CE - Sentencia 11001031500020250186801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250186801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

Demandante: Elvira Garcés de Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

Demandante: ELVIRA GARCÉS DE HURTADO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: DEFECTO FÁCTICO – Se descarta por cuanto la providencia cuestionada sí valoró las pruebas y no se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial accionada resulte arbitrario, caprichoso o irrazonable / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se descarta por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada se hubiera apartado del precedente.

La Sala 1 decide la impugnación presentada por la señora Elvira Garcés de Hurtado contra la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la petición de amparo.

I. ANTECEDENTES

contra la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la petición de amparo.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 28 de marzo de la presente anualidad, la señora Elvira Garcés de Hurtado, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-005-2017-0027901. Formul ó las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores

incluidos):

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a la parte accionante y su núcleo familiar.

SEGUNDO. Que como consecu encia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del

1 Se advierte que el 1 4 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente,

Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del

1 Se advierte que el 1 4 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

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respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos y jurídicos relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jovan Alexander Hurtado Torres; Ofelina Torres Montaño, quien a ctúa en nombre propio y en representación de sus hijos me nores Ánderson Sty Hurtado Torres y Orlando Torres Montaño; Marino Hurtado Garcés; Kelly Patricia Torres Montaño y Elvira Garcés De Hurtado demandaron a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y a l a Fiscalía General De La Nación , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes.

4. Narró la demanda que, el 20 de julio de 2015, el señor Jovan Alexander Hurtado Torres

administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes.

4. Narró la demanda que, el 20 de julio de 2015, el señor Jovan Alexander Hurtado Torres fue capturado en flagrancia por portar 50 bolsas plásticas transparentes que contenían una sustancia similar al bazuco . Ese mismo día, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en el marco de las cuales se legalizó su captura, se le imputaron cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le impuso medida de aseguramiento.

5. El 8 de septiembre de 20 15, la Fiscalía soli citó la preclusión de la investigación, petición a la que accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (luego de múltiples aplazamientos de la diligencia ) en la audiencia que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2015.

6. Los demandantes hicieron consistir la falla en el hecho de que, por un lado, la Fiscalía solicitara la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Hurtado Torres, y, por otro, la Rama Judicial accediera a dicha petición, sin que se reunieran los requisitos legales para su procedencia. Que, de hecho, tampoco se cumplía el criterio de necesidad de la medida, pues el entonces sindicado estaba en imposibilidad de obstruir la justicia, no representaba un peligro para la sociedad, ni se vislumbraba una po sible falta de comparecencia al proceso.

7. Asimismo, reprocharon que el ente acusador no hubiera adelantado de manera

no representaba un peligro para la sociedad, ni se vislumbraba una po sible falta de comparecencia al proceso.

7. Asimismo, reprocharon que el ente acusador no hubiera adelantado de manera diligente todas las labores investigativas, en aras de reducir el tiempo de la detención preventiva, al tiempo que alegaron que la tardanza producto de los múltiples aplazamientos de la audiencia de preclusión de la investigación terminó por consolidar el perjuicio que se les causó.

8. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-005-2017-00279-00 y, por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El a quo consideró que la conducta del señor Hurtado Torres, al portar 50 bolsas que contenían estupefacientes e incluso admitir que eran de su propiedad, incidió de manera determinante en la decisión de privarlo de la libertad de manera preventiva. Máxime cuando en el marco del proceso penal que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

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adelantaba en su contra se acreditó que el procesado ya había sido sindicado en dos oportunidades por el mismo delito.

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

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adelantaba en su contra se acreditó que el procesado ya había sido sindicado en dos oportunidades por el mismo delito.

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Cuestionó la declaratoria de culpa exclusiva de la v íctima y adujo que en el expediente existían elementos de convicción que permitían evidenciar la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, pues, insistió, la medida de aseguramiento no se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionali dad y, sobre todo, el de legalidad. Por otro lado, expuso que aun cuando se aceptara que la medida fue legal, lo cierto es que procedía la imputación en virtud de un régimen objetivo de responsabilidad, pues la jurisprudencia de esta Corporación imponía su aplicación en los casos en los que se hubiera absuelto al acusado o se hubiera precluido la investigación porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o porque la conducta era atípica.

10. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sala de D ecisión 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero la confirmó en lo demás, por considerar que n o se demostró la ocurrencia de una falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor

Jovan Alexander Hurtado Torres.

11. De entrada, el Tribunal aclaró que en el caso en concreto procedía el análisis a la luz de un régimen de responsabilidad subjetivo, pues, pese a que la decisión mediante la

Jovan Alexander Hurtado Torres.

11. De entrada, el Tribunal aclaró que en el caso en concreto procedía el análisis a la luz de un régimen de responsabilidad subjetivo, pues, pese a que la decisión mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación se justificó en la «atipicidad del hecho investigado», lo cierto es que , de acuerdo con los motivos que la fundamentaron, era dable concluir que la atipicidad que encontr aron acreditada la Fiscalía y el juez de conocimiento era subjetiva. De ahí que no pudiera siquiera considerarse la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, pues el evento que previó la Corte Constitucional en el que resultaría factible su aplicación es el de la atipicidad objetiva.

12. En ese sentido , analizó el caso bajo un régimen de responsabilidad subjetivo y consideró que la medida de aseguramiento que se impuso al señor Hurtado Torres resultó razonable, proporcionada y adecuada, pues al momento de su imposición tanto la Fiscalía como el juez control de garantías contaban con elementos de convicción que permitían establecer la inferencia razonable de autoría o participación del sindicado en la conducta investigada (máxime cuando este fue capturado en flagrancia y el verbo rector que se le imputó fue el de «llevar consigo» ). Adicionalmente, concluyó que la decisión de restringir la libertad del procesado también atendió a los criterios de legalidad, específicamente aquellos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de

2004.

13. En el escrito de tutela, la señora Elvira Garcés de Hurtado afirmó que la sentencia del 10 octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo

2004.

13. En el escrito de tutela, la señora Elvira Garcés de Hurtado afirmó que la sentencia del 10 octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adolece de los defectos fáctico, por indebida valoración probatoria, y desconocimiento del precedente.

14. Explicó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que en el caso del señor Hurtado Torres se ordenó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta investigada, lo que condujo también a que se desconociera el precedente jurisprudencial,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

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pues, de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018, cuando se torna imposible adelantar la acción penal por atipicidad de la conducta investigada debe analizarse la imputación a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad.

15. La parte demandante anotó que, en la referida sentencia de unific ación, la Corte Constitucional previó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que se acredite que «el hecho no existió o la conducta no era objetivamente atípica, pues son circunstancias que deben establecerse al inicio de la investigación».

16. Asimismo, trajo a colación la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024, dictada por esta Subsección2 en el marco de la acción constitucional con radicado 2023-05020-01,

16. Asimismo, trajo a colación la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024, dictada por esta Subsección2 en el marco de la acción constitucional con radicado 2023-05020-01, a través de la cual se dejó sin efectos la decisión entonces ce nsurada, bajo la consideración de que se incurrió en un defecto fáctico, porque allí se hizo referencia a la decisión absolutoria penal, en total desconexión con las particularidades del caso y sin examinar su contenido, en aras de, al menos, descartar la posible aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

17. En conclusión, aseguró que la providencia del 10 de octubre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, por haber incurrido en un defecto fáctico, por omisión e indebida valoració n del material probatorio allegado al plenario, que devino también en la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, al pasar por alto las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018.

B. Trámite impartido e intervenciones

18. Mediante auto del 30 de abril de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por la señora Elvira Garcés de Hurtado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , y a la Fiscalía General de la Nación .

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , y a la Fiscalía General de la Nación . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. La Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial4 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la petición de amparo se dirigió exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el marco del proceso de reparación directa antes identificado, por considerar que aquella adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

20. Por otro lado, agregó que, revisado el contenido de la providencia censurada, no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los defectos atribuidos por la parte actora y destacó que, al contrario, la decisión no se aprecia ba irrazonable caprichosa o arbitraria. De ahí que , en su criterio, la acción constitucional se interpuso con el objeto de reabrir un debate que ya se agotó ante los jueces de instancia, para obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus intereses.

2 Suscrita por los magistrados María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata (conjuez) y Martín Bermúdez Muñoz (conjuez). 3 Samai, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 4 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

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21. La Fiscalía General de la Nación 5 , por su parte , pidió que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional. En su criterio, sumado a que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, es claro que esta pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido. Además, solicitó que se considerara la posible existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no existe una relación causal entre los hechos a los que la accionante atribuye la supuesta vulneración y sus acciones u omisiones.

22. En auto del 6 de junio de 2025 6, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señ ores J ovan Alexander Hurtado Torres, Orfelina Torres Montaño, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores ASHT y OTM, Marino Hurtado Garcés y Kelly Patricia Torres Montaño, quienes también integraron la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa.

23. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali 7 no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado

24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado

25. En sentencia del 3 de julio de 20258, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Decisión 4 del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

26. Empezó por precisar que, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada explicó que analizaría la controversia bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, lo que, luego del análisis correspondiente, lo condujo a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a l procesado reunió los requisitos legales establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 , y se ajustó a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

27. Por otro lado, aseguró que la sentencia del 10 de octubre de 2024 explicó que en el caso en concreto no era posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, porque la investigación que se adelantó contra el señor Hurtado Torres terminó por atipicidiad subjetiva de la conducta, «ante la imposibilidad de probar que no se en contraba comercializando o vendiendo el estupefaciente».

5 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 13 del expediente de tutela en primera instancia. 7 Samai, índice 18 del expediente de tutela en primera instancia.

5 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 13 del expediente de tutela en primera instancia. 7 Samai, índice 18 del expediente de tutela en primera instancia. 8 Samai, índice 25 de expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

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28. En relación con ese punto, recordó que en la sentencia SU -072 de 2018 la Corte Constitucional realizó algunas consideraciones en torno al an álisis que corresponde realizar a los jueces de la responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, afirmó que en esa oportunidad el alto tribunal constitucional señaló que corresponde al operador judicial analizar la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida, esto al margen del título de imputación y del régimen de responsabilidad que decida aplicar.

29. En suma, estimó que los cargos de la demanda no estaban llamados a prosperar, pues, contrario a lo que allí se afirmó, en la decisión censurada se realizó una valoración integral de los medios de prueba allegados al proceso, entre ellos, la audiencia de preclusión de la investigación del 15 de diciembre de 2015 en la que se determinó la imposibilidad de continuar la acción penal contra el señor Hurtado Torres por atipicidad de la conducta investigada y, a partir de allí, concluyó que la restricción de la libertad no

imposibilidad de continuar la acción penal contra el señor Hurtado Torres por atipicidad de la conducta investigada y, a partir de allí, concluyó que la restricción de la libertad no tuvo el carácter de injusta, atendiendo a las particularidades que rodearon su captura (el procesado lle vaba consigo 50 papeletas que contenían sustancias psicoactivas, superando el límite establecido como dosis personal).

D. Impugnación

30. En la impugnación, la parte actora a seguró que, contrario a lo considerado por la Sección Cuarta, la sentencia del 10 de octubre de 2024 desconoció el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, razón por la cual transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas.

31. Insistió en que el yerro consistió en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la absolución del señor Jova n Alexander Hurtado Torres se fundament ó en la atipicidad de la conducta investigada. Situación que «impone al Juez Administrativo el deber de estudiar la responsabilidad estatal de reparar el daño bajo la óptica de un régimen de imputación objetiva».

32. Por último, trajo a colación la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2025 , en el marco del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00592-00, en la que, según afirmó, en un asunto similar, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió que la Corte Constitucional «fue clara al señalar que en los casos en los que la acción penal culminó

afirmó, en un asunto similar, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió que la Corte Constitucional «fue clara al señalar que en los casos en los que la acción penal culminó porque la conducta era objetivamente atípica, pueden ser estudiados bajo el título de imputación de carácter objetivo».

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídicoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

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34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de julio de 2025 , proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación , que negó el amparo solicitado por la señora Elvira Garcés de Hurtado.

G. Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

35. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, la Sala comparte las apreciaciones realizadas por la Sección Cuarta de esta Corporación en la

Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

35. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, la Sala comparte las apreciaciones realizadas por la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia impugnada. En consecuencia, y sumado a que este aspecto quedó definido en la primera instancia, se abstiene de realizar consideraciones adicionales al respecto.

H. Falta de configuración de los defectos atribuidos a la sentencia del 10 de octubre de 2024

36. De entrada, la Sala advierte que , tal como lo planteó el fallador de primer grado, la solicitud de amparo presentada por la señora Elvira Garcés de Hurtado no está llamada a prosperar, al no evidenciarse la configuración de los defectos atribuidos a la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso ordinario.

37. En el caso bajo estudio , la señora Garcés de Hurtado pidió que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, por considerar que, pese a que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió, junto a otras personas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto

el señor Jovan Alexander Hurtado Torres.

38. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo, por considerar que no se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 10 de octubre

el señor Jovan Alexander Hurtado Torres.

38. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo, por considerar que no se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 10 de octubre de 2024. Estimó que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada valoró integralmente los elementos de convicción allegados al plenario, entre ellos, la providencia que declaró la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado y concluyó que la medida impuesta al demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley y se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

39. En la impugnación, la señora Elvira Garcés de Hurtado sostuvo que c ontrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la sentencia censurada sí incurrió en los defectos que le endilgó, pues, al desconocer que la preclusión de la investigación a favor del señor Hurtado Torres se fundamentó en la atipicidad de la conducta investigada, desconoció también el precedente que «impone» a los jueces de la responsabilidad el deber de analizar la responsabilidad del Estado en estos casos a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.

40. Así las cosas, lo primero que dest aca la Sala es que , tanto en el escrito de amparo como en la impugnación, la parte accionante se ha mostrado inconforme con la sentencia del 10 de octubre de 2024, por considerar que el Tribunal accionado aprecióRadicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

Demandante: Elvira Garcés de Hurtado

del 10 de octubre de 2024, por considerar que el Tribunal accionado aprecióRadicado: 11001-03-15-000-2025-01868-01

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indebidamente la decisión de preclusión a favor del señor Hurtado Torres, pasando por alto que la imposibilidad de continuar la acción penal devino de la «atipicidad del hecho investigado», lo que, de conformidad con la sentencia SU -072 de 2018, imponía al operador judicial realizar el análisis del asunto bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad.

41. No obstante, revisada la decisión censurada, se tiene que, contrario a lo que se afirmó en la demanda, la prueba documental que contiene la providencia que declaró la preclusión de la investigación sí fue valorada . Es más, al analizar los elementos de convicción allegados al plenario, la autoridad judicial accionada empezó por admitir que la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018 estableció que es factible la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en los casos en los que la investigación termina por atipicidad de la conducta, en razón a que «desde el inicio de la investigación se debe tener claro que el hecho sí existió y que es objetivamente típico»; empero, en el caso del señor Hurtado Torres la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal se produjo como consecuencia d e una atipicidad subjetiva, dada la imposibilidad de probar que se encontraba comercializado o vendiendo la sustancia estupefaciente.

de la acción penal se produjo como consecuencia d e una atipicidad subjetiva, dada la imposibilidad de probar que se encontraba comercializado o vendiendo la sustancia estupefaciente.

42. Así, siguiendo justamente las directrices de la Corte Constitucional en la ya ampliamente mencionada sentencia de unificación, el Tribunal accionado verificó si la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a los criterios que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento, para lo cual explicó que , al momento en que se ordenó la restricción de la libertad del demandante existían elementos de juicio como el Informe de Policía de Vigilancia FPJ – 5, en el que se dejó constancia sobre la captura en flagrancia del señor Hurtado, quien, al momento de la aprehensión llevaba consigo 50 papeletas de cocaína (cantidad que superaba la dosis personal) y dos investigaciones del mismo año que se adelantaban en su contra po r el mismo delito. De ahí que, para la autoridad judicial accionada se encontrara acreditada la inferencia razonable de autoría o participación del procesado en la conducta investigada.

43. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sideró que en el caso del señor Hurtado Torres la investigación penal que se adelantaba en su contra terminó, porque se acreditó su condición de consumidor habitual de la sustancia que llevaba consigo y, en consecuencia, no pudo demostrarse que su propósit o era comercializarla. Por lo tanto, las circunstancias que determinaron la preclusión en el caso analizado distan sustancialmente de la atipicidad objetiva, que implica la falta de

comercializarla. Por lo tanto, las circunstancias que determinaron la preclusión en el caso analizado distan sustancialmente de la atipicidad objetiva, que implica la falta de adecuación de la conducta investigada a la descripción del tipo penal, vis ta desde sus elementos externos (material, normativo y objetivo).

44. Al respecto, la autoridad judicial accionada concluyó que al momento de la captura del señor Hurtado Torres la conducta que se investigaba era objetivamente típica, en la medida en que cuando fue capturado en flagrancia su conducta se adecuaba a la descripción del artículo 376 del Código Penal, que dispone, en palabras del Tribunal demandado, que «el que sin permiso de autoridad competente “lleve consigo” (verbo rector aplicado

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