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CE - Sentencia 11001031500020250187501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250187501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

Accionante: William Rodríguez Gil

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

Accionante: WILLIAM RODRÍGUEZ GIL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte accionante se trata de un asunto meramente económico y legal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor William Rodríguez Pulido, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el

El señor William Rodríguez Pulido, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con elRadicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

Accionante: William Rodríguez Gil

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radicado nro. 76111 33 33 003 2023 00249 00/01 ; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2024 dentro del expediente radicado nro. 7611133-33-003-2023-00249-01, trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor WILLIAM RODRIGUEZ GIL, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la (sic) accionante […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Tuluá, con el fin que se declarara la nulidad del ac to administrativo ficto configurado el 28 de septiembre de 2023 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, en sentencia del 26 de junio de 2024 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones y lo condenó en costas.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

Accionante: William Rodríguez Gil

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Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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Señaló que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de octubre de 2024 la confirmó.

Indicó que “(…) la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con todo el respeto, no apareja el contenido de la ley, de la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa (…)”2.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL”, aseveró que “el presente asunto reviste una clara relevancia constitucional, en tanto que la autoridad judicial demandada vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso, a la gratuidad y al acceso a la administración de justicia del señor Will iam Rodríguez Gil, al resolver confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al docente, desconociendo el hecho que la imposición de dicha sanción no opera de manera automática, por cuanto la tesis vinculante del Honorable consejo de Estado es clara en señalar que la misma debe obedecer a un análisis

desconociendo el hecho que la imposición de dicha sanción no opera de manera automática, por cuanto la tesis vinculante del Honorable consejo de Estado es clara en señalar que la misma debe obedecer a un análisis objetivo-valorativo y no meramente objetivo, parámetro obligatorio para la correcta aplicación de esta figura y que, por lo tanto, debió ser observado en el presente caso”3.

Al respecto a notó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la condena en costas sin considerar que, para el momento de la controversia, el Honorable Consejo de Estado ya había establecido que dicho análisis debía realizarse bajo un enfoque objetivo -valorativo (que exige se comprueba la causación efectiva tanto de gastos ordinarios del proceso como de la actividad de defensa judicial), desa cierto que constituye una clara infracción del principio de seguridad jurídica y una afectación directa a la garantía del d ebido proceso, toda vez que

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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desconoció el precedente judicial, el cual tiene carácter vinculante y delimita el alcance y aplicación de la norma en aras de garantizar la uniformidad y coherencia del ordenamiento jurídico”4.

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desconoció el precedente judicial, el cual tiene carácter vinculante y delimita el alcance y aplicación de la norma en aras de garantizar la uniformidad y coherencia del ordenamiento jurídico”4.

Agregó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inobservó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que la condena en costas solo procede cuando se determine que la demanda fue pre sentada con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que evidentemente no se configura en el presente caso, ya que en el escrito de demanda se expusieron de manera clara y fundamentada los hechos y argumentos jurídicos que sustentaban la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con base en la interpretación que se efectuó del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo alcance no fue definido en la sentencia de unificación emitida sobre la materia; demostrando con ello que las motivaciones presentadas no solo eran razonables, sino que además estaban orientados a la defensa legítima de los derechos de la (sic) docente, razón por la cual resultaba improcedente al confirmar la condena en costas impuesta por la primera instancia”5.

Argumentó que “la acción de tutela no plantea inconformidades de mera legalidad o de contenido económico; por el contrario, expone la vulneración de garantías esenciales como el debido proceso derivada del desconocimiento de la ley y el precedente judicial al dirimir el asunto en cuestión”6.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela

vulneración de garantías esenciales como el debido proceso derivada del desconocimiento de la ley y el precedente judicial al dirimir el asunto en cuestión”6.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y citó apartes de las providencias dictadas por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación (i) el 7 de abril de 2016 en el proceso identificado con el radicado nro. 13001 23 33 000 2013 00022 01; (ii) el

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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11 de febrero de 2021 en el proceso identificado con el radicado nro. 63001 23 33 000 201 7 00308 01; (iii) el 2 de febrero de 20 23 en el proceso identificado con el radicado nro. 27001 23 33 000 201 6 00025 01; (iv) el 8 de febrero de 2024 en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 33 33 000 2018 000416 00 y (v) el 23 de mayo de 2024 en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 00335 01.

Posteriormente, la accionante sostuvo que “el Tribunal Administrativo del

el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 00335 01.

Posteriormente, la accionante sostuvo que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) no hizo una debida interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al confirmar la sanción impuesta por el Juez de conocimiento sin haber verificado si las expensas procesales fueron realmente causadas y probadas en el expediente”7.

Explicó que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 frente a la condena en costas, en el sentido que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”8.

Aseguró que, a la luz de la precitada modificación, la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativo ya no puede imponerse de manera automática pues ahora exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal.

Arguyó que, “en el sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió abiertamente el precedente jurisprudencial del Supremo Tribunal contencioso administrativo y las disposiciones que regulan la condena en costas, por cuanto el único fundamento exp uesto para confirmar dicha sanción al señor William Rodríguez Gil se limitó a un criterio meramente objetivo, esto es, la no prosperidad de las

7 Ibidem.

regulan la condena en costas, por cuanto el único fundamento exp uesto para confirmar dicha sanción al señor William Rodríguez Gil se limitó a un criterio meramente objetivo, esto es, la no prosperidad de las

7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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pretensiones de la demanda; omitiendo el hecho que debía verificar, por un lado, si se generaron gastos procesales como consecuencia del ejercicio de la acción y, por otro, si la presentación de la demanda careció totalmente de sustento legal, con lo cual queda plenamente demostrado que la decisión no se justificó en estos criterios y, por ende, resultó lesiva de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y, gratuidad de la parte actora”9.

Finalmente, hizo referencia a los fallos proferidos por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 y 25 de julio de 2024 en las acciones de tutela nro. 11001 03 15 000 2024 03343 00 y nro. 11001 03 15 000 2024 03346 00, respectivamente, en las que , según anotó, se cuestionaba la imposición de la condena en costas sin que la accionada analizara si se configuró la carencia de fundamento legal de la demanda, incorporado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

analizara si se configuró la carencia de fundamento legal de la demanda, incorporado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 28 de marzo de 202 510 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 23 de abril de 202 511 la admitió y dispuso notificar 12 al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , como parte accionada ; así como vincular13 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Tuluá (Valle del Cauca), como terceros interesados en las resueltas del proceso.

9 Ibidem. 10 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 11 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 12 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado nro. 76111 33 33 003 2023 00249 00/01, el cual fue remitido14.

3.2. El jefe encargado de la oficina asesora jurídica del municipio de Tuluá allegó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Manifestó que las decisiones proferidas en el proceso ordinario se tomaron bajo el amparo de la Constitución y la ley, y que la actuación del municipio de Tuluá como parte demandada siempre estuvo ajustada a los cánones procedimentales dispuestos en la Ley 1437 de 2011.

Adujo que “ no es procedente la acción de tutela en el caso concreto, debido a que no se está afectando derecho fundamental alguno por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no es la tutela la vía para atacar las decisiones judiciales, en la medida que se estaría afectando de manera grave el principio de seguridad jurídica y la autonomía de que gozan las jueces para la toma de sus decisiones”.

3.3. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación

manera grave el principio de seguridad jurídica y la autonomía de que gozan las jueces para la toma de sus decisiones”.

3.3. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que, en el caso en cuestión, “ no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia”.

14 Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 15 Visto en el índice 1 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 16 Visto en los índices 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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Al respecto, agregó que “en este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia

Al respecto, agregó que “en este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela”.

3.4. El magistrado ponente de la sentencia acusada rindió informe17 en el que indicó que, en dicha providencia, que confirmó la dictada el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, se analizó el argumento planteado por el apelante, así como las pruebas recaudadas y se aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese sentido, aseveró que “la providencia de la Sala de Decisión se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los derechos fundamentales de la accionante”.

Alegó que “la acción de tutela que nos ocupa es improcedente. La accionante pretende hacer de esta acción constitucional una tercera instancia dentro del proceso ordinario, con el fin de seguir discutiendo interpretaciones y/o apreciaciones de aspectos jurídico -fácticos que ya fueron debatidos y decididos por la Sala de Decisión”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 7 de mayo de 202518, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad.

Para ello, expuso que “el accionante contaba con la posibilidad de solicitar

del 7 de mayo de 202518, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad.

Para ello, expuso que “el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la complementación de la sentencia que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, a

17 Visto en el índice 1 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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fin de que el Tribunal se pronunciara sobre los argumentos presentados contra la condena en costas en primera instancia; luego no es posible mediante la acción constitucional realizar el estudio pertinente”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, l a parte accionante lo impugnó19 manifestando lo siguiente:

“[…] Su señoría, a continuación, se expondrá cómo en el caso sub examine se satisfacen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo, lo que habilita el análisis de fondo respecto del defecto sustantivo atribuido a la sentencia de segunda instancia

examine se satisfacen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo, lo que habilita el análisis de fondo respecto del defecto sustantivo atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca.

Veamos:

2.1 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA

IUSFUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE

GRATUIDAD.

En el caso que nos ocupa, las razones fácticas y jurídicas expuestas en el libelo de demanda justifican la intervención del juez de tutela, habida cuenta de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de ju sticia en la medida en que no se aplicó de forma íntegra el precepto jurídico que regula la imposición de condena en costas dentro del proceso ordinario.

Bajo este contexto, si bien es cierto que existe un margen de autonomía e independencia judicial, dicha prerrogativa no puede erigirse en un escudo para justificar decisiones arbitrarias y manifiestamente desprovistas de respaldo normativo vigente, aplicable y pertinente al caso objeto de análisis, por lo que resulta necesario cuestionar cuál es la legitimidad constitucional de una providencia judicial que ignora las modificaciones introducidas por el Legislador para regular un asunto determinado, así como preguntarse si es jurídicamente aceptable que el juez sustente su decisión en una interpretación fragmentada de la norma aplicable al caso concreto, y si, en tales circunstancias, puede afirmarse que se garantiza efectivamente el derecho fundamental al deb ido

preguntarse si es jurídicamente aceptable que el juez sustente su decisión en una interpretación fragmentada de la norma aplicable al caso concreto, y si, en tales circunstancias, puede afirmarse que se garantiza efectivamente el derecho fundamental al deb ido proceso cuando se impone una sanción sin efectuar un examen sistemático y armónico tanto de la disposición normativa pertinente como del precedente jurisprudencial que delimita su alcance e interpretación.

19 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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Pues bien, en el presente caso se impuso a la parte actora una condena en costas sin considerar que, para la fecha de la decisión, ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó el artículo 188 del CPACA y se estableció como presupuesto ineludible para su procedencia la existencia de una demanda presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que el juez debía realizar un análisis expreso y motivado sobre este aspecto, sin que le fuera dable aplicar criterios anteriores ni omitir su cumplimiento, en tanto se trata de una norma procesal de orden público cuya observancia es imperativa y no queda sujeta a la discrecionalidad del operador jurídico; en tal sentido, la omisión de dicho examen no puede ser entendida como

anteriores ni omitir su cumplimiento, en tanto se trata de una norma procesal de orden público cuya observancia es imperativa y no queda sujeta a la discrecionalidad del operador jurídico; en tal sentido, la omisión de dicho examen no puede ser entendida como una interpretación admisible dentro del ámbito de autonomía judicial, sino como una actuación abiertamente contraria al marco normativo vigente, que vulnera principios constitucionales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

(…)

En ese contexto, no se trata de una simple diferencia interpretativa ni del ejercicio legítimo de la discrecionalidad judicial, sino de una omisión normativa que transgrede un deber legal de aplicación obligatoria, con efectos directos sobre el derecho fun damental al debido proceso; de manera que, la intervención del juez constitucional no persigue reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia, sino corregir una irregularidad que desconoce el marco normativo aplicable y, vulnera las garantía s que deben rodear toda decisión; particularmente, cuando se imponen cargas procesales como la condena en costas es indispensable que la decisión se encuentre debidamente motivada, ajustada al principio de legalidad y respetuosa de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; de modo que lo que se somete a control constitucional no es el resultado interpretativo en sí mismo, sino el desconocimiento de un deber jurídico que condiciona la validez de toda decisión con efectos sancionatorios.

(…)

Esta es la censura central planteada en la acción de tutela consistente en que la condena en costas impuesta al docente se fundamentó en una aplicación fragmentada del artículo 188 de la

sancionatorios.

(…)

Esta es la censura central planteada en la acción de tutela consistente en que la condena en costas impuesta al docente se fundamentó en una aplicación fragmentada del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, lo que resulta incompatible con el respeto al debido proceso, habida cuenta de que el juzgador estaba obligado a aplicar dicha disposición en su integridad, conforme a los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad y al imperativo de que toda decisión sea justa y legal. En tal sentido, la inco nformidad no es la imposición de una carga económica en sí misma, sino que dicha determinación se adoptó a partir de una motivación incompleta, en la medida que excluyó de análisis la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, que exige verificar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal para imponer las costas en los procesos contenciosos administrativos.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

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(…)

Así las cosas, el presente asunto goza de relevancia toda vez que (i) el cuestionamiento planteado gira en torno al defecto sustantivo en que incurrió la decisión judicial, lo cual remite directamente al ámbito jurídico y no puede ser desestimado como una simple discrepancia legal. En efecto, adviértase que la Corte Constitucional

en que incurrió la decisión judicial, lo cual remite directamente al ámbito jurídico y no puede ser desestimado como una simple discrepancia legal. En efecto, adviértase que la Corte Constitucional ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro de transcendencia en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de l as disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, que lesione la efectividad de los derechos constitucionales; (ii) el análisis del caso evidencia que no estamos frente a una interpretación protegida por la autonomía e independencia judicial, sino ante una indebida aplicación del ordenamiento jurídico que regula la condena en costas, al haberse ignorado elementos normat ivos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, incurriéndose así en una vulneración al principio de inescindib ilidad; y (iii) dicha omisión condujo a un juicio parcial respecto de los presupuestos exigidos para imponer esta sanción procesal, pues no se valoró si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con un respal do fáctico y jurídico suficiente, lo que, de haberse considerado con sujeción al ordenamiento vigente, habría dado lugar a una conclusión distinta en el fallo ordinario en atención a la mayor carga argumentativa que se imponía la reforma no rmativa introducida por la Ley 2080/21.

En línea con lo anterior, las sentencias del Honorable Consejo de Estado citadas en la demanda de tutela -proferidas recientemente en el año 2024confirman precisamente lo que aquí se alega: que

2080/21.

En línea con lo anterior, las sentencias del Honorable Consejo de Estado citadas en la demanda de tutela -proferidas recientemente en el año 2024confirman precisamente lo que aquí se alega: que una aplicación del régimen de condena en costas que desconoz ca los presupuestos establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, vulnera garantías mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, en particular el derecho fundamental al debido proceso; por ello, en tales pronunciamientos se reconoció la procedencia de la acción de tutela y se concedió el amparo constitucional; precedente que, sin embargo, no fue analizado por la Sección Quinta (sic) al momento de resolver el presente recurso de amparo, a pesar de su aplicabilidad directa al caso concreto.

(…)

Lo anterior permite concluir que el Supremo Tribunal ha reconocido, en decisiones recientes, que la imposición de la condena en costas sin observar el marco normativo vigente, particularmente tras la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, no constituye un asunto meramente legal o económico, sino que revela una afectación directa a garantías superiores como el debido proceso y el derecho a una decisión motivada y ajustada a derecho. Ello, en la medida en que se trata de una sanción procesal cuya procedencia exige una valoración completa e integral de los requisitos normativos, por lo que su imposición con base en unaRadicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

Accionante: William Rodríguez Gil

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cuya procedencia exige una valoración completa e integral de los requisitos normativos, por lo que su imposición con base en unaRadicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01

Accionante: William Rodríguez Gil

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aplicación fragmentada de la norma evidencia no solo la ausencia de un juicio jurídico riguroso, sino tamb

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