CE - Sentencia 11001031500020250187600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250187600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
Accionante: Adriana Martínez León
Accionados: Consejo de Estado, Subsección C de la Sección
Tercera Terceros: Tribunal Administrativo de CundinamarcaDepartamento de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurados los defectos alegados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Martínez León, quien actúa por conducto de apoderado en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de agosto de 2024 dentro del trámite de la acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2023-00716-01.
II. ANTECEDENTES
expedición de la providencia del 23 de agosto de 2024 dentro del trámite de la acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2023-00716-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 25 de mayo de 2023, la señora Adriana Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentó demanda contra el departamento de Cundinamarca para que se le declare patr imonialmente responsable por los perjuicios causados a los contribuyentes con ocasión del pago de las tasas administrativas previstas en las Ordenanzas departamentales No. 203 de 2013 y 216 de 2014 (artículo 658 y 659), en razón a que esos actos administra tivos fueron declarado nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021.
3. Las tasas administrativas establecidas en la Ordenanza No. 203 de 2013 tenían por finalidad recuperar los costos administrativos por la sistematización y modernización del impuesto de registro y del impuesto sobre vehículos, el servicio de suministro de información al contribuyente para la liquidación del impuesto sobre vehículos y la prestación de los servicios de tránsito del departamento. Por su parte, las tasas administrativas establecidas en la Ordenanza No. 216 de 2014, tenían por finalidad recuperar únicamente los costos administrativos por la sistematización y modernización del impuesto de registro.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 20 de junio de 2023 inadmitió la demanda para que la parte actora: i) precisara el medio de control
modernización del impuesto de registro.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 20 de junio de 2023 inadmitió la demanda para que la parte actora: i) precisara el medio de control que se pretendía ejercer, pues se perseguía declarar responsable patrimonialmente a la parte demandada con ocasión del recaudo de la tasa administrativa con base en unos actos administrativos de carácter general declarados nulos, pretensión queAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
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2 no es propia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; ii) adecuara los hechos y las pretensiones al medio de control que se pretende ejercer; iii) estableciera de manera clara y puntual los criterios de identificación del grupo y; iv) señalara la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo.
5. El 6 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda.
6. Corolario de lo anterior mediante auto del 29 de septiembre de 2023, se admitió la demanda.
7. El departamento de Cundinamarca contestó la demanda y propuso excepciones.
8. Posteriormente, el Tribunal m ediante auto de 15 de febrero de 2024, declaró terminado el proceso, al encontrar probadas las excepciones de: i) falta de demostración de solicitud administrativa tributaria de devolución y/o compensación
8. Posteriormente, el Tribunal m ediante auto de 15 de febrero de 2024, declaró terminado el proceso, al encontrar probadas las excepciones de: i) falta de demostración de solicitud administrativa tributaria de devolución y/o compensación de saldos a favor, por pagos de lo no debido o en exceso de tributos por parte del contribuyente y a cargo de la tesorería del departamento de Cundinamarca y; ii) improcedencia de la acción de grupo dada la naturaleza de la pretensión.
9. Inconforme con la decisión referida, el 26 de febrero de 2024 el grupo actor interpuso recurso de apelación.
10. El 23 de agosto de 2024, el Consejo de Estado modificó la decisión recurrida y
resolvió:
«PRIMERO: MODIFICAR el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedara así:
"PRIMERO: DECLARAR PROBADA, DE OFICIO, la excepción previa de inepta demanda, ya que no se agotó la actuación administrativa previa, para que la Administración emitiera el acto administrativo pertinente, para luego, en caso de una decisión desfavorable, acudir a esta jurisdicción, por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO de la referencia.»
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de
Estado.»
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de
Estado.»
2.2. Fundamento jurídico
11. La parte accionante señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la providencia expedida el 23 de agosto de 2024 dentro del trámite de la acción de grupo con radicado 25000 -23-41-000-202300716-01, incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto material o sustantivo : la decisión examinada ha obstaculizado y lesionado la efectividad de prerrogativas ius fundamentales, al aplicar normas propias de las acciones individuales, olvidando que se encontraba frente al análisis de normas constitucionales y especiales . Se interpretó la acción de grupo en forma contraría a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
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Tratándose de un medio de control judicial que persigue tal reparación de perjuicios a un grupo, exigir el privilegio de lo previo, sería como exigir que en el medio particular de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, el requerimiento previó a la administración para que repare el daño
perjuicios a un grupo, exigir el privilegio de lo previo, sería como exigir que en el medio particular de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, el requerimiento previó a la administración para que repare el daño antijuridico ocasionado al demandante.
- Desconocimiento del precedente judicial: de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía.
No obstante, la Corte ha señalado el carácter vinculante del precedente, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad de trato y la salvaguarda de los principios de buena fe y confianza legítima.
Se ha incurrido en desconocimiento de los precedentes judiciales en algunas decisiones de la misma corporación judicial (precedente horizontal) y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como órgano encargado de unificar jurisprudencia (precedente vertical) . Por la forma compleja como se alegó este defecto, en caso de llegar a su estudio, se indicarán los precedentes presuntamente desconocidos.
Se restringe y elimina el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales que se creían protegidos con la acción constitucional de grupo, pues bajo el pretexto de exigir que todos los miembros del grupo tengan que acudir primeramente ante la administración reclamando la reparación de los perjuicios a ellos causados, antes de interponer el señalado medio de control judicial grupal, se impone una exigencia que no está en la carta política.
tengan que acudir primeramente ante la administración reclamando la reparación de los perjuicios a ellos causados, antes de interponer el señalado medio de control judicial grupal, se impone una exigencia que no está en la carta política.
Atendiendo la forma como se invocaron los precedentes presuntamente desconocidos, al momento de realizar el estudio de este cargo , de ser el caso, se enunciará y estudiará cada una uno de ellos.
- Defecto procedimental absoluto : la providencia desconoció el procedimiento que se encuentra dispuesto en la normativa, pues ninguna disposición establece la obligación para el grupo afectado de acudir previamente ante la administración que vulneró sus derechos, para que decida si acepta o no lo pedido, haciendo extensivo el privilegio de lo previo a un medio de control judicial que no lo tiene así previsto.
- Violación directa de la Constitución: se desconoce el contenido y alcance del artículo 88, como norma fundante de la acción de grupo, que delegó en la ley que se expidiera, la regulación de las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
- Falta de motivación : la providencia objeto de tutela guarda silencio y es carente de motivación sobre los diferentes aspectos traídos a colación en los distintos escritos radicados por el grupo demandante 1, tanto en el génesis
1 «Se ha solicitado en la demanda grupal la debida aplicación de las normas de la acción de grupo, tanto constitucionales como legales, evidenciando y explicando que el privilegio de lo previo no es exigible en el
1 «Se ha solicitado en la demanda grupal la debida aplicación de las normas de la acción de grupo, tanto constitucionales como legales, evidenciando y explicando que el privilegio de lo previo no es exigible en el presente caso. - En la providencia entutel ada, el despacho no aborda el análisis de ninguna de las razones expuestas en la demanda grupal que permitiera soportar la desestimación de sus planteamientos yAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
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4 de la acción de grupo como en la apelación interpuesta , la providencia gira única y exclusivamente en torno a la figura del privilegio de lo previo, como exigibilidad.
2.3. Pretensión
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«Por todas las razones expuestas, solicito al despacho, proferir sentencia exigiendo a la autoridad judicial que profirió la sentencia entutelada, proferir sentencia sustitutiva, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda inicial, pero también valorando las razones expuestas en este memorial y todas las providencias garantistas expuestas, amparando los derechos constitucionales fundamentales expresados, e xigiendo que la providencia que haya de proferirse respete los precedentes de unificación de tutela como de control abstracto de constitucionalidad proferidos por parte de la Corte Constitucional, así como los precedentes horizontales del mismo Consejo de Estado que mostraron respeto a la tesis garantista.»
de control abstracto de constitucionalidad proferidos por parte de la Corte Constitucional, así como los precedentes horizontales del mismo Consejo de Estado que mostraron respeto a la tesis garantista.»
2.4. Intervenciones
13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de abril de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca como terceros interesados.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tras realizar un recuento de las decisiones y aspectos procesales del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, consideró que las decisiones adoptadas dentro del proceso de la referencia son ajustadas a derecho y no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
proposiciones allí planteadas, dando la espalda a todas esas argumentaciones soportadas en providencias constitucionales, sin pronunciarse sobre ninguna de ellas. - En lugar de ello, y como si nada se le hubiera planteado por parte de los demandantes, la e xposición de la providencia gira única y exclusivamente en torno a la figura del privilegio de lo previo, como exigibilidad que no es posible desconocer, ya no solo en el proceso particular de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, como ella misma l o dice, en el de reparación de perjuicios ocasionados al grupo, sin soportarse en norma constitucional o legal alguna. - Es cierto que tal privilegio ha de ser exigido en la acción particular de nulidad y restablecimiento del derecho, según la norma
perjuicios ocasionados al grupo, sin soportarse en norma constitucional o legal alguna. - Es cierto que tal privilegio ha de ser exigido en la acción particular de nulidad y restablecimiento del derecho, según la norma que obliga su aplicación, el CPACA, que tantas veces recordamos en este escrito. Sin embargo, no es posible aceptar que, sin más, la providencia entutelada realice un trasplante de tal exigencia a la acción o medio de control de reparación de perjuicios grupal, para eventos no señalados en la ley, sabiendo que su aplicación está prevista legalmente para el caso excepcional descrito en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA y por ello resulta inaceptable extender su aplicación a casos no previstos en ella, como si se tratara de un principio o valor constitucional que forme parte de algún bloque constitucional que privilegie a la administración pública, el que además nisiquiera se identifica ni describe en la providencia. - En el medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo no se tiene prevista ni expresa ni tácitamente, la obligación de agotar el trámite administrativo cuando la discusión gira en torno a un acto administrativo general que previamente se encontraba anulado por la jurisdicción y que sirve de punto de partida en el análisis de la antijuridicidad. - Es necesario persistir en que el privilegio de lo previo en el medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo, solo está previsto cuando un acto administrativo particular es el que origina el daño y es necesario pedir su nulidad en caso de ser necesaria para determinar la responsabilidad, caso en el que es requisito ineludible agotar el recurso administrativo obligatorio por algún integrante de grupo. - Ninguna anotación hizo el despacho en la providencia
ser necesaria para determinar la responsabilidad, caso en el que es requisito ineludible agotar el recurso administrativo obligatorio por algún integrante de grupo. - Ninguna anotación hizo el despacho en la providencia entutelada respecto de todas las providencias de control abstracto de constitucionalidad o de tutela que fueron expuestas para apoyar la tesis de la responsabilidad de la administración y para indicar la vulneración a diversos derechos constitucionales y fundamentales del grupo, que en forma respetuosa solicitamos sean contrastadas con la decisión judicial entutelada. - Por ultimo, y si no quedara otra alternativa que definitivamente dar aplicación al privilegio de lo previo, el que de ninguna forma se encuentra establecido para este tipo de medios de control judicial, salvo el tantas veces recordado artículo 145 inciso 2 del CPACA, en casos de daños económicos masivos, como los que sufren los contribuyentes de un tributo decl arado nulo, resulta claro que ninguna posibilidad existirá de una devolución, restitución o como quiera denominarse al reintegro que en tal escrito sea planteado a la administración.»Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
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15. El departamento de Cundinamarca solicitó se declare improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que, la misma no satisface los requisitos generales y particulares para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales mecanismo de carácter excepcional.
16. La decisión proferida en segunda instancia est á ajustada a derecho y no fue
generales y particulares para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales mecanismo de carácter excepcional.
16. La decisión proferida en segunda instancia est á ajustada a derecho y no fue proferida bajo ningún defecto. L a carga argumentativa en la acción se torna enunciativa y no «derrumba el argumento jurídico que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para proferir la sentencia de segunda instancia». La parte actora busca por medio de la acción Constitucional de tutela, generar una tercera instancia y revivir términos ya fenecidos, sin que formule una argumentación razonada, seria, capaz de enervar por vía de tutela la pretensión de dejar sin efectos un fallo judicial en donde el Consejo de Estado modifica y declara una excepción y da por terminado el proceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Consejo de Estado al proferir la providencia del 23 de agosto de 2024, dentro del proceso identificado con radicado 25000-23-41-000-2023-0071601, al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
grupo, incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
Accionante: Adriana Martínez León
desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
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21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Sobre las exigencias referidas para el caso que se examina se
tiene lo siguiente:
22. El asunto por resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en la
tiene lo siguiente:
22. El asunto por resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en la violación directa de la Constitución Política , el desconocimiento del precedente judicial y defectos de orden sustancial y procedimental.
23. Se agotaron los medios ordinarios de defensa , pues la providencia objeto de escrutinio constitucional resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión sobre la cual no procede recurso ordinario alguno, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
24. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional 2 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada3.
25. Se encuentra identificada y descrita la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos.
26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Inicialmente se abordará de forma conjunta el estudio de los alegados defectos sustantivo y procedimental absoluto por compartir los argumentos en que se fundan y, posteriormente, se resolverán los defectos por desconocimiento del precedente judicial, por violación directa de la Constitución y por falta de motivación.
3.4. Defecto material o sustantivo
se fundan y, posteriormente, se resolverán los defectos por desconocimiento del precedente judicial, por violación directa de la Constitución y por falta de motivación.
3.4. Defecto material o sustantivo
27. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes
términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la
2 Acta de Reparto. Secuencia 2907. Radicación 31 de marzo de 2025. 3 La providencia cuestionada se notificó el 1 de octubre de 2024.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
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7 normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4.
28. En este sentido, dicha Corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
28. En este sentido, dicha Corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que
cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra Ltda por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5.
constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5.
29. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas
4 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01876-00
Accionante: Adriana Martínez León
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8 que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.5. Defecto procedimental absoluto
30. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto
autoridad que ejerce fun
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