CE - Sentencia 11001031500020250187301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250187301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: LUZ ÁNGELA CASTRO CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de l 7 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 28 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Luz Ángela Castro Correa pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se configura con ocasión de la sentencia de
la señora Luz Ángela Castro Correa pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se configura con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, dicta da por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-003-2023-00215-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2024 dentro del expediente radicado No. 76111 -33-33-003-2023-0021501, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora LUZ ÁNGELA CASTRO CORREA, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuest as al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante.
y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuest as al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa
La señora Luz Ángela Castro Correa es docente oficial y el 14 de diciembre de 2020, le pidió al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago parcial de las cesantías.
Mediante Resolución 1027 del 16 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá – Valle del Cauca le reconoció las cesantías solicitadas.
El 19 de abril de 2023, la demandante presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora con copia al Municipio de Tuluá – Valle del Cauca, para que le fuera reconocida la sanción moratoria de acuerdo con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019 , pero no obtuvo respuesta.
3.2. Actuación judicial
El 19 de septiembre de 2023, la señora Luz Ángela Castro Correa presentó demanda de
respuesta.
3.2. Actuación judicial
El 19 de septiembre de 2023, la señora Luz Ángela Castro Correa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
La demanda se tramitó bajo el radicado No. 76111 -33-33-003-2023-00215-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, que mediante sentencia del 25 de junio de 2024 negó las pretensiones. El despacho concluyó que la demandada no incurrió en mora en el pago de las cesantías, ya que el plazo vencía el 23 de marzo de 2021 y el desembolso se realizó el 30 de enero del mismo año. Además, impuso condena en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho equivalentes al 10 % del valor de las pretensiones.
Inconforme, la demandante apeló, insistió en que se le debían reconocer y pagar 15 días de salario por el retardo en el pago de sus cesantías . Además, solicitó que se revocara la condena en costas porque fueron impuestas sin valorar la conducta procesal asumida dentro del proceso.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 20241, el Tribunal Administrativo del Valle del
la condena en costas porque fueron impuestas sin valorar la conducta procesal asumida dentro del proceso.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 20241, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia. Citó la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Señaló que las cesantías fueron pagadas dentro de los 67 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud presentada por la demandante, por lo que no era procedente el reconocimiento y pago de la sanción reclamada. Además, se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la sociedad demandante expuso las razones por las que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ignoró la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, que establece que la condena en costas solo procede cuando se acredite que la demanda fue presentada con carencia absoluta de fundamento legal.
1 La sentencia fue notificada el 13 de noviembre de 2024, a través de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, señaló que omitió realizar un análisis sustancial sobre la procedencia de las costas y se limitó a aplicar un criterio objetivo en que la parte actora fue vencida en el proceso, lo que constituye una vía de hecho al no estar jurídicamente fundamentada.
Desconocimiento del precedente porque, a su juicio, no aplicó las sentencias del 18 de septiembre de 19972, 29 de enero de 19993, 8 de noviembre de 20184 y 20 de octubre de 20145, 18 de abril de 20246, 25 de julio de 20247 y 24 de julio de 20248.
Al respecto indicó que los precedentes jurisprudenciales establecen que la condena en costas debe basarse en un criterio objetivo valorativo, no automático, es decir, que el juez debe verificar si se incurrió en gastos procesales y honorarios del apoderado y que el escrito de demanda carecía de fundamento legal. Reiteró que dicho análisis no fue realizado por el tribunal porque no valoró las circunstancias particulares del caso, con lo que vulneró su derecho a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Que la sentencia cuestionada se ajustó a derecho y aplicó el precedente jurisprudencial
cumplir con los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Que la sentencia cuestionada se ajustó a derecho y aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Que la demandante pretende que la acción de tutela haga las veces de tercera instancia dentro del proceso ordinario, sin haber hecho uso de los recursos extraordinarios dispuestos por la ley.
El Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Ángela Castro Correa contra el Ministerio de Educación y el Municipio de Tuluá concluyó su trámite en ese despacho con sentencia proferida el 25 de junio de 2024. Que declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido, denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante y estableció como agencias en derecho el 10% de la cuantía reclamada.
Con ocasión de la apelación presentada por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en segunda instancia la decisión el 6 de noviembre de 2024. En auto del 11 de febrero de 2025, el juzgado ordenó el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal y dejó pendiente la liquidación de las costas procesales.
El Ministerio de Educación Nacional , solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplirse los presupuestos constitucionales que
controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplirse los presupuestos constitucionales que habilitan el estudio excepcional de las providencias judiciales.
2 Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 1997. Expediente D-1648, CP: Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 1999. Expediente: T-180.650, CP: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, sentencia de 8 de noviembre de 2018. Expediente T-6.550.645, CP: Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2014. Expediente: T-4.423.947, CP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de abril de 2024, Expediente. 11001-03-15-000-2024-01360-00, CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 7Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Consejero, sentencia del 24 de julio de 2024. Expediente: 1100103-15-000-2024-03343-00. CP: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 25 de julio de 2024. Expediente: 11001-03-15000-2024-03346-00, CP: Juan Enrique Bedoya Escoba.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo subsidiario, residual y excepcional, destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial idóneos o, existiendo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Además, indicó, que no puede ser usada como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos ordinarios.
También, manifestó se incumple con la relevancia constitucional, ya que no se acreditó la configuración de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional y que la controversia planteada es de carácter económica y de interés particular, sin que constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de subsidiariedad.
Explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que la parte actora no solicitó la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia , es decir, no
Explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que la parte actora no solicitó la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia , es decir, no agotó los recursos extraordinarios dentro del proceso ordinario.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Manifestó que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser trabajadora y eso obliga al juez de tutela a aplicar con menor rigor el requisito de subsidiariedad. Aseguró que, aunque no agotó otros recursos como la solicitud de adición de la sentencia, esto no debería ser un obstáculo para estudiar el fondo de su solicitud, ya que lo que está en juego es su derecho al debido proceso y de acceso a la justicia.
Argumentó que la Constitución y las normas laborales reconocen al trabajador como la parte más débil en la relación laboral, otorgándole el derecho a un trato diferenciado positivo y a que las decisiones judiciales guarden armonía con los principios de favorabilidad, igualdad material y prevalencia del derecho sustancial.
También, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que declaró
la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad . En efecto, la demandante no solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se pronunciara sobre la procedencia de la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Sobre el requisito de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá
han superado los requisitos generales.
3. Sobre el requisito de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. Análisis del caso concreto
En el sub lite, la Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
A juicio de la demandante, el tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente porque ignoró la reforma del artículo 188 del CPACA que introdujo la Ley 2080 de 2021que, dice, exige comprobar la carencia absoluta de fundamento legal de la
del precedente porque ignoró la reforma del artículo 188 del CPACA que introdujo la Ley 2080 de 2021que, dice, exige comprobar la carencia absoluta de fundamento legal de la demanda para imponer costas. Además, omitió un análisis sustancial y aplicó un criterio meramente objetivo por la derrota procesal, sin justificación jurídica, lo que configura una vía de hecho, cuando, a su juicio, lo procedente era aplicar el criterio objetivo valorativo desarrollado por el Consejo de Estado en diferentes providencias.
Previo a resolver, la Sala hará un recuento de las actuaciones relevantes del proceso No. 76111-33-33-003-2023-00215-00, que se encuentran registradas en la plataforma Samai:
El 25 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que denegó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que, aunque la notificación del acto de reconocimiento parcial de las cesantías fue extemporánea, el pago se realizó dentro del término legal, por lo que no se configuró
9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mora. En consecuencia, negó la sanción moratoria y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.
Además, impuso condena en costas a cargo de la parte demandante y fijó agencias en derecho por resultar vencida en el proceso ordinario y encontró probada la intervención procesal de las entidades demandadas mediante apoderado judicial, lo que acreditó la causación efectiva de dichos gastos, conforme a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, la demandante inte rpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones. Reiteró que la resolución de reconocimiento de cesantías se expidió por fuera del término de los 15 días hábiles que establece el Decreto 942 de 2022. Asimismo, señaló que, aunque el FOMAG pagó dentro del término, la Secretaría de Educación incurrió en mora, lo que generó el derecho del pago de la sanción.
Además, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia
aunque el FOMAG pagó dentro del término, la Secretaría de Educación incurrió en mora, lo que generó el derecho del pago de la sanción.
Además, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, al considerar que el solo hecho de haber resultado vencida en el proceso no autorizaba automáticamente su imposición , pues esta medida requería una valoración expresa y razonada sobre la conducta procesal de la parte afectada, y que solo procedía cuando se acreditaran actuaciones temerarias, de mala fe o abusivas.
El 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia en segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones. Determinó que no se configuró la mora en el pago de las cesantías, ya que se liquidó dentro de los de los 67 días hábiles siguientes a la solicitud conforme lo estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018, aunque la notificación del acto hubiera sido extemporánea. En consecuencia, estimó que no se configuró mora ni derecho al pago de la sanción.
Sin embargo, el tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos tendientes a la revocatoria de la condena en costas . Incluso, en el resumen de l recurso de apelación dentro del acápite de los antecedentes, no tuvo en cuenta los argumentos relacionados con dicha inconformidad, en los que señaló:
“Ahora bien, no estoy de acuerdo con la condena en costas que se realiza en el presente proceso, toda vez, que la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho, pues es claro que la
con dicha inconformidad, en los que señaló:
“Ahora bien, no estoy de acuerdo con la condena en costas que se realiza en el presente proceso, toda vez, que la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho, pues es claro que la entidad nominadora expidió el acto administrativo por fuer a del término oportuno, así mismo, realizó el reconocimiento y pago de sus cesantías a mi representada fuera del término oportuno; es claro, que la condena en costas es una facultad del Juez que no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida. De manera que la condena en costas está sujeta a una valoración de la conducta que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales, y en el caso contrario, no puede el juez atribuirse la facultad de imponer cargas económicas tan altas para la parte vencida. Es por esto, que la causación de la condena en Costas debe ser comprobada y verificada dentro del respectivo proceso. Así las cosas, la ley exige que la sentencia definitiva contenga el pronunciamiento sobre la condena en costas para la parte vencida, es decir, es un requisito de aquélla por lo que, a primera vista, podría concluirse que, de haberse omitido toda referencia a las mismas, constituiría un motivo para fundamentar un recurso de nulidad.
Cabe anotar que, con respecto a la condena en costas, el Consejo de Estado ha debatido si un Juez Contencioso Administrativo puede condenar en costas a la parte demandante, desconociendo la valoración de la conducta procesal asumida por las partes en el tr ámite del proceso. Es decir, que se
Contencioso Administrativo puede condenar en costas a la parte demandante, desconociendo la valoración de la conducta procesal asumida por las partes en el tr ámite del proceso. Es decir, que se ha determinado que el Juez Contencioso Administrativo no puede condenar en costas a la parte demandante, desconociendo la valoración de la conducta procesal asumida dentro del proceso. Situación ésta, que no fue tenida e n cuenta por la Honorable Magistrada de Primera instancia, puesto que asumió la posición de no acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas, pero en ningún momento tuvo en cuenta la conducta de mi representado, pues el acudir al sistema judicial nunca fue de manera temeraria, ni tratando de evadir responsabilidades, pues si se supiera cuáles van a ser los resultados de un proceso no se acudiría a los mismos. Es decir, no es culpa de mi representada que no se hubiese concedido lo pretendido, pues se acudió al sistema judicial en busca del reconocimiento de sus derechos sobre bases fundamentadas y teniendo como soporte los diferentes pronunciamientos de nuestros Tribunales Administrativos y de nuestro Honorable Consejo de Estado, motivo por el cual, no le encuentro una razón justificada para que el honorable Juez condene en costas, pues la parteRadicado: 11001-03-15-000-2025-01873-01
Demandante: Luz Ángela Castro Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante nunca realizó maniobras dilatorias, sino que con fundamento en pruebas documentales pretendió el reconocimiento de sus derechos.”
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, aunque la parte demandante formuló reparos
www.consejodeestado.gov.co demandante nunca realizó maniobras dilatorias, sino que con fundamento en pruebas documentales pretendió el reconocimiento de sus derechos.”
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, aunque la parte demandante formuló reparos concretos frente a la condena en costas impuesta en primera instancia en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió pronunciarse al respecto, pues en la sentencia del 6 de noviembre de 2024 solo se pronunció respecto de las inconformidades relacionadas con la negativa de las pretensiones.
Siendo así , lo procedente era que la parte demandante solicitara la adición de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, que establece que, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro aspecto que legalmente debía ser objeto de pronunciamiento, deberá ser adicionada mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.
Lo anterior demuestra que la parte actora contaba con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, pero no lo utilizó. En conse cuencia, no puede ahora pretender acudir a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo.
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto esa modalidad de amparo supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio de defensa. Como en este caso, la sociedad demandante perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable.
En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo
perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable.
En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
En conclusión, debido a que la parte accionante no hizo uso del medio jurídico previsto para exponer las inconformidades que ahora plantea, la acción de tutela result a improcedente. Pues no le era permitido recurrir a este mecanismo excepcional con el propósito de sustituir los medios ordinarios establecidos por la ley para la protección de sus derechos. Esta circunstancia impide que el juez de tutela pueda efectuar un análisis de fondo sobre la controversia presentada.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo d
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