demandante: MARÍA FABIOLA MARÍN SÁNCHEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica mínima y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autori dad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del incidente de regulación de perjuicios, con el fin de cuestionar la valoración probatoria que condujo al Tribunal Administrativo de Caldas al declarar no probada la tasación de perjuicios solicitada por la parte actora.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora María Fabiola Marín Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

declarar no probada la tasación de perjuicios solicitada por la parte actora.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora María Fabiola Marín Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 28 de marzo de la presente anualidad , la señora María Fabiola Marín Sánchez , a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida, el 17 de octubre de 2024, en el marco del incidente de regulación de perjuicios que se adela ntó en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-004-2007-00030-01. Formuló las

siguientes pretensiones:

Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. Magistrado Ponente. AUGUSTO RAMÓN CHAVEZ MARÍN. Fecha: 17 de octubre de 2024. Rad. Reparación Direc ta. 17001-33-33-004-2007-00030-00. Actor. MARIA FABIOLA

MARIN SANCHEZ. Demandado. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) ,

1 Se advierte que el 22 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para

MARIN SANCHEZ. Demandado. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) ,

1 Se advierte que el 22 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

Demandante: María Fabiola Marín Sánchez

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llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en su lugar se resuelva proferir un nuevo fallo. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

2. En ejercicio del medio de control reparación directa, la señora María Fabiola Marín Sánchez demandó a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por i) la afectación a las plantaciones de plátano y café sembradas en un predio de su propiedad denominado «finca Bélgica », generada como consecuencia del desagüe de una transversal que recogía las aguas de la cuneta de la carretera que colindaba con el inmueble y las conducía a través del mismo y ii) el endurecimiento de parte del terreno que devino de que la entidad demandada abandonó unos escombros durante la ejecución de una obra pública.

3. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 17001-33-33-004-200700030-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales,

pública.

3. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 17001-33-33-004-200700030-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que, en sentencia del 6 de enero de 2011 , declaró probada la excepción de caducidad respecto de las súplicas de la demanda relacionadas con la pérdida de cultivos de plátano y café y negó las restantes pretensiones respecto del encau zamiento de aguas por el predio de la demandante y del arrojo de escombros durante la ejecución de la obra pública.

4. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que las pruebas documentales allegadas al expediente tales como videos y fotografías, y los testimonios practicados en el curso del proceso , acreditaban que los daños causados en la finca Bélgica, durante el desarrollo y ejecución de las obras de construcción que se adelantaron entre octubre de 2004 y febrero de 2005 eran atribuibles a la entidad demandada . Asimismo, insistió en que en el expediente se probó que las obras empezaron en octubre de 2004 y afirmó que, en todo caso, dado que el daño devenía de la ejecución de una obra pública , la caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha en la que finalizó la ejecución de los trabajos.

5. Mediante sentencia del 26 de enero de 2012 , el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de declarar probada parcialmente la caducidad, pero revocó , en lo demás, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y

5. Mediante sentencia del 26 de enero de 2012 , el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de declarar probada parcialmente la caducidad, pero revocó , en lo demás, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Compañía de Seguros del Estado S.A. y los condenó «in genere», por los daños causados al predio de la demandante, con ocasión del «no retiro de lo escombros residuos de una obra pública». Afirmó que en el proceso se acreditó que los contratistas de la entidad demandada abandonaron escombros en parte del terreno de la finca de la demandante, lo que devino en el endurecimiento de la tierra e impidió la explotación agrícola en ese sector. De manera que, la falla en el servicio radicó en que , siendo obligación de los contratistas dejar el predio en el estado en que se encontraba antes de adelantar las obras y, en consecuencia, retirar todos los escombros que dicho trabajo hubiera producido, aquellos omitieron realizar el levantamiento y decidieron abandonar los residuos allí.

6. En escrito radicado el 3 de octubre de 2012 , la parte actora promovió incidente de regulación de perjuicios, para lo cual tasó los perjuicios de la siguiente manera: porRadicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

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concepto de daño emergente que , según afirmó, «constituye todas las pérdidas y los

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concepto de daño emergente que , según afirmó, «constituye todas las pérdidas y los gastos que se generaron en los cultivos sembrados en la finca Bélgica» $14’745.488, a título de lucro cesante $35’000.000 y como reparación de los perjuicios morales $56’670.000. Adicionalmente, adujo que debía reconocerse la indexación de las referidas sumas de dinero, así como sus respectivos intereses moratorios.

7. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Sé ptimo Administrativo de Manizales2 liquidó los perjuicios reconocidos en abstracto en el proceso de la referencia de la siguiente manera: i) $9’382.322, por concepto de daño emergente y ii) $111’340.543 por lucro cesante. No obstante, en atención a que dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, en auto del 17 de mayo de 2024, el a quo repuso parcialmente la decisión recurrida - mantuvo la liquidación del daño emergente, pero liquidó el lucro cesante en $86’842.213 - y concedió la alzada.

8. El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió la alzada.

Argumentó que para liquidar correctamente la condena era necesario realizar varias precisiones. En primer lugar, estimó que en la providencia objeto de liquidación se dividieron los hechos generadores del daño así : por un lado, la afectación a las plantaciones de plátano y café causada con ocasión de un canal receptor de aguas que construyó el INVÍAS en el predio y, por otro, el endurecimiento de parte del inmueble que

plantaciones de plátano y café causada con ocasión de un canal receptor de aguas que construyó el INVÍAS en el predio y, por otro, el endurecimiento de parte del inmueble que devino del abandono de unos escombros como consecuencia de la ejecución de una obra pública.

9. En ese sentido, afirmó que la providencia objeto de liquidación confirmó la decisión de declarar configurada la caducidad respecto del primer hecho dañoso, es decir, en relación con la supuesta afectación de las plantaciones d e plátano y café, causad a por un desagüe de un canal receptor de aguas construido por el INVIAS en el predio de la demandante.

10. De modo que, la condena se impuso únicamente en relación con el segundo hecho constitutivo del daño, es decir, respecto del abandono de los escombros de una obra pública que endureció parte del terreno, por lo que la liquidación de perjuicios, debía circunscribirse a determinar los gastos en los que la actora ha incurrido o necesariamente incurrirá para la rehabilitación del terreno sobre el que se dejaron los escombros y la suma de dinero que la demandante hubiera recibido de haber podido explotar esa área en específico.

11. Así, alegó que no era posible afirmar con certeza que el área señalada en el dictamen corresponde al lugar donde el INVIAS dejó los escombros que endurecieron el suelo, lo cual genera dudas acerca de si el estado actual del predio obedece a otras causas que no fueron objeto de la condena a liquidar. Además, señaló que no es posible calcular los perjuicios con base en la destrucción de cultivos ya que no se probó su existencia al momento en el que se abandonaron los escombros.

no fueron objeto de la condena a liquidar. Además, señaló que no es posible calcular los perjuicios con base en la destrucción de cultivos ya que no se probó su existencia al momento en el que se abandonaron los escombros.

12. Por otro lado, indicó que tampoco se pueden liquidar los daños relacionados con la inversión en cultivos ni de ganancias esperadas de los mismos, como quiera que tales daños resultaron parcialmente afectados por el fenómeno de la caducidad.

2 Revisado el expediente ordinario, la Sala advierte que el proceso de reparación directa se remitió, por descongestión, al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

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13. En conclusión, aseguró que, dado que no hay claridad ni sobre el área afectada ni sobre el valor de los perjuicios, es dable afirmar que la demandante no cumplió con su deber de probar adecuadamente los daños conforme a lo exigido por la sentencia que impuso la condena y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , por lo que se imponía declarar no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de segunda instancia.

14. En el escrito de tutela, la accionante afirmó que la providencia del 17 de octubre de 2024 incurrió en una vía de hecho, porque desconoció «los precedentes», relacionados con el análisis jurídico constitucional y contencioso administrativo y la «línea

2024 incurrió en una vía de hecho, porque desconoció «los precedentes», relacionados con el análisis jurídico constitucional y contencioso administrativo y la «línea jurisprudencial en lo atinente a FIRMEZA DE LAS PROVIDENCIAS CUANDO HAN quedado ejecutoriadas, así como también sobre los peritazgos (sic) cuando en su momento procesal no fueron objetados por error grave adquiriendo plena validez probatoria como ocurrió en el sub judice con el peritazgo (sic) emitido por el INGENIERO

AGRONOMO PERITO EVALUADOR MIGUEL HECTOR LOPEZ RIVERA».

15. Por otro lado , sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las consideraciones del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales en primera instancia.

En especial, afirmó que el Tribunal accionado pasó por alto lo razonado respecto de que como el dictamen no fue objetado por error grave, aquel adquirió «firmeza legal». De modo que, si la entidad demandada no estaba de acuerdo con lo que allí se estableció debió aportar, en el término legal, otro dictamen para controvertir el que se decretó en el proceso.

16. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto de los criterios de valoración del dictamen pericial y la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia.

17. En suma, para la demandante, el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente –no especificó cómo ni en que consistía la supuesta omisión– y por no pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales relacionados con la falta de objeción del dictamen pericial y los criterios de valoración del mismo.

omisión– y por no pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales relacionados con la falta de objeción del dictamen pericial y los criterios de valoración del mismo.

B. Trámite impartido e intervenciones

18. Mediante auto del 4 de abril de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y vinculó al representante legal de la sociedad Seguros del Estado S.A. , en calidad de tercer o con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

19. El Tribunal Administrativo de Caldas 4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, por considerar que las razones y argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela están relacionados de manera exclusiva con la valoración y el análisis

3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

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probatorio que se realizó para proferir la decisión censurada en el trámite de la liquidación de perjuicios reconocidos en abstracto en el proceso de reparación directa, de modo que la tutela tiene como propósito debatir aspectos propios del referido proceso con el fin de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del incidente.

de perjuicios reconocidos en abstracto en el proceso de reparación directa, de modo que la tutela tiene como propósito debatir aspectos propios del referido proceso con el fin de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del incidente.

20. Seguros del Estado S.A. 5 solicitó que se le desvinculara del presente trámite, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, afirmó que la decisión atacada se adoptó con base en un fundamento jurídico probatorio claro, lógico y razonable, de modo que no se advierte la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante.

21. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pue s carece de los requisitos específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional y adujo que en el caso de estudio la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Cauca no resulta irracional o caprichosa, pues lo que allí se concluyó fue que la parte actora omitió cumplir con la carga de la prueba para acreditar el área de terreno afectada por los escombros, así como el hecho de que no aportó una prueba idónea que permitiera al juez de instancia determinar el grado de esterilidad de la tierra en el lugar en el que fueron abandonados los escombros.

22. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales7 allego copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-004-20070003000/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino , pese a que fue

00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino , pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

25. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer s i el Tribunal

5 SAMAI, índices 11 y 13. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

Demandante: María Fabiola Marín Sánchez

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Administrativo de Caldas incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 17 de octubre de 2024 y, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso

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Administrativo de Caldas incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 17 de octubre de 2024 y, por ende, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Fabiola Marín Sánchez.

E. Análisis de la Sala

Causales generales de procedibilidad

26. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 17 de octubre de 2024 y notificada el 18 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.

27. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

28. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

29. Relevancia constitucional . Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

30. En sentencia del 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

31. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

32. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

33. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

Demandante: María Fabiola Marín Sánchez

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34. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

F. Caso concreto y solución del problema jurídico

35. En el escrito de tutela la señora Marín Sánchez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas definió un incidente de liquidación de perjuicios promovida por ella, como consecuencia de la condena en abstracto impuesta, mediante sentencia del 26 de enero de 2012, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Compañía de Seguros del Estado S.A., en el marco del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-004-2007-00030-01.

36. Para la parte accionante , dicho Tribunal incurrió en una vía de hecho, por

con radicado 17001-33-33-004-2007-00030-01.

36. Para la parte accionante , dicho Tribunal incurrió en una vía de hecho, por desconocimiento de «los precedentes tales como el anális is jurídico constitucional y contenciosa administrativa» y la línea jurisprudencial «en lo atinente a la firmeza de las providencias cuando han quedado ejecutoriadas, así como también sobre los peritazgos cuando en su momento procesal no fueron objetados por error grave adquiriendo plena validez probatoria como ocurrió en el sub judice con el peritazgo emitido por el ingeniero agrónomo perito evaluador Miguel Héctor López Rivera».

37. Además, precisó que debía tenerse en cuenta la aclaración del dictamen realizada por el mismo perito, en la cual se dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos que realizó el INVIAS en el trámite incidental.

38. Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en una vía de hecho al decidir el incidente de regulación de perjuicios, porque pasó por alto las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales en relación con la jurisprudencia sobre los criterios de valoración del dictamen, así como el contenido y el alcance que se le dio al mismo para probar los perjuicios que reclamó.

39. Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga argumentativa mínima para cuestionar la validez y razonabilidad de la decisión censurada, lo que implica que se identifique el defecto del que supuestamente adolece

tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga argumentativa mínima para cuestionar la validez y razonabilidad de la decisión censurada, lo que implica que se identifique el defecto del que supuestamente adolece la providencia y que se sustente en hechos y pruebas que sirvan para demostrar su ocurrencia.

9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

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40. Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional ha dicho: « la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica».

similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica».

41. No obstante, de entrada, la Sala advierte que, en el caso en concreto, la señora Marín Sánchez se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de declarar no probada la tasación de los perjuicios reclamados por ella y, si bien afirmó que se desconoció el precedente y una línea jurisprudencial relacionada con «la firmeza de las providencias cuando han quedado ejecutoriadas, así como también sobre los peritazgos cuando en su momento procesal no fueron objetados por error grave adquiriendo plena valide z probatoria», lo cierto es que no identificó, como era su deber, las providencias supuestamente desconocidas, ni las reglas o subreglas cuya aplicación se omitió y, menos aún, aportó elementos de juicio que demostraran tal circunstancia.

42. Simplemente, se insiste, expuso que se encontraba inconforme con la decisión adoptada, porque no se tuvo en cuenta el razonamiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que accedió a la liquidación de perjuicios con fundamento en un dictamen pericial que se rindió en el referido trámite, lo que, a juicio de esta Sala, no constituye una razón suficiente para abordar el estudio del cargo planteado en la demanda.

43. De modo que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, no sólo porque la accionante no se preocupó por identificar y sustentar el supuesto yerro del que adolece la providencia del 17 de octubre de 2024 , sino en la medida en que se limitó a

porque la accionante no se preocupó por identificar y sustentar el supuesto yerro del que adolece la providencia del 17 de octubre de 2024 , sino en la medida en que se limitó a reiterar su posición dentro del litigio y, en ese sentido, se dedicó a expresar su inconformidad con la valoración probatoria y la definición del incidente de regulación de perjuicios. Circunstancia que, a juicio de esta Subsección da cuenta que la señora Marín Sánchez pretendía convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del incidente de regulación de perjuicios para que se surta nuevamente un debate que ya fue objeto de pronunciamiento judicial.

44. Por otro lado, esta Subsección tampoco advierte que la decisión censurada hubiera sido caprichosa o irracional, pues se fundamentó en un análisis adecuado d el objeto de la condena a liquidar en relación con el dictamen pericial decretado en el proceso para acreditar la tasación de los perjuicios , lo que, como se expondrá a continuación, le permitió concluir que la demandante omitió probar el daño por el cual se condenó al INVIAS y sustentó su petición en una prueba documental que tenía el objeto de acreditar otro daño respecto del cual se declaró configurada la caducidad.

45. En efecto, la autoridad judicial demandada preci só que la sentencia objeto de liquidación identificó dos daños, a saber: i) la afectación a las plantaciones de plátano y café que devino del desagüe de un canal receptor de aguas y e l deslizamiento de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

Demandante: María Fabiola Marín Sánchez

café que devino del desagüe de un canal receptor de aguas y e l deslizamiento de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01856-00

Demandante: María Fabiola Marín Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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banca de la carretera y ii) el endurecimiento de parte del predio de la demandante, que se causó como consecuencia de que la demandada abandonó unos escombros provenientes de la ejecución de una obra pública.

46. En tal sentido, indicó que, frente al primer daño,

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