CE - Sentencia 11001031500020250188200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250188200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501882-00

Actores: Jorge Leonardo Layton y otros1.

Demandados: Sección Tercera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido contra la Sección TerceraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.2

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202501882-00

Actores: Jorge Leonardo Layton y otros.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los señores Jorge Leonardo Layton, María Camila Mancipe Pulido y Cristian Samir Layton Rodríguez , a través de apoderado 2, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 14 de agosto y 20 de noviembre de 2024 y 12 de marzo de 2025 ; y 30 de enero de 2025 , dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065202400143-01.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Refirieron que agotaron la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y, posteriormente, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue identificada con el número de radicación 2024-00143-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco

procedibilidad y, posteriormente, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue identificada con el número de radicación 2024-00143-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 14 de agosto de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por Nelson Fernando Pulido Ochoa, Ingrid Paola Pineda Layton, Simón Santiago Pulido Pineda, Martín Alejandro Pulido Pineda, José Germán Pulido Ochoa, Ana Maricel Pulido Ochoa, Yennifer Andrea Pulido Ochoa, Zulma Rocío Pulido Ochoa, María Antonia Ochoa Pulido, Jorge Elías Layton Solano, Mery Leonor Rodríguez de Laiton, Brayan Stiven Miranda Layton, Ingrid Eliana Layton Rodríguez, Angie Nicol Cepeda Pulido y Cristián David Cepeda Pulido contra la Nación Ministerio d e Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, por no haber demostrado el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. […]”.

2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documentos denominados “9ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” y “10ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivos aportados en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202501882-00

“10ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivos aportados en forma digital.3

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Actores: Jorge Leonardo Layton y otros.

4. Manifestaron que, mediante auto de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: NO REPONER el auto del 14 de agosto de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante en contra del auto del 14 de agosto de 2024, por medio del cual se admitió la demanda frente de unos demandantes y se rechazó de plano respecto de los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, por no haber demostrado el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. […]”.

5. Adujeron que presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito de 21 de agosto de 2024 contra la decisión que rechazó la demanda frente a los actores, solicitando revocar y, en su lugar, admitir el medio de control frente a ellos , al considerar que : “[…] s í agotaron el requisito de procedibilidad pues hicieron parte del trámite de la solicitud de conciliación, por omisión involuntaria el Honorable Procurador no los incluyó en el acta y constancia de la conciliación, y rechazar de plano a estos demandantes se ría prematuro y

procedibilidad pues hicieron parte del trámite de la solicitud de conciliación, por omisión involuntaria el Honorable Procurador no los incluyó en el acta y constancia de la conciliación, y rechazar de plano a estos demandantes se ría prematuro y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia para aquellos, toda vez que si agotaron el requisito de procedibilidad como se acreditó con la solicitud de conciliación que se aportó en el escrito de subsanación, donde se puede ver claramente que si están incluidos” […]”.

6. Manifestaron que el requisito de conciliación extrajudicial había sido agotado y que por error involuntario de la Procuraduría General de la Nación, no habían sido incluidos en la constancia de no conciliación, “[…] resaltando que en el escrito de subsanación se aportó la solicitud de conciliación, los poderes conferidos por los accionantes para agotar la conciliación, el auto inadmisorio de la procuraduría donde requería los mentados poderes, el escrito de subsanación que se presentó ante la procuraduría y el respectivo auto admisorio que dio trámite a la conciliación extrajudicial; finalmente se indicó que en las oportunidades probatorias se podría solicitar o aportar una prueba en donde se constatara tal c ircunstancia, teniendo en cuenta la etapa tan prematura en que se encuentra el proceso ordinario de reparación directa. […]”.4

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7. Indicaron que el re curso de apelación fue resuelto por la Sección TerceraNúm. único de radicación: 110010315000202501882-00

Actores: Jorge Leonardo Layton y otros.

7. Indicaron que el re curso de apelación fue resuelto por la Sección TerceraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia

de 30 de enero de 2025, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda frente a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y Ma ría Camila Mancipe Pulido, por no haber demostrado el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, conforme a lo expuesto. […]”.

7.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] la parte actora no acreditó en el término de subsanación de la demanda haber agotado el requisito de procedibilidad frente a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, omisión que conlleva a que se rechace la demanda según lo normado en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dado que que (sic) se trata de un presupuesto de procedibilidad que debe ser acreditado con la demanda y que garantizan el debido proceso, defensa y contradicción del extremo pasivo.

19. Adicionalmente, a criterio del recurrente los demandantes si agotaron el requisito de procedibilidad tal y como consta en el escrito de subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial donde solicitó se les tuviera como integrantes del extremo

19. Adicionalmente, a criterio del recurrente los demandantes si agotaron el requisito de procedibilidad tal y como consta en el escrito de subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial donde solicitó se les tuviera como integrantes del extremo activo, sin embargo, el auto admisorio de la solicitud, el acta de la audiencia de la conciliación y la constancia expedida por el Ministerio Público frente al agotamiento del trámite prejudicial, l (sic) no advierte la inclusión de los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido como convocantes, luego el trámite de conciliación no se puede entender agotado respecto de los mismos […]”.

[…]

“[…] al no acreditarse que se agotó el requisito de procedibilidad frente a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido se concluye que no se subsanó la demanda en debida forma y por ende, resulta procedente rechaz ar la demanda frente a los mismos conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 92 de la Ley 2022 de 2022.

39. No obstante, relata el apoderado de la parte actora que la no inclusión de los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido en la constancia expedida por el Procurador Séptimo Judicial I para Asuntos Administrativo de Bogotá deviene de un posible error involuntario que no los relacionó, sin embargo, a criterio de la Sala pese a que en la constancia no se les hubiere incluido, la documental que da cuenta de las actuaciones del Procurador

Administrativo de Bogotá deviene de un posible error involuntario que no los relacionó, sin embargo, a criterio de la Sala pese a que en la constancia no se les hubiere incluido, la documental que da cuenta de las actuaciones del Procurador Séptimo Judicial I para Asuntos Administrativo de Bogotá en dicho trámite, tales como el auto admisorio de la so licitud y el acta de la diligencia de conciliación, no permiten inferir que hubieren integrado la parte convocante a afectos de tener por agotado el requisito de procedibilidad, siendo un deber procesal de la parte actora no solo acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad al presentar la demanda, sino de haber adelantado oportunamente ante la Procuraduría los trámites que le correspondían en el evento de que en efecto se tratara de un error5

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en el curso de la actuación seguida por tal organismo. Es así que en los términos de la norma y jurisprudencia transcrita en precedencia , para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, se deben reunir los siguientes presupuestos: (i) identidad entre las partes que asisten al trámite de c onciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda.

41. Por lo que, si se presentó algún tipo de error u omisión en el trámite adelantado

con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda.

41. Por lo que, si se presentó algún tipo de error u omisión en el trámite adelantado por el Procurador Séptimo Judicial I para Asuntos Administrativo de Bogotá, respecto a la totalidad de integrantes de la parte convocante, corresponde a un trámite prejudicial, sin que sea en sede judicial que deba subsanarse o corregirse, pero que en todo caso, tampoco se avizora que durante el trámite de conciliación prejudicial o con posterioridad al mismo, incluso en el término de subsanación de la demanda, la parte ac tora hubiere adelantado gestión alguna en aras de que se corrigiera por parte del agente del Ministerio Público dicha omisión, o por lo menos no se acreditó dicha circunstancia.

42. Finalmente, a criterio del apelante la decisión de rechazar la demanda frente a los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido en esta etapa procesal, vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo, el agotamiento del requisito de procedibilidad corresponde a una disposición de derecho público y obligatorio cumplimiento, establecida por el legislador para este tipo de acción, por lo tanto, no puede quedar al arbitrio, vo luntad o posibilidad de la parte demandante la etapa procesal para su acreditación, pues en los términos del artículo del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad deberá acreditarse con la presentación de la demanda.

43. En esa medida, le asiste razón al Juez de instancia, al señalar que de los

la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad deberá acreditarse con la presentación de la demanda.

43. En esa medida, le asiste razón al Juez de instancia, al señalar que de los documentos aportados por la parte actora no se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y M aría Camila Mancipe Pulido, pues no se allegó la constancia expedida por el Agente del Ministerio Público que dé cuenta que acudieron en sede prejudicial, defecto que no permite dar trámite a la demanda frente a dichos demandantes, dado que se trata de requisitos previstos por la ley y que garantizan no solo el debido proceso, defensa y contradicción del extremo pasivo. […]”.

8. Indicaron que, mediante auto de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Sesenta y

Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“[…] PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia del 30 de enero de 2025, por medio de la cual confirmó la decisión de rechazar las pretensiones de los señores Jorg e Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido, adoptada por este Despacho el 14 de agosto de 2024. […]”.

8.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2024, este Despacho admitió la demanda y rechazó las pretensiones de los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir6

“[…] 1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2024, este Despacho admitió la demanda y rechazó las pretensiones de los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir6

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Actores: Jorge Leonardo Layton y otros.

Layton y María Camila Mancipe Pulido, por no haber demostrado el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

2.- Con memorial del 21 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada providencia.

3.- El Despacho resolvió mantener incólume su decisión y conceder la alzada interpuesta de forma subsidiaria con auto del 20 de noviembre de 2024.

4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con providencia del 30 de enero de 2025, confirmó la determinación adoptada por este Despacho el 14 de agosto de 2024. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] 1. Que se AMPARE N LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMISTRACIÓN DE JUTICIA de los accionantes

2). En consecuencia, de lo anterior DEJAR SIN EFECTO el auto del 20 de noviembre de 2024 y el numeral 2 del auto del 14 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección tercera y el auto del 30 de

de 2024 y el numeral 2 del auto del 14 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección tercera y el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

3). Dejar sin efecto el auto del 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior.

4). SE ORDENE a las autoridades judiciales accionadas profieran una nueva decisión en la cual de ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y den aplicación a los principios de buena fe y “pro homine”

5). En consecuencia, se suspenda el estudio del cumplimiento del requisito de procedibilidad de los accionantes y se evalúe de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia. […]”.

10. Como fundamento indicaron lo siguiente3:

“[…] Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al tomar la decisión de rechazar sus pretensiones por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, sin tener en cuenta, que los mentados demandantes si agotaron el r equisito de procedibilidad pues hicieron parte del trámite de la solicitud de conciliación, por omisión involuntaria el Honorable Procurador no los incluyó en el acta y constancia de la conciliación, y rechazar de plano a estos demandantes sería prematuro y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia para aquellos, toda vez que si agotaron el requisito de

3 Transcripción literal del texto.7

plano a estos demandantes sería prematuro y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia para aquellos, toda vez que si agotaron el requisito de

3 Transcripción literal del texto.7

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Actores: Jorge Leonardo Layton y otros.

procedibilidad como se acreditó con la solicitud de conciliación que se aportó en el escrito de subsanación, donde se puede ver claramente que si están incluidos.

Una cosa es que los demandantes no están incluidos en la constancia de conciliación, y otra es afirmar que no agotaron el requisito de procedibilidad; en la primera situación no hay certeza de que hayan agotado el trámite, en tanto la segunda es claro que no lo agotaron y la consecuencia es el rechazo de la demanda. En el proceso ordinario, si habían elementos de prueba que permitía concluir, por lo menos, que los demandantes JORGE LEONARDO LAYTON, CRISTIAN SAMIR LAYTON y MARIA CAMILA MANCIPE PULIDO si habían hecho parte del trámite conciliatorio, esto es, la solicitud de conciliación extrajudicial, los respectivos poderes, el auto inadmisorio y la respectiva subsanación, por lo que, erraron las autoridades judiciales al considerar que era insuficiente y r echazar de plano, sin permitir que el proceso avance y en el transcurso del mismo se pueda dilucidar si agotaron o no el requisito de procedibilidad.

Lo anterior teniendo en cuenta que en las etapas probatorias para tal fin, se podía requerir al Honorable Procurador Séptimo (7) Judicial II para asuntos

dilucidar si agotaron o no el requisito de procedibilidad.

Lo anterior teniendo en cuenta que en las etapas probatorias para tal fin, se podía requerir al Honorable Procurador Séptimo (7) Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, para que certificara si el requisito se agotó respecto de ellos, lo cual se podría hacer vía reforma de la demanda solicitando o aportando una prueba en ese sentido, sin embargo, los Honorables administradores de justicia los rechazaron de plano, cercenado con ello toda posibilidad de los demandantes de obtener una decisión de fondo respecto a sus pretensiones. Cabe resaltar que por solicitud que se hiciere al Honorable procurador comentando lo sucedido, aquel reconoció efectivamente su lamentable yerro y procedió a corregir la constancia de no conciliación, incluyendo a los aquí accionantes, sin embargo, como las autoridades judiciales accionadas se apresuraron a rechazarlos de plano en las providencias judiciales objeto de censura, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, ya no pueden ejercer su derecho de acción y no pueden o btener una decisión de fondo en sus pretensiones aun cumpliendo con todos los requisitos de forma y de fondo para integrar el extremo activo. Indudablemente debe prevalecer el derecho sustancial que les asiste.

Personalmente considero que las prácticas judiciales rigurosas y en exceso ritualistas no atienden las nuevas posturas judiciales que comprenden la flexibilización en las interpretaciones para garantizar los derechos fundamentales que tienen todas las pers onas; en este caso en específico, primó para las autoridades judiciales que no se haya aportado, en el momento que ellos exigieron y consideraron inexorable, la constancia de no conciliación corregida; que

que tienen todas las pers onas; en este caso en específico, primó para las autoridades judiciales que no se haya aportado, en el momento que ellos exigieron y consideraron inexorable, la constancia de no conciliación corregida; que garantizar los derechos fundamentales de los acc ionantes, aun cuando había serios indicios y se manifestó expresamente que si habían agotado el requisito de procedibilidad pero por cuestiones ajenas a ellos y al suscrito, había quedado por fuera de la constancia de no conciliación; las providencias obje to de censura se fundan en un derecho sancionatorio que no respeta las garantías Constitucionales de los accionados. […]”.

[…]

“[…] En ese sentido, las decisiones proferidas por los operadores judiciales accionados que rechazaron a los aquí accionantes y que por ende rechazó la interpretación más garantista de esta situación particular, se encuentra en contra de la Constitución Polític a que en un Estado social de derecho, como el nuestro, ha sido creado para proteger y garantizar los derechos fundamentales. La circunstancia de dejar en suspenso el estudio del cumplimiento de dicho requisito para los aquí accionantes en el transcurso del proceso, no vulnera derecho fundamental de ninguna de las partes, pero rechazarlos de plano, efectivamente si les vulnera el acceso a la administración de justicia y debido proceso, aun cuando8

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existen oportunidades probatorias para acreditar el cumplimiento de dicho requisito. Por tal motivo, las pretensiones de esta solicitud de amparo deben prosperar y garantizar los derechos fundamentales de los accionante, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas […]”.

requisito. Por tal motivo, las pretensiones de esta solicitud de amparo deben prosperar y garantizar los derechos fundamentales de los accionante, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de abril de 2025: i) inadmitió la acción de tutela y; ii) requirió al abogado para que allegara el poder para representar al señor Cristian Samir Layton Rodríguez, concediéndole el término de tres (3) días para que se manifestara sobre el particular.

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección TerceraSubsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez sesenta y cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá como tercero con interés legítimo.

Intervención de los demandados y de tercero con interés legítimo

13. La Sección Tercera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no incurrió en los defectos alegados ni afectó los derechos fundamentales invocados por los actores, pues su decisión no fue caprichosa ni arbitraria, razón por la que solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar la acción de tutela , porque no es una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

13.1 Señaló que no incurrió en alguna irregularidad o desconocimiento y, por el

defecto, denegar la acción de tutela , porque no es una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

13.1 Señaló que no incurrió en alguna irregularidad o desconocimiento y, por el contrario, atendió a la autonomía judicial y llegó a la decisión que rechazó la demanda en forma debida.

13.2 Indicó que pese a que los actores contaron con las oportunidades y recursos de ley para subsanar la situación, no acreditaron acción alguna en ese sentido, de manera que, “[…] pretender se dejen sin efectos las decisiones adoptadas conforme a la documental obrante en el plenario y en aplicación a los presupuestos normativos que exigen al Juez que se procure por el cumplimiento del requisito de procedibilidad, so pena de consecuencia de rechazo, afectaría la seguridad jurídica9

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del demandado que propende porque se dé cumplimiento por la parte actora, de las exigencias legales para acudir a la jurisdicción. […]”.

13.3 Manifestó que: “[…] la Sala de Decisión en la providencia cuestionada hizo alusión que en el trámite de primera y segunda instancia no se acreditó algún tipo de trámite ante el Procurador Séptimo Judicial I para Asuntos Administrativo de Bogotá, para la corrección del error u omisión en la totalidad de integrantes de la parte convocante, pues solo hasta la presente acción de tutela es que se advierte que se elevó solicitud en tal sentido y que la misma fue atendida, con posterioridad al auto acusado, razón por la que se confirmó la decisión de rechazo. Corolario a

parte convocante, pues solo hasta la presente acción de tutela es que se advierte que se elevó solicitud en tal sentido y que la misma fue atendida, con posterioridad al auto acusado, razón por la que se confirmó la decisión de rechazo. Corolario a lo anterior, debo precisar que no es de recibo que la parte actora pretenda a través de la acción de tutela, subsanar los requisitos previstos en la Ley para acudir a esta jurisdicción como si se tratara de una tercera instancia, pues se insiste en que al advertirse el error en la constancia emitida por el Ministerio Público, contó con varias oportunidades para subsanarlo, esto es, antes de presentar la demanda, una vez presentada y fue inadmit ida la misma en primera instancia por dicha circunstancia, así como, al recurrir la decisión de rechazo e incluso en el trámite de segunda instancia, sin que hubiere acreditado acción alguna en tal sentido. […]”.

13.4 Indicó que “[…] el hecho de que no se acreditara trámite alguno en tal sentido que careció de prosperidad dicho argumento y se confirmó la decisión, y es en esa medida, que no pueden pretender los accionantes que sea precisamente en aplicación de los principios de buena fe y pro homine, que a través de la presente tutela se le exima del cumplimiento de haber demostrado previo a la presentación de la demanda de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad o en su defecto, se le tenga por subsanado. [...]”.

14. La Procuraduría Séptima Judicial II Administrativa manifestó que no fue informada de ninguna decisión o requerimiento por parte de los actores o de los despachos judiciales accionados, por lo que no cometió omisión alguna.

14. La Procuraduría Séptima Judicial II Administrativa manifestó que no fue informada de ninguna decisión o requerimiento por parte de los actores o de los despachos judiciales accionados, por lo que no cometió omisión alguna.

14.1 Adujo que “[…] Teniendo en cuenta el número de convocantes y el desorden con el cual el apoderado presentó los diversos archivos y anexos de la solicitud de conciliación, esta procuraduría judicial no advirtió la adición efectuada y admitió la solicitud respecto de los c onvocantes relacionados en la solicitud primigenia,10

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mediante auto del 1 de abril de 2024 que fue debidamente notificado a las partes y contra el cual no se interpuso recurso alguno. […]”.

14.2 Indicó que mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2025, el abogado Jaime Alexander Marmolejo, solicitó la corrección del acta y de la constancia de conciliación para que los actores fueran incluidos en la demanda.

14.3 Señaló que el 20 de febrero de 2025, expidió constancia de corrección, la cual fue remitida al apoderado que la había solicitado, en la que señaló la subsanación de la solicitud de conciliación y reiteró que solo el 19 de febrero de 2025, advirtió tal omisión.

15 El Juzgado Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicación 11001334306520240014300, sin realizar

15 El Juzgado Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicación 11001334306520240014300, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16 Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela estable

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