CE - Sentencia 11001031500020250187801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250187801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO
TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE
DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DEL DEBATE PROPUESTO EN
CUANTO A LA POSIBILIDAD DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA DE
VOLVERSE A PRONUNCIAR FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN. RESULTABA VÁLIDO QUE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA
CORPORACIÓN SE PRONUNCIARA SOBRE LA CADUCIDAD EN LA
SENTENCIA, PESE A QUE EN ETAPA ANTERIOR YA HUBIESE
EFECTUADO UN ESTUDIO AL RESPECTO. CONFIRMA EN TODO LO
DEMÁS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y
DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1
1 En adelante la Sección Segunda2
la sentencia de 7 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1
1 En adelante la Sección Segunda2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01
Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
denegó el amparo solicitado en relación con el desconocimiento del precedente judicial y declaró improcedente la acción en todo lo demás.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a los principios de doble instancia, pro homine y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 2 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DE CONSEJO DE ESTADO 3, al haber proferido las providencias de 30 de octubre de 2017 y 18 de noviembre de 2024 , respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00388-02.
2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Sección Tercera3
noviembre de 2024 , respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00388-02.
2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Sección Tercera3
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Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO
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I.2.- Hechos
Explicó que promovió junto con los señores NELLY NIÑO RUBIO y CÉSAR AUGUSTO PORTILLA LUNA demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva para el Bi enestar Social E.P.S., con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por la misma el 1o. de septiembre de 2005.
Aseguró que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2011-00388-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante proveído de 1o. de agosto de 2012, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
Refirió que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA a través de providencia de 29 de agosto de 2012, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y admitió la demanda al considerar que el
apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA a través de providencia de 29 de agosto de 2012, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y admitió la demanda al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 16 de julio de 2009, fecha en la que como víctima directa fue separada del cargo por pérdida de la capacidad laboral.4
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Aseguró que mediante sentencia de 30 de octubre de 2017 el TRIBUNAL denegó las pretensiones al considerar que no se especificó el daño, pues no existía claridad si lo que se demandaba era el hecho de la lesión sufrida con ocasión de la caída del tablero, o por el hecho de no haber estado afiliada a la seguridad social en su condición de docente.
Manifestó que lo anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de caducidad de la acción , al estimar que el hecho dañoso objeto de demanda ocurrió el 1o. de septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el accidente de trabajo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
La parte actora afirmó no le era permitido a la SECCIÓN TERCERA
2005, fecha en la que se produjo el accidente de trabajo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
La parte actora afirmó no le era permitido a la SECCIÓN TERCERA declarar la caducidad de la acción, pues sobre tal asunto ya existía pronunciamiento expreso desde la providencia de 29 de agosto de 2012, por lo que no podía revivir el debate sobre ese punto de derecho, como garantía del principio de seguridad jurídica , máxime cuando fue un pronunciamiento emitido por el órgano de cierre.5
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Alegó que la SECCIÓN TERCERA debió someter su estudio a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en cumplimiento del principio de congruencia, pues abordó el asunto de la caducidad aun cuando y existía pronunciamiento al respecto, por lo que se cumple con la causal de nulidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Adujo que el magistrado Fredy Ibarra Martínez en su salvamento de voto advirtió que no era posible revivir el debate respecto a la caducidad de la acción, como garantía del debido proceso, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-191 de 2009.
Finalmente, sostuvo que la sentencia C-404 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, da los parámetros para interpretar el artículo
lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-191 de 2009.
Finalmente, sostuvo que la sentencia C-404 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, da los parámetros para interpretar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil , en lo que interesa al debate sobre las excepciones dado en primera instancia, como ocurrió en el caso concreto.
I.4.- Pretensiones
La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:6
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“[…] 2. DECLARAR NULAS las sentencias:
a. El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la Magistrada Ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, dicta sentencia de primera instancia y la parte del resuelve dice en el numeral primero: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
b. La sentencia del 18 de noviembre de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo Sección Tercera Subsección “B”, consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz dicta sentencia de segunda instancia y en el resuelve en su numeral primero dice: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, DECLÁRASE probada la
resuelve en su numeral primero dice: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, a través del magistrado Fredy Ibarra Martínez, encargado del despacho conductor del proceso, sostuvo que las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada están expresa y claramente consignadas en el texto de la providencia cuestionada, por lo que es evidente que la solicitud de amparo carece de mérit o, de conformidad con el criterio adoptado por la mayoría de la Sala que aprobó la providencia.
I.5.2.- El TRIBUNAL remitió el expediente digital del proceso de reparación directa objeto de debate y guardó silencio.
I.6.- Intervinientes7
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I.6.1.- El Municipio de San José de Cúcuta , la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y Seguros del Estado S.A. , vinculados como terceros interesados, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA
Estado S.A. , vinculados como terceros interesados, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto al reparo, según el cual, la autoridad judicial accionada no podía resolver más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para exponer tal desacuerdo, esto es, el recurso extraordinario de revisión; además, si consideraba que se configuró una causal de nulidad, debió alegarse dentro del proceso de reparación directa, en la oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP.
Ahora, en cuanto a lo manifestado en el salvamento de voto, sostuvo que estaba encaminado a demostrar un desconocimiento del precedente judicial, frente al cual denegó el amparo solicitado , comoquiera que los salvamentos de voto no constituyen un precedente vinculante, por lo que no podría entenderse como8
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obligatorio para el resto de los integrantes de la sala.
Adujo que en cuanto a la sentencia T -191 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció frente a un caso en el cual, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción previa
Adujo que en cuanto a la sentencia T -191 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció frente a un caso en el cual, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción previa de caducidad de la acción de grupo, en la sentencia de primera instancia un juzgado la declaró probada, desconociendo la decisión de su superior jerárquico.
Sumado a ello, sostuvo que contrario a lo señalado por e l actor, en el auto de 29 de agosto de 2012 la SECCIÓN TERCERA dejó claro que “[…] sobre el fenómeno de la caducidad de la acción debería volverse en el momento de decidir la controversia, con base en las pruebas que se alleguen […]”, lo que efectivamente ocurrió.
Aseveró que, en ese orden de ideas, los supuestos fácticos de ambos casos no podían equipararse, por lo que no se configuraba el desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando la autoridad judicial accionada sí justificó el análisis de la caducidad en la sentencia de segunda instancia.9
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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que no comparte el criterio del a quo, al declarar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que solo se
La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que no comparte el criterio del a quo, al declarar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que solo se deben agotar los recursos ordinarios mas no los extraordinarios, por lo que no es dable dicha exigencia, so pena de ocasionar un perjuicio irremediable en el asunto.
Afirmó que de conformidad con la sentencia C-404 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, no era posible pronunciarse sobre un asunto respecto del cual ya existía decisión y en el presente asunto la caducidad había sido discutida en los autos de 1o. de diciembre de 2011 y 29 de agosto de 2012 , tan es así que en la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2017 el TRIBUNAL omitió pronunciarse sobre tal especto por existir declaración previa.
En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.10
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose11
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12
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genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta
meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las13
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sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)14
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En el presente caso, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 30 de octubre de 2017 y 18 de noviembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2011-00388-02.
La controversia tiene origen en la demanda promovida por la actora y otros contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 1o. de septiembre de 2005.
El disenso de la actora radica en que la SECCIÓN TERCERA no podía pronunciarse sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, pues ya existía pronunciamiento previo al respecto, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la transgresión del principio de congruencia, pues la actora contaba con el recurso extraordinario de15
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congruencia, pues la actora contaba con el recurso extraordinario de15
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revisión para poner de presente tal situación, además de que pudo solicitar la nulidad del proceso por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del CGP. Sumado a ello, denegó el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial alegado en lo que refiere al salvamento de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez.
En la impugnación la actora manifestó que , contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no es de tal acierto que debiera agotar los recursos extraordinarios. Añadió que de conformidad con la sentencia C -404 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, no era posible pronunciarse sobre un asunto respecto del cual ya existía decisión.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
En este punto es del caso destacar que la Sala se limitará a los16
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
En este punto es del caso destacar que la Sala se limitará a los16
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reproches de la actora expuestos en el escrito de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia esto es, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en el asunto y el presunto desconocimiento de la sentencia C-404 de 1997.
La Sala advierte que, contrario a lo estimado por el a quo , la controversia planteada por la actora sí tiene relevancia constitucional, comoquiera que de los argumentos expuestos se logra inferir que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso está encaminada a alegar que se desconoció la garantía constitucional de cosa juzgada, esta última que hace parte del núcleo esencial del derecho aludido.
Respecto de la cosa juzgada, como parte del núcleo esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C 252 de 20014 indicó:
“[…] La cosa juzgada, ha sido tema de estudio por parte de esta corporación en distintos fallos, y en ellos ha dejado claramente definido que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por
indicó:
“[…] La cosa juzgada, ha sido tema de estudio por parte de esta corporación en distintos fallos, y en ellos ha dejado claramente definido que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Dijo la Corte:
"El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de
4 MP. Carlos Gaviria Diaz.17
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manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (…) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo."[…]” (Destacado fuera de texto)
En ese orden de ideas, comoquiera que la actora no plantea un asunto de legalidad, sino que deriva de un aspecto que toca el núcleo
partir de la firmeza del fallo."[…]” (Destacado fuera de texto)
En ese orden de ideas, comoquiera que la actora no plantea un asunto de legalidad, sino que deriva de un aspecto que toca el núcleo esencial de un derecho fundamental y que no pudo ser discutido en el proceso ordinario al haber sido decidido en ese único sentido en la sentencia de segunda instancia, es claro que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional.
Por otro lado, contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem).
En particular, respecto de la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en controversias como la planteada en el presente asunto, en el que se discute el desconocimiento de la cosa juzgada frente a la caducidad, cuando el ad quem se pronuncia18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01
Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
frente a esta, tanto en el curso del proceso como en la sentencia, esta Corporación5 ha señalado:
“[…] La causal contemplada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, se sustenta fundamentalmente
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