CE - Sentencia 11001031500020250186800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250186800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00

Demandante: Elvira Garcés de Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00

Demandante: ELVIRA GARCÉS DE HURTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener indemnización de perjuicios por p rivación injusta de la libertad. Perjuicios morales. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Elvira Garcés de Hurtado , quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a la parte accionante y su núcleo familiar.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído”.

2. Hechos

La accionante afirmó que el 20 de julio de 2015, el señor Jovan Alexander Hurtado Torres mientras se movilizaba por el barrio Alfonso López de Palmira, Valle del Cauca, fue abordado por varios agentes de la Policía Nacional quienes al requisarlo le encontraron en el bolsillo del pantalón cincuenta bolsas plásticas, que al ser

Torres mientras se movilizaba por el barrio Alfonso López de Palmira, Valle del Cauca, fue abordado por varios agentes de la Policía Nacional quienes al requisarlo le encontraron en el bolsillo del pantalón cincuenta bolsas plásticas, que al ser verificadas contenían una sustancia similar al bazuco.2

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Demandante: Elvira Garcés de Hurtado

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Agregó que, conforme a lo anterior, los agentes de la policía dieron a conocer al señor Jovan Alexander sus derechos como capturado por el delito de fabricación y porte de estupefacientes en flagrancia, desconociendo que les informó que era consumidor desde que tenía 10 años.

Aseveró que en la misma fecha de captura, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, en audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía 44 Seccional de Palmira legalizó la captura, formuló la imputación de cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento , diligencia en la que el imputado no aceptó los cargos.

Refirió que el 8 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión de la investigación en favor del acusado, ante el insuficiente material probatorio que permitiera llevar al pleno convencimiento de la culpabilidad del señor Jovan Alexander Hurtado Torres.

solicitud de preclusión de la investigación en favor del acusado, ante el insuficiente material probatorio que permitiera llevar al pleno convencimiento de la culpabilidad del señor Jovan Alexander Hurtado Torres.

Indicó que el 9 de diciembre de 2015 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Palmira fijó como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de preclusión el 15 del mismo mes y año, fecha en la que se le concedió la libertad al señor Jovan Alexander Hurtado Torres , conforme al artículo 332 el C.P.P. causal 4°: “atipicidad del hecho investigado”.

En ese orden, sostuvo que el señor Hurtado Torres fue privado de la libertad entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2015 , sindicado de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la que afrontó un proceso penal que culminó con la preclusión de la investigación el 15 de diciembre de 2015.

La accionante indicó que, junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa demand ó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonial mente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jovan Alexander Hurtado Torres , la cual consideraron injusta.

Manifestó que el proceso correspondió , en primera instancia , al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, que a través de sentencia de 19 de octubre de 2022 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

Administrativo del Circuito de Cali, que a través de sentencia de 19 de octubre de 2022 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

Sostuvo que luego de que interpusiera n recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 10 de octubre de 2024, sostuvo que en el caso objeto de estudio no se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se demostró que el actuar del señor Hurtado Torres hubiese contribuido de manera eficiente para que en su contra se profiriera medida de aseguramiento.

Sin embargo, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jovan Alexander Hurtado Torres fue precedida de una valoración adecuada de elementos de convicción “de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con el delito imputado”.

3. Fundamentos de la acción

Inicialmente, la accionante manifestó que cumple con todos los presupuestos de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio3

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es de relevancia constitucional, en tanto involucra la vulneración de los derechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

es de relevancia constitucional, en tanto involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y plantea un debate sobre la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad que precluyó por atipicidad de la conducta.

En ese orden, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que el proceso penal en el que se vinculó al señor Jovan Alexander Hurtado Torres terminó por la atipicidad de la conducta, es decir, se probó que no existió la conducta penal sancionable, aspecto que debía analizarse para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, situación que no ocurrió.

Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia incurre en (i) defecto fáctico , en razón a que no valoró el material probatorio obrante en el proceso, específicamente la prueba concerniente a que el proceso penal adelantado en contra del señor Hurtado Torres precluyó por atipicidad de la conducta, por lo que, en los casos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.

Así las cosas, manifestó que desconocer y no analizar adecuadamente el material probatorio -decisión que enmarcó la extinción de la acción penaly su consecuente preclusión (configuración de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), además de configurar un defecto fáctico, también constituye

probatorio -decisión que enmarcó la extinción de la acción penaly su consecuente preclusión (configuración de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), además de configurar un defecto fáctico, también constituye un (ii) desconocimiento del precedente judicial debido a que no aplicó la sentencia de unificación SU -072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 2018, se indicó que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño se generó de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada. As imismo, sostuvo que en la referida sentencia se comparte la aplicación del régimen objetivo cuando el hecho no existió o la conducta no era objetivamente atípica, debido a que son circunstancias que debieron establecer al inicio de la investigación y no en la absolución.

4. Trámite procesal

Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55719 a 55725 de

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55719 a 55725 de 5 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

Posteriormente, mediante auto de 6 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de los señores Jovan Alexander Hurtado Torres, Orfelina Torres Montaño, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores ASHT y OTM, Marino Hurtado Garcés y Kelly Patricia Torres Montaño, en calidad de terceros interesados, debido a que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001 -33-33-005-201700279-00/01.

1 Índice 58, Samai.4

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría General de la Corporación , consistente en remi tir las direcciones de las personas vinculadas como terceras interesadas en el presente asunto, con el objetivo de efectuar la notificación a dichos interesados, informó que una vez consultado el sistema se advirtió que el apoderado de los demandantes señaló como dirección de notificación la carrera 14 N° 13 -31 y como electrónico notificaciones@legalgroup.info.

una vez consultado el sistema se advirtió que el apoderado de los demandantes señaló como dirección de notificación la carrera 14 N° 13 -31 y como electrónico notificaciones@legalgroup.info.

Asimismo, el apoderado de la accionante sostuvo que únicamente cuenta con la dirección de la señora Orfelina Torres Montaño, a lo que agregó que no cuenta con los datos físicos ni electrónicos de los demás demandantes en el proceso ordinario, teniendo en cuenta que cuando presentó la demanda de reparación directa, no era necesario incluir los correos electrónicos de las partes, y aseguró que los números telefónicos se encuentran deshabilitados.

Por lo anterior, la Secretaría General de la Corporación publicó el siguiente aviso:

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La profesional especializada de la Dirección de Asunto s Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de5

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tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.

tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.

Indicó que le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, señaló, toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con la competencia de la Fiscalía General de la Nación.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó denegar el amparo solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal no fue arbitraria ni caprichosa, contrario a ello, se estructuró bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados, las etapas procesales se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales y se respetaron las garantías fundamentales.

Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, indicó que, en caso de accederse a la solicitud de amparo, no tiene la aptitud legal para ser llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.

6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Cuestión preliminar

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como terceros con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandados en el marco del medio de control de reparación directa.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto factico y desconocimiento del precedente ju dicial aplicable.6

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4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos q ue hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 7, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó

sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin

siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente 15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.7

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5. De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte

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5. De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

siguiente:

“ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sid o desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia.

Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 2, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 20183, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos

únicamente la ocurrencia del daño mismo. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 20183, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00

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providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que

Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal.

Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcion ario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta

consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” . Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo.

Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.

Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entend ido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas por fuera del texto original).

Igualmente, se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 15 de agosto de 2018, efectuó un cambio de postura que obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho p ronunciamiento quedó sin efecto. Tal y como lo ha precisado la

la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho p ronunciamiento quedó sin efecto. Tal y como lo ha precisado la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación esa situación “implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial,

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