CE - Sentencia 11001031500020250187900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250187900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante: Adriana Marcela Borja Villanueva

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante ADRIANA MARCELA BORJA VILLANUEVA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE CONJUECES Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de demanda por no subsanar. Poder especial. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Marcela Borja Villanueva de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 28 de marzo de 2025 1, la señora Adriana Marcela Borja Villanueva , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces y el Juzgado Administrativo Transitorio

El 28 de marzo de 2025 1, la señora Adriana Marcela Borja Villanueva , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces y el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admini stración de justicia al haber dictado la providencia del 18 de febrero de 2025 que confirmó el auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual, se rechazó la demanda en el medio de control Nro. 13001-33-33-001-201900165-00. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1. El amparo a los derechos fundamentales los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso , consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, que consideramos vulnerad os con las providencias judiciales de fecha 14 de julio del 2021 y 18 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de conjueces, respectivamente, dentro del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el numero 13001-3333-001-2019-00165-00 mediante los cuales se decidió rechazar la demanda en referencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos los autos de fecha 14 de julio del 2021 y 18 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de conjueces, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento

julio del 2021 y 18 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de conjueces, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el numero 13001-33-33-001-2019-00165-00.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dictar nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente escrito de tutela.» (Sic a toda la cita)

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante: Adriana Marcela Borja Villanueva

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de agosto de 2019, la señora Adriana Marcela Borja Villanueva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que se declarara la nulidad de las Resoluciones DESAJCAR19-1760 de 15 de febrero de 2019, DESAJCAR192957 de 4 de junio de 2019 y del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación concedido en la resolución del 4 de junio de 2019, actos mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago

2957 de 4 de junio de 2019 y del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación concedido en la resolución del 4 de junio de 2019, actos mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales de la demandante, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 2.2. El referido expediente fue repartido en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena bajo el radicado Nro. 13001 -33-33-0012019-00165-00. Con auto del 11 de septiembre de 2019, esta autoridad manifestó su impedimento para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.3. Con providencia del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró fundado el impedimento formulado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena y, en consecuencia, se dispuso el respectivo sorteo de conjuez. 2.4. El mencionado pr oceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, el cual fue creado para resolver de manera exclusiva los procesos que se adelantaban contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico sal arial y prestacional similar (Acuerdo PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 2021). 2.5. Con auto del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena avocó conocimiento del caso y procedió a inadmitir la demanda, al considerar que: (i) no se acreditó el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, (ii) que el poder

Circuito de Cartagena avocó conocimiento del caso y procedió a inadmitir la demanda, al considerar que: (i) no se acreditó el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, (ii) que el poder que se aportó no identificaba con precisión los actos administrativos que se demandaban. Para subsanar se concedió un término de 10 dí as, so pena de que la demanda fuera rechazada. Providencia que fue notificada en estado electrónico del 9 de junio de 2021. 2.6. El 23 de junio de 2021, la parte demandante allegó escrito de «Subsanación de la demanda» en el que manifestó que no se encontraba d e acuerdo con las causales para la inadmisión pues: (i) en este caso la ausencia de la conciliación extrajudicial no constituye causal de inadmisión dado que el inciso tercero del artículo 161 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales y pensionales, y (ii) no es necesario que el poder especial identifique e individualice los actos administrativos a demandar pues no es un requisito necesario según la ley y la jurisprudencia. 2.7. En providencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena rechazó la demanda del medio de control, al considerar que si bien la parte demandante allegó un escrito deno minado «Subsanación de la demanda» lo cierto era que en él se manifestó que no estaba de acuerdo con los requerimientos efectuados por el despacho y desatendió las causales de inadmisión que se le señalaron. Por lo que, al no haber

«Subsanación de la demanda» lo cierto era que en él se manifestó que no estaba de acuerdo con los requerimientos efectuados por el despacho y desatendió las causales de inadmisión que se le señalaron. Por lo que, al no haber subsanado y tampoco haber recurrió el auto inadmisorio el despacho procedióRadicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante: Adriana Marcela Borja Villanueva

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al rechazo de la demanda de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Providencia contra la cual, el 27 de julio de 2021 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.8. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena resolvió no reponer el auto del 14 de julio de 2021 dado que la demanda no se corrigió dentro de la op ortunidad legal . En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto. 2.9. Con auto del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 001, manifestó su impedimento para conocer del asunto. El 12 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos manifestados y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que procediera con el sorteo de conjueces. 2.10. En providencia del 18 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

Estado declaró fundados los impedimentos manifestados y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que procediera con el sorteo de conjueces. 2.10. En providencia del 18 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Esto al manifestar que la orden de subsanación se cumplía cuando el demandante enmendara su escrito inicial en los términos exigidos por el juez, pues si se encontraban inconformes con la decisión adoptada en el auto inadmisor io debían haber hecho uso del recurso de reposición.

3. Fundamentos de la acción La señora Adriana Marcela Borja Villanueva acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces y el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena al considerar que incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y procedimental, al dictar la providenc ia del 18 de febrero de 2025 que confirmó el auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual, se rechazó la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001 -33-33-001-201900165-00.

Señaló que en este caso se cumplen a c abalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que los autos acusados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que por aspectos estrictamente formales no contenidos en la ley, se le rechazó la demanda pues se

acción tiene relevancia constitucional dado que los autos acusados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que por aspectos estrictamente formales no contenidos en la ley, se le rechazó la demanda pues se le exigió el agotamiento de la conciliación extrajudicial cuando el asunto se relaciona con derechos laborales y prestacionales y que se le pidió que aportara un nuevo poder en donde se identificaran los actos administrativos demandados cuando los precedentes del Consejo de Estado y el artículo 74 del Código General del Proceso no lo establecen; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que contra el auto que rechazo la demanda se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el auto que resolvió el recurso de apelación fue dictado el 18 de febrero de 2025; (iv) se trata de u na irregularidad procesal que es determinante, para sustentarlo reiteró los argumentos de la relevancia; (v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a lo largo del escrito de tutela, así como también los alegó en el escrito de subsanación y en los recursos; y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino de un medio de control. Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por violación directa de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

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las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por violación directa de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante: Adriana Marcela Borja Villanueva

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución, por desconocimiento del precedente y procedimental, por las siguientes razones: 3.1. Defecto por violación directa de la Constitución: Se configuró en este caso por violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política los cuales consagran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces y el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena desconocieron los preceptos legales establecidos en el artículo 42ª de la ley 270 de 1996, el inciso segundo del numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 74 del Código General del Proceso. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente: Afirma que las autoridades accionadas exigen el a gotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, sin tener en cuenta que: (i) este es un asunto laboral y prestacional (derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables ); (ii) que el artículo 42ª de la ley 270 de 1996 ( adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 ) establece que la conciliación siempre será requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos cuando los temas sean conciliables; (iii)

42ª de la ley 270 de 1996 ( adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 ) establece que la conciliación siempre será requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos cuando los temas sean conciliables; (iii) que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 consagra que previo a la presentación de la demanda se debe agotar el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos conciliables, cuando en ella se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Realizó una expl icación de la naturaleza de los derechos laborales y prestacionales con la finalidad de demostrar que en estos asuntos es innecesario exigir la conciliación como requisito de procedibilidad, para ello realizó un recuento normativo y jurisprudencial, hasta llegar a la Ley 2080 de 2021 para explicar que esta norma introdujo al artículo 161 del CPACA la posibilidad de que este requisito sea optativo, y lo aterrizó al caso concreto, para indicar que esta última norma entró en vigencia el 25 de enero de 2021 y la admisión de la demanda del medio de control se dio el 28 de mayo de 2021, es decir cuando ya estaba vigente esa norma. Como fundamentación del anterior argumento referenció la naturaleza del salario, citó la sentencia del 13 de febrero de 2014 ( expediente Nro. 66001-2331-000-2011-00117-01) para indicar que esta mencionó la sentencia C -108 de 1994 en la cual se precisó la posibilidad de demandar en cualquier tiempo cuando se refiere a actos que reconocen prestaciones periódicas, es decir, aquellos que co nceden emolumentos que habitualmente percibe el

1994 en la cual se precisó la posibilidad de demandar en cualquier tiempo cuando se refiere a actos que reconocen prestaciones periódicas, es decir, aquellos que co nceden emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, como las prestaciones sociales o salariales. Añadió que en el proceso «208300727001-23-33-000-2013-00101-010488-14», la providencia del 27 de abril de 2016 señaló que cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando se realiza un reclamo por derechos conciliables la conciliación prejudicial es un requisito indispensable, sin embargo las prestaciones pe riódicas como los salarios y las mesadas pensionales son derechos irrenunciables y, por tanto, no pueden ser objeto de conciliación ni transacción. En el mismo sentido enunció la sentencia T-320 de 2012 para señalar que el salario es un derecho laboral que no admite conciliación, atendiendo a su carácter de derecho cierto e indiscutible. De otro lado, definió el derecho de postulación, e indicó que se materializa con el otorgamiento de un poder especial que debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 74 del Código General del Proceso, en el cual seRadicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante: Adriana Marcela Borja Villanueva

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica que: «[…] El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y

www.consejodeestado.gov.co indica que: «[…] El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El pod er especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.». Mencionó la sentencia del 23 de julio de 2010, dictada en el proceso Nro. 52001-23-31-000-1997-08660-01 del Consejo de Estado, para indic ar que el precedente ha establecido que la claridad del poder exigido por la ley no impone señalar perfectamente la acción judicial que ha de proseguirse, pues en ocasiones el abogado debe elegir la vía que a su juicio resulta pertinente, la cual en muchas ocasiones no resulta acertada para el juez, para ello resaltó que en el mencionado fallo se determinó que los elementos que debe tener un poder son: la designación del tribunal ante el cual ha de presentarse la futura demanda, la indicación del sujeto dem andado y la naturaleza de la actuación encomendada, ítems que afirma cumple el poder que aportó con la demanda. Por último, citó el fragmento de otra providencia que no identificó. 3.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto : Se materializó en el caso cuando las autoridades judiciales accionadas sacrificaron el derecho sustancial con pretexto de cumplir el rito procesal, exigiendo requisitos no concebidos en la ley que resultan excesivos, como sucedió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el requerimiento de identificar los actos demandados en el poder especial.

4. Trámite impartido e intervenciones

concebidos en la ley que resultan excesivos, como sucedió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el requerimiento de identificar los actos demandados en el poder especial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 3 de abril de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Marcela Borja Villanueva, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces y el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena; se vinculó en calidad de terceros con interés a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena de Indias y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; se requirió a las autoridades accionadas para que remitieran con destino a este proceso copia del expediente Nro. 13001 -33-33-001-2019-00165-00; se reconoció al abogado Emiro Rafael Prins González como apoderado de la parte accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado 601 Administrativo Tra nsitorio del Circuito de Cartagena 4 rindió informe en el que manifestó que ese Juzgado fue creado por el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el cual tiene vigencia desde el 3 de febrero de 2025 y hasta el 12 de diciembre de esta misma anualidad . Adujo que recibió del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena 1216 procesos activos, dentro de los cuales revisó y no encontró registro del expediente Nro. 13001-33-33-001-2019-00165-00.

que recibió del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena 1216 procesos activos, dentro de los cuales revisó y no encontró registro del expediente Nro. 13001-33-33-001-2019-00165-00. Sin embargo, al verificar la carpeta de procesos termi nados advirtió que ese medio de control fue tramitado por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, el cual con auto del 23 de agosto de 2021 resolvió no reponer el auto del 14 de julio de 2021, que rechazó la demanda por no haber subsanado y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, por lo que, el proceso se envió al Tribunal Administrativo de Bolívar. Precisó que la carpeta compartida de OneDrive del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena ahora tiene acceso restringido y que del estudio del expediente en Samai concluyó que este fue enviado el 4 de abril de 2025

3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante: Adriana Marcela Borja Villanueva

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, a pesar de que debía enviarse al Tribunal Administrativo de Bolívar que es donde se está surtiendo la segunda instancia. Por último, puso de presente que el uso de Samai es actualmente obligatorio conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.

Tribunal Administrativo de Bolívar que es donde se está surtiendo la segunda instancia. Por último, puso de presente que el uso de Samai es actualmente obligatorio conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena5 señaló que ese Juzgado no tuvo participación alguna en las decisiones atacadas en esta acción constitucional. No obstante, realizó un re cuento del trámite impartido en el medio de control Nro. 13001 -33-33-001-2019-00165-00, mencionando que el proceso fue asignado por reparto el 12 de agosto de 2019, que el 11 de septiembre de esa misma anualidad se manifestó impedimento y fue enviado al Tr ibunal Administrativo de Bolívar, que con auto del 2 de septiembre de 2020 el Tribunal declaró fundado el impedimento y ordenó la remisión al presidente de la Corporación para el sorteo del conjuez. Mediante el Acuerdo PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 2021, se creó el Juzgado Transitorio Administrativo de Cartagena, razón por la cual el expediente fue remitido a esa autoridad quien avocó conocimiento del asunto con providencia del 28 de mayo de 2021. 4.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, a través del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, manifestó que ese despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la acción no cuestionan las decisiones del suscrito. Indicó que la única actuación que ese despacho adelantó en el proceso Nro.

despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la acción no cuestionan las decisiones del suscrito. Indicó que la única actuación que ese despacho adelantó en el proceso Nro. 13001-33-33-001-2019-00165-00/01, fue el auto del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, d ecisión que no se cuestiona en esta acción. 4.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar 7 remitió enlace de OneDrive y copia del expediente Nro. 13001-33-33-001-2019-00165-00/01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 13. 7 Samai, índice 11.

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 13. 7 Samai, índice 11. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-00

Demandante: Adriana Marcela Borja Villanueva

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales

desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.

3. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer término, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

En el evento de que se supere el anterior examen, se a nalizará si, al proferir la providencia del 18 de febrero de 2025 que confirmó el auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual, se rechazó la demanda en el medio de control Nro. 13001 -3333-001-2019-00165-00, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces y el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del precedente y procedimental.

4. Alcance del requisito de subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es proc edente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la

9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto

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