CE - Sentencia 11001031500020250185801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250185801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01
Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01858-01
Accionante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S.
Accionados: Consejo de Estado-Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. , a través de apoderad a judicial1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de octubre de 2024 y
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de octubre de 2024 y el 13 de marzo de 2025 , respectivamente, que negaron las solicitudes probatorias de testimonio y dictamen pericial presentadas por la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número de radicado 15001-2333-000-2023-00136-00/01.
2. Hechos
2.1. El 21 de marzo de 2023 la sociedad PSR 4.S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con el fin de que anulara la Resolución 01931 de 2022, mediante la cual la entidad negó el
1 Índice 000 13 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0D606B53B8F0C802 529E7C3B3EE8B6FB 1611F961A259B3CD A5B8ADE854306923. 2 Índice 0000 3 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
5998CB6600E873DE F63EC8061D3E6FD8 BEC1F0637F929E88 4F7A1C7F94B35450.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01
Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S.
2 otorgamiento de la licencia ambiental solicitada para la ejecución del Proyecto Energía
Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S.
2 otorgamiento de la licencia ambiental solicitada para la ejecución del Proyecto Energía Solar Fotovoltaica Paipa IIPSR 4.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado 15001-23-33-000-2023-00136-00.
2.3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la Corporación Autónoma Regional del Boyacá allegó escrito de contestación, en el que presentó excepciones de mérito en las que se defendió de las irregularidades alegadas, y justificó la decisión de negar la licencia ambiental en razones de índole técnico que estaban contenidas en el Decreto 1076 de 2015, así como en aplicación de los lineamientos establecidos en las Leyes 99 de 1993, 1437 de 2011, 1753 de 2015 y 1930 de 2018.
2.4. La accionante, dentro del término del traslado, aportó un dictamen pericial con la finalidad de comprobar que lo sostenido por la entidad demandada no correspondía con los requerimientos contenidos en la normatividad que regula el otorgamiento de licencias ambientales.
2.5. En audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2024 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá negó la práctica del dictamen pericial referido, al considerar que tenía por objeto la interpretación de normas sustantivas y procedimentales, lo cual resultaba improcedente en virtud de lo previsto en el 226 del CPACA. Adicionalmente, negó el decreto del testimonio del ex director general de la
considerar que tenía por objeto la interpretación de normas sustantivas y procedimentales, lo cual resultaba improcedente en virtud de lo previsto en el 226 del CPACA. Adicionalmente, negó el decreto del testimonio del ex director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, solicitado por la parte accionante, comoquiera que el objeto que se pretende con la prueba se logra acreditar con las documentales que integren el expediente administrativo del acto administrativo demandado, así como con las consideraciones y motivos que allí se expusieron.
2.6. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que, en cuanto al testimonio, la única persona que podía dar cuenta de los hechos que realmente dieron lugar a la negativa de la licencia ambiental es el funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá . Respecto al dictamen pericial indicó que este fue elaborado con base en los siguientes puntos: 1. Relación de los documentos y hechos más importantes y de su contenido 2. El análisis del trámite para la obtención de la licencia ambiental llevado a cabo para el caso en concreto 3. Los páramos como área protegida 4. La respuesta concreta a las preguntas formuladas por la Sociedad PSR 4 S.A.S. Por lo tanto, adujo que el dictamen no se ceñía exclusivamente a las preguntas que fueron estrictamente realizadas por la parte interesada, porque para responderlas se analizan aspectos que desbordan el mar co legal.
2.7. Dentro de la audiencia, el despacho sustanciador decidió no reponer. Sostuvo que la prueba testimonial no resultaba necesaria para demostrar los supuestos de hecho por
legal.
2.7. Dentro de la audiencia, el despacho sustanciador decidió no reponer. Sostuvo que la prueba testimonial no resultaba necesaria para demostrar los supuestos de hecho por los que fue solicitada, en tanto los demás documentos allegados al plenario eran suficientes para acreditar lo pretendido.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01
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3 En cuanto al dictamen, la autoridad judicial manifestó que “las oportunidades probatorias están señaladas en el 212 del CPACA y allí es claro que para que sean apreciadas deben decretarse y practicadas en las oportunidades señaladas en el Código. En primera instancia, son la Demanda, en donde no se presentó esta solicitud de decreto de prueba pericial. Por ende, ese primer momento probatorio no fue el utilizado por la parte demandante. Esta solicitud fue presentada luego de haberse admitido la Demanda y la contestación de la demanda y cuando la parte demandada presentó algunas excepciones dentro de las cuales no se especifica un hecho que pueda ser objeto de prueba por la Demandante en la solicitud de dictamen pericial. La prueba de Dictamen pericial no es fundamento de las excepciones presentadas por la parte demandada y en consecuencia dicha solicitud de prueba – dictamen pericialno fue presentada oportunamente por lo que NO se repone la providencia que negó el decreto de la prueba pericial”.
2.8. La demandante interpuso nuevamente recurso de reposición, al considerar que la decisión de negar la prueba por extemporánea era una nueva determinación frente a la cual no se había pronunciado; en tal sentido, manifestó que el dictamen sí fue radicado
2.8. La demandante interpuso nuevamente recurso de reposición, al considerar que la decisión de negar la prueba por extemporánea era una nueva determinación frente a la cual no se había pronunciado; en tal sentido, manifestó que el dictamen sí fue radicado en la oportunidad procesal pertinente, pues tenía por objeto controvertir las afirmaciones realizadas por la entidad al formular las excepciones, circunstancia permitida en el artículo 212 del CPACA.
El magistrado ponente del tribunal decidió no reponer tal determinación e insistió en que las conclusiones del dictamen no correspondían a los argumentos expuestos por la autoridad demandada en sus excepciones, ni se referían frente a algún hecho expuesto por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que debiera ser contraprobado . Resaltó que acoger lo solicitado por el accionante desconocía las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA y pondría en desventaja a la entidad quien no tendría una nueva oportunidad para contestar. En consecuencia, concedió el recurso de apelación.
2.9. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la solicitud probatoria del testimonio de un funcionario de la parte demandada era inútil, comoquiera que en el expediente administrativo se encontraba el procedimiento adelantado por la entidad y en el acto demandado se advertían las consideraciones que s e tuvieron en cuenta para su expedición. Explicó que el dictamen pericial era inconducente, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 1564, ya que su objeto era controvertir puntos de derecho contenidos en las excepciones propuestas por la parte demandada.
expedición. Explicó que el dictamen pericial era inconducente, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 1564, ya que su objeto era controvertir puntos de derecho contenidos en las excepciones propuestas por la parte demandada.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional i) dejar sin efectos las providencias del 20 de marzo de 2025 y del 31 de octubre de 2024, emitidas por el Consejo de Estado , Sección Primera , y el Tribunal Administrativo de Boyacá; ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que tenga como prueba pericial la experticia aportada el 23 de febrero de 2024 con el pronunciamiento de las excepciones0000
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4 formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al contestar la Demanda incoada por PSR 4 S.A.S.; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá abstenerse de dar curso a la audiencia de pruebas programada para el próximo 1º de abril de 2025 y de proferir sentencia de primera instancia hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
Respecto al defecto sustantivo sostuvo que la s autoridades judiciales accionadas
incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
Respecto al defecto sustantivo sostuvo que la s autoridades judiciales accionadas desconocieron las oportunidades probatorias establecidas en artículo 212 del CPACA y en el parágrafo segundo del artículo 175 de la misma codificación, así como el trámite que rige la actividad pericial en el artículo 228 del CGP.
Manifestó que, s i bien en la providencia se afirm ó haber tenido en cuenta las disposiciones normativas que regulan el aporte de pruebas en los procedimientos judiciales – CPACA y CGP, lo cierto es que el tribunal no acató las normas y decidió desechar el dictamen pericial, y al usurpar la labor legislativa creó requisitos adicionales para el decreto de la prueba aportada. Indicó que la exigencia normativa es que las pruebas aportadas estén destinadas a controvertir las excepciones formuladas y no califica la norma el contenido de estas, es decir, no exige el CPACA que las excepciones contengan determinados requisitos para que puedan servir de base para el aporte de pruebas. Reprochó que, en criterio del despacho, no toda excepción da lugar a la aplicación del artículo 212 del CPACA, consideración que en su sentir hace que se incurra en un defecto sustantivo en la providencia objeto de tutela.
Expuso que “el requisito legal de oportunidad de aporte de la prueba, esto es, que sea aportada al realizarse el pronunciamiento de las excepciones fundándose en hechos y/o circunstancias allí aducidas por la Demandada se cumple a satisfacción, incluso, desde la solic itud probatoria misma que fue evidentemente inadvertida por el Despacho del
aportada al realizarse el pronunciamiento de las excepciones fundándose en hechos y/o circunstancias allí aducidas por la Demandada se cumple a satisfacción, incluso, desde la solic itud probatoria misma que fue evidentemente inadvertida por el Despacho del Tribunal para el desarrollo de la audiencias inicial y que fue resuelta en escasos minutos sin detenerse el juez a la revisión íntegra de los documentos de la litis, en los que claramente fue expuesto por la Demandante que el objeto de la prueba pericial era precisamente desvirtuar las excepciones formuladas, circunstancia que de ninguna manera ha logrado ser desacreditada por el Despacho del Tribunal, ni por la Sección Primera del Consejo de Estado”.
En lo relativo al defecto fáctico sostuvo que este se configuró al negar la prueba pericial por razones que provenían de la opinión subjetiva del juzgador y por valorar a su acomodo el objeto de la prueba. Adicionalmente, afirmó que el juez hizo apreciaciones carentes de sustento al desechar el dictamen de parte y auto habilitarse para dictaminar sobre una materia técnica al considerar que el perito iba a usurpar la función judicial al brindar al Despacho el soporte técnico necesario para acceder o, incluso, negar las pretensiones formuladas en la demanda.0000
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Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S.
5 Por último, en relación con la violación directa de la Constitución Política, señaló que las autoridades judicia les vulneraron el artículo 230 superior, porque no aplicaron las
5 Por último, en relación con la violación directa de la Constitución Política, señaló que las autoridades judicia les vulneraron el artículo 230 superior, porque no aplicaron las disposiciones legales citadas y procedieron a omitir claros mandatos, y usurpar al legislador al crear nuevos requisitos para el decreto de pruebas.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de abril de 2025 3, inadmitió la acción de tutela, por cuanto advirtió que la apoderada presentó la solicitud de amparo en nombre de PSR 4 S.A.S. y no de Projetto Solar Refeel S.A.S. (sucesora procesal), razón por la cual le solicitó precisar a nombre de cuál de las dos interponía la acción constitucional.
La referida profesional del derecho, radicó memorial el 11 de abril de 2025, a través del cual subsanó el yerro e indicó que presentaba la demanda en nombre de Projetto Solar Refeel S.A.S, como sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. y allegó los soportes documentales que acreditan la representación legal de la empresa y la facultad del señor Mauricio José Sarria Durán para conferir el poder respectivo.
Por lo anterior, a través de auto del 30 de abril de 2025 4 se admitió la acción de tutela interpuesta por Projetto Solar Refeel S.A.S, sucesor procesal de PSR 4.S.A.S., contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá ; vinculó como tercera con interés a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá ; solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá ; vinculó como tercera con interés a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá ; solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Consejo de Estado-Sección Primera solicitó declarar la improcedencia la acción por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Indicó que el accionante pretendía crear una instancia adicional que deje sin efectos la providencia cuestionada, lo que implica imponer la carga de estudiar nuevamente el caso conforme a sus criterios de interpretación.
Por otra parte, expuso que la vulneración alegada por el demandante tenía origen en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya había sido resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no era del resorte del juez constitucional emitir un pronunciamiento adicional, dado que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial.
4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá contestó la solicitud de ampar o y deprecó que se declare su improcedencia, en la medida en que no se acredita el cumplimiento de
3 Índice 0000 6 del expediente digital de primera instancia, certificado 75C0C910392736E8 A78D59152E1DFB68 6AD222AF5AE15CB5 C7CE48EE141A81D4. 4 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado AC426391BCAF90EB D5C62C57EC74D1C4
6AD222AF5AE15CB5 C7CE48EE141A81D4. 4 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado AC426391BCAF90EB D5C62C57EC74D1C4
F26DC86F03DAD048 6D017257B4F9C5C4.0000
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6 los requisitos generales ni especiales de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005.
Manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reabrir debates que debían ventilarse al interior del proceso ordinario, principalmente si se tiene en cuenta que el trámite se ha surtido con garantía del derecho de contradicción y doble instancia.
4.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá pidió que se negaran las pretensiones de la demanda o en su defecto se declarara la improcedencia de la acción, porque no se configuró alguna de las causales especiales de tutela contra providencia judicial.
Manifestó que, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la vulneración alegada es necesario que la hermenéutica que se considera cercenadora de derechos fundamentales sea completamente arbitraria y por lo tanto violatoria de la Constitución. En conclusión, indicó que no existe ninguna evidencia acerca de una presunta violación de los derechos fundamentales invocados
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 20255, declaró
de una presunta violación de los derechos fundamentales invocados
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 20255, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional , porque la controversia planteada por el accionante versa sobre una discrepancia en cuanto a la postura asumida por las autoridades demandadas, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora.
Sostuvo que el debate planteado por la accionante solo tiene por objeto manifestar una inconformidad con la postura asumida por las autoridades judiciales demandadas, ante dicha negativa por considerar que fue inoportunamente presentada.
Añadió que lo que se pretende con la solicitud de amparo es controvertir las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario para reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario con el fin de que prevalezca su interpretación respecto a las oportunidades probatorias y lograr que se incorpore la prueba p ericial que considera conveniente para sus pretensiones dentro del proceso.
Finalmente, advirtió que no e ra suficiente que la parte interesada refi riera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos co nstitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
6. Impugnación
5 Índice 000 27 del expediente digital de primera instancia, certificado 3C08087537DE64D1 8C7BA87F0BF4B589
que implique la intervención del juez constitucional.
6. Impugnación
5 Índice 000 27 del expediente digital de primera instancia, certificado 3C08087537DE64D1 8C7BA87F0BF4B589
4A5375B5302EC9E9 9BF475A44A126E2C.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01
Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S.
7 El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Puso de presente que “en esta impugnación es indispensable que el tribunal reconozca que el único reproche que llevó a la Sección Primera del Consejo de Estado a denegar la procedencia de acción de tutela promovida en contra del auto del 31 de octubre de 2024 fue el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, la cual quedó cumplida con el auto que resolvió la apelación del 20 de marzo de 2025, con lo que se entiende como acreditado el requisito de la relevancia constitucional. En consecuencia, solicitó respetuosamente al Juez de la impugnación que proceda a valorar de manera integral los cargos presentados contra ambas providencias –la del 31 de octubre de 2024 y la del 20 de marzo de 2025 –, para garantizar la tutela real de los derechos fundamentales de PSR 4 S.A.S. (y su sucesor Projetto Solar Refeel S.A.S.)” 6.
El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del
PSR 4 S.A.S. (y su sucesor Projetto Solar Refeel S.A.S.)” 6.
El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de junio de 20257, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , porque Projetto Solar Refeel S.A.S. , sucesor procesal del PSR4 S.A.S. , es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1500123-33000-2023-00136-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo de Estado, Sección Primera, fue la autoridad que profirió el auto del 13 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia que negó el decreto de las pruebas solicitas por el accionante.
2.3. La Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente al auto del 13 de marzo de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo
proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente al auto del 13 de marzo de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo
6 Índice 000 35 del expediente digital de primera instancia, certificado BDE20C717BE70A96 3840D658DC85294F 32DFAE3E242D74AE 0CD9E4178ADE65DA. 7 Índice 000 39 del expediente digital de primera instancia, certificado E6FD4704C838807D 632AE0A2F91123B5
EE50A22A79CF6588 ADB4B74FB6993893.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01
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8 de Estado, por cuanto fue la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y puso fin a esa etapa procesal.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un
argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los
al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01
Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S.
9 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e
judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva d
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