CE - Sentencia 11001031500020250187601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250187601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01876-01 Demandante ADRIANA MARTÍNEZ LEÓN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: asunto de índole legal y argumentos de instancia adicional. Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo: devolución de un tributo establecido en un acto administrativo general declarado nulo. Exigencia de agotamiento de actuación administrativa previa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Adriana Martínez León contra el fallo de tutela del 14 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero: Negar la acción de tutela presentada por la señora Adriana Martínez León, quien actúa por conducto de apoderado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de marzo de 20251, la señora Adriana Martínez León, por medio de apoderado
actúa por conducto de apoderado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de marzo de 20251, la señora Adriana Martínez León, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admin istración de justicia, con ocasión a la providencia del 23 de agosto de 2024, emitido en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo nro. 25000-23-41-000-2023-00716-01.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Por to das las razones expuestas, solicito al despacho, proferir sentencia exigiendo a la autoridad judicial que profirió la sentencia entutelada, proferir sentencia sustitutiva, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda inicial, pero también valorando las ra zones expuestas en este memorial y todas las providencias garantistas expuestas, amparando los derechos constitucionales fundamentales expresados, exigiendo que la providencia que haya de proferirse respete los precedentes de unificación de tutela como de control abstracto de constitucionalidad proferidos por parte de la Corte Constitucional, así como los precedentes horizontales del mismo Consejo de Estado que mostraron respeto a la tesis garantista. »2 (Sic para toda la cita)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que el 25 de mayo de 2023, la señora Adriana Martínez León y un grupo de personas
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que el 25 de mayo de 2023, la señora Adriana Martínez León y un grupo de personas
1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 80 y 81 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01876-01
Demandante: Adriana Martínez León
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instauró acción de grupo contra el Departamento de Cundinamarca. En la demanda se reclamaron los perjuicios causados a los contribuyentes debido al pago de tasas administrativas contenidas en las ordenanzas 203 de 2013 y 216 de 2014, que fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2021. 2.2. En auto del 15 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar la actuación administrativa previa y la de improcedencia de la acción de grupo. 2.3. La providencia fue apelada por el grupo actor con fundamento en los siguientes argumentos principales: (i) las excepciones propuestas por la entidad demandada fueron calificadas como de mérito en la contestación de la demanda, por lo que debían resolverse en la sentencia; (ii) el tribunal
argumentos principales: (i) las excepciones propuestas por la entidad demandada fueron calificadas como de mérito en la contestación de la demanda, por lo que debían resolverse en la sentencia; (ii) el tribunal transformó de oficio una excepción de mérito en la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Además, exigió el agotamiento del trámite administrativo previo, a pesar de que no es un requisito del medio de control que estima es el adecuado para perseguir las pretensiones de la demanda; y (iii) el ordenamiento jurídico no exige el agotamiento de un trámite administrativo para acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por un grupo. 2.4. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en auto del 23 de agosto de 2024 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción previa d e inepta demanda por no agotamiento de la actuación administrativa previa y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. La autoridad judicial insistió en la improcedencia de la acción de grupo dada la naturaleza de la pretensión. 2.5. El proveído se notificó en estado electrónico del 1° de octubre de 20243.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La señora Adriana Martínez López considera que el auto del 23 de agosto de 2024 vulneró los derechos fundamentales de los miembros del grupo al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al imponer requisitos no previstos en la normativa para la acción de grupo.
En el escrito de tutela se indica el cumplimiento de los requisitos generales de
proceso y de acceso a la administración de justicia, al imponer requisitos no previstos en la normativa para la acción de grupo. En el escrito de tutela se indica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el caso puesto en consideración del juez constitucional se cimenta en la posible vulneración de los dere chos de los actores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco de una acción de grupo y porque no se trata de una discusión apenas económica o legal, sino de una real afectación de carácter ius fundamental. Adicional a lo anterior, destacó que agotó los recursos ordinarios disponibles; que no se trata de una tutela contra sentencias de tutela, que se identificaron con claridad los hechos y pretensiones de la acción de amparo; que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que Adriana Martínez y los demás miembros del grupo son sujetos procesales en el asunto objeto de tutela; y que la acción se interpuso en un plazo razonable, considerando que la providencia acusada se notificó el 1° de octubre de 2024.
3 Samai, proceso nro. 25000-23-41-000-2023-00716-01, índice 7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01876-01
Demandante: Adriana Martínez León
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Frente a los requisitos especiales de procedibilidad, la parte actora acusó que el auto del 23 de agosto de 2024 adolece de defecto material o sustantivo,
www.consejodeestado.gov.co 3.2. Frente a los requisitos especiales de procedibilidad, la parte actora acusó que el auto del 23 de agosto de 2024 adolece de defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, defecto procedimental absoluto y violación directa a la Constitución. En relación con el defecto material o sustantivo reprochó que la autoridad judicial aplicó normas de otras acciones a la acción de grupo, desconociendo su naturaleza autónoma y regulación particular. Advirtió que no existe respaldo jurídico para exigir «el privilegio de lo previo» (agotamiento de la vía administrativa) en la acción de grupo que persigue la reparación de perjuicios, salvo que se acrediten los requisitos del artículo 145, inciso segundo del CPACA. En la fundamentación de este defe cto puede incluirse el cargo por falta de motivación, pues la actora considera que la providencia acusada no se pronunció sobre los argumentos expuestos por los demandantes sobre la autonomía, regulación y alcance de la acción de grupo. En esa línea, acusa que la motivación de la providencia se limitó a la aplicación de la figura del privilegio de lo previo y no se justificó la extensión de esta figura procesal a la acción de grupo. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial , consideran que el auto acusado desconoce los precedentes del propio Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia sobre la acción de grupo. Afirma que el apartamiento del precedente se dio sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia a rgumentativa exigidas para tal fin. En esa línea, se pregunta: «¿de qué forma la decisión judicial que criticamos, demuestra que la interpretación alternativa ofrecida, desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de
transparencia y suficiencia a rgumentativa exigidas para tal fin. En esa línea, se pregunta: «¿de qué forma la decisión judicial que criticamos, demuestra que la interpretación alternativa ofrecida, desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección?». También estimó que se concretó el defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto debido a que la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento establecido para la procedencia de la acción de grupo y creó exigencias que las leyes que regulan la acción no consagran. Asimismo, alegó que la selección arbitraria de normas que no eran aplicables al caso particular se concretó como un exceso ritual manifiesto que obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. 3.3. En la acción de tutela además se desarrolló una distinción entre lo que la actora define como dos líneas interpretativas de la acción de grupo: una «tesis negacionista», defendida por parte del Consejo de Estado en providencias como la acusada, la cual limita la procedencia de la acción de grupo, particularmente, en casos de devolución de tributos pagados indebidamente; y una «tesis garantista»4 defendida por la Corte Constitucional y por otra parte del Consejo de Estado que propende por una interpretación amplia y protectora de la acción de grupo. 3.4. Finalmente, expuso algunos argumentos adicionales. Sostuvo que exigir reclamaciones individuales frente a cobros indebidos desincentiva a los contribuyentes a reclamar pequeños montos a través de la acción de grupo, lo cual fomenta la continu idad de prácticas ilegales por parte de la
reclamaciones individuales frente a cobros indebidos desincentiva a los contribuyentes a reclamar pequeños montos a través de la acción de grupo, lo cual fomenta la continu idad de prácticas ilegales por parte de la Administración. Además, considera que el cumplimiento de las exigencias
4 Relacionó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional con el propósito de rechazar las interpretaciones restrictivas del Consejo de Estado que subordinan la procedencia de la acción a exigencias propias de acciones individuales: T-528 de 1992, C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-569de 2004, T-766 de 2008, C-241 de 2009, C-302 de 2012 y C-407 de 2021. Además de las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de junio e 2023, rad. 11001031500020220511301, M.P. Rafael Francisco Suárez; Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, proceso nro. 08001 -23-31-000-2017-00386-01. M.P. Julio Roberto Piza (Nulidad y restablecimiento del derechocaso: cobro coactivo. Pérdida de ejecutoria del título por anulación de sus fundamentos de derecho);Radicado: 11001-03-15-000-2025-01876-01
Demandante: Adriana Martínez León
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en el auto acusado incrementaría la congestión de los despachos judiciales y profundizaría la desigualdad en el acceso a la justicia, al beneficiar solo a quienes tienen la capacidad económica para litigar.
www.consejodeestado.gov.co establecidas en el auto acusado incrementaría la congestión de los despachos judiciales y profundizaría la desigualdad en el acceso a la justicia, al beneficiar solo a quienes tienen la capacidad económica para litigar. De otra parte, acusó que se está desvirtuando el sentido constitucional de la acción de grupo al someterla al cumplimiento de exigencias propias del derecho administrativo e, i nsiste, en que el privilegio de lo previo es una prerrogativa de la administración que no puede utilizarse para restringir arbitrariamente el acceso al servicio de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Martínez León, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
También vinculó, como terceros con interés, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca; y dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Además, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente digitalizado o el enlace de acceso a la acción de grupo nro. 25000-23-41-000-2023-00716-00 y reconoció personería al abogado Carlos Castillo. 4.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de grupo y,
Castillo. 4.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de grupo y, posteriormente, manifestó que las decisiones adoptadas e stán ajustadas a derecho y no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.3. El Departamento de Cundinamarca , por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional dado que no satisface los requisitos generales y particulares de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo que el auto acusado está ajustado a derecho y no adolece de defecto alguno. Estima que la intención de la parte actora es tomar la tutela como una tercera instancia para revivir una discusión jurídica que fue debidamente clausurada en las dos instancias del proceso. De otra parte, manifestó que la carga argumentativa del escrito de tutela es apenas enunciativa y no tiene la aptitud de refutar razonablemente la ratio del auto acusado. 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de t utela porque no satisface los presupuestos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En relación con la relevancia constitucional, indicó que lo que pretende la actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, adicional al recurso de apelación, lo cual desborda la naturaleza de la acción constitucional. Expuso que los argumentos de la tutela ponen en evidencia la
actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, adicional al recurso de apelación, lo cual desborda la naturaleza de la acción constitucional. Expuso que los argumentos de la tutela ponen en evidencia la simple inconformidad con la decisión adoptada y la intención de convertir al juez constitucional en el juez natural de la causa. Recordó que en los eventos en los que se pretende la devolución de tributos indebidamente pagados, conforme la normativa tributaria y la jurisprudenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01876-01
Demandante: Adriana Martínez León
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenciosa y constitucional, debe satisfacerse el presupuesto procesal del artículo 850 del ET, en el sentido de agotar la actuación administrativa previa. Esto para que la administración emitiera el acto administrativo susceptible de control judicial. Revela que las razones que sustentan la tutela son típicos argumentos de instancia que procuran una nueva discusión de la ratio del auto acusado, a pesar de que los cargos fueron analizados y decididos por el juez de la causa. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, el magistrado enfatizó en que la parte accionante tenía otros m ecanismos judiciales idóneos para solicitar la complementación de la sentencia, según lo consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero no utilizó esa herramienta. Asimismo, descartó la concreción de los defectos invocados por considera r que la decisión se ajustó a la Ley y a la jurisprudencia vigente.
artículo 287 del Código General del Proceso, pero no utilizó esa herramienta. Asimismo, descartó la concreción de los defectos invocados por considera r que la decisión se ajustó a la Ley y a la jurisprudencia vigente. De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela debido a que no se concretó ninguno de los defectos invocados por la accionante. Recordó que el daño que se re clama es el pago de un tributo no debido dada la declaratoria de nulidad judicial de los actos administrativos generales que los crearon. En materia tributaria, el pago de lo no debido, conforme a la normatividad fiscal, impone al interesado el deber de r eclamar a la administración el reembolso del dinero pagado por concepto de contribución, para que se pronuncie en acto administrativo particular y concreto susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de grupo. Respecto de la aplicación de tesis garantistas o negacionistas frente a la procedencia de la acción de grupo para perseguir las pretensiones de la demanda, el magistrado advirtió la intención de abrir, en el marco de la acción de tutela, el debate sobre la interpretación de normas especiales que regulan el procedimiento tributario. Precisó que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ha indicado que la nulidad de un acto administrativo general no conlleva la automática configuración de un daño indemnizable, sino que es necesario demostrar su existencia y la concreción d e los elementos de responsabilidad del estado y en los casos en que se exige un procedimiento administrativo previo (como lo consagra el artículo 850 del ET), aquel debe agotarse para que se materialice una
existencia y la concreción d e los elementos de responsabilidad del estado y en los casos en que se exige un procedimiento administrativo previo (como lo consagra el artículo 850 del ET), aquel debe agotarse para que se materialice una causa común susceptible de ser discutida a través de la acción de grupo. Relativo al desconocimiento del precedente, indicó que las sentencias invocadas por el actor no tienen identidad fáctica y jurídica con el caso particular. En cambio, el auto acusado se sustentó en la jurisprudencia de unificación sobre la materia, que ha establecido que la acción de grupo no procede si no existe un acto administrativo particular o conjunto, previamente emitido por la administración como resultado del trámite de devolución, y cuya negativa permite activar el medio de control que corresponda.
5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 14 de mayo de 2025, negó la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Martínez León por estimar que no se acreditaron los defectos alegados contra el auto del 23 de agosto de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01876-01
Demandante: Adriana Martínez León
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial descartó la concreción del defecto sustantivo y procedimental en el auto acusado, debido a que se fundamentó en la normativa legal aplicable, artículos 850 y 855 del ET, y en la jurisprudencia contenciosa aplicable y vigente5. Por lo tanto, consideró que no hubo un desconocimiento de normas ni se impuso un
artículos 850 y 855 del ET, y en la jurisprudencia contenciosa aplicable y vigente5. Por lo tanto, consideró que no hubo un desconocimiento de normas ni se impuso un requisito sin respaldo legal. Por el contrario, se destacó que el proceso tributario exige agotar la solicitud administrativa antes de acudir a la vía judicial. Relativo al desconocimiento del precedente judicial, el a quo consideró que las sentencias invocadas para respaldar la tesis garantista no guardaban relación directa con el caso particular comoquiera que no referían a la devolución de tributos pagados con base en actos administrativos generales anulados. En consecuencia, desestimó el cargo por falta de identidad fáctica y jurídica. También se descartó la prosperidad del cargo de falta de motivación de la providencia, pues la decisión sobre excepciones previas no exige el pronunciamiento sobre todos los aspectos de fondo. En esa línea, la decisión cuestionada se limitó a examinar el incumplimiento del requisito de actuación administrativa previa y contiene fundamentos claros, razonables y suficientes. Finalmente, frente al cargo de violación directa a la Constitución, el a quo consideró que el reproche carece de claridad y sustento comoquiera que la actora no explicó cómo se afectó el contenido esencial de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución ni por qué la exigencia del trámite administrativo previo sería contraria a su naturaleza.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.
Argumentó que el a quo desconoció el alcance del artículo 88 de la Constitución y la naturaleza propia del medio de control de reparación de los perjuicios causados
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.
Argumentó que el a quo desconoció el alcance del artículo 88 de la Constitución y la naturaleza propia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, al exigir el agotamiento del trámite administrativo previo no establecido por la Ley, pues el propósito de este medio de control es garantizar el acceso directo a la justicia de personas afectadas colectivamente por un mismo hecho dañoso. En su consideración , esa exigencia es propia de acciones individuales como la nulidad y restablecimiento del derecho, pero no puede extenderse de manera automática a la acción de grupo, dado que tiene un fundamento constitucional autónomo. Afirmó que el artículo 88 de la Constitución, desarrollado por las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 habilita esta acción sin imponer el requisito de agotar previamente la vía administrativa, salvo cuando expresamente lo disponga la ley. Agregó que, aún si se admite la necesidad de agotar el trámite administrativo previo, este debería entenderse como un derecho del grupo y no como una barrera procesal que impida el acceso a la justicia. Finalmente, criticó la aplicación de precedentes que, a su juicio, no son extensibles al caso concreto, por tratarse de acciones individuales o situaciones diferentes. En esa vía, insistió en que la acción de grupo debe evaluarse a la luz de su espe cial función constitucional y que la exigencia del trámite previo, tal como fue aplicada vulnera el derecho de acceso a la justicia de los contribuyentes afectados con el pago indebido de tributos que fueron declarados nulos.
5 Citó la siguiente sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
vulnera el derecho de acceso a la justicia de los contribuyentes afectados con el pago indebido de tributos que fueron declarados nulos.
5 Citó la siguiente sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 810012333000201400021 01. Número interno: 21781 »Radicado: 11001-03-15-000-2025-01876-01
Demandante: Adriana Martínez León
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada
los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de:
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del pr
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