CE - Sentencia 11001031500020250188201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250188201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01882-01
Demandantes: JORGE LEONARDO LAYTON Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2025 , por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera denegó la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton , así como la señora
Sección Primera denegó la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton , así como la señora María Camila Mancipe Pulido , mediante apoderado judicial, promovieron la tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las siguientes providencias dictadas en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-202400143-00/01:
- Auto de 14 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda respecto de los aquí accionantes y la admitió en cuanto a otros ciudadanos.2
1 El 31 de marzo de 2025. 2 Nelson Fernando Pulido Ochoa, Ingrid Paola Pineda Layton, Simón Santiago Pulido Pineda, Martín Alejandro Pulido Pineda, José Germán Pulido Ochoa, Ana Maricel Pulido Ochoa, Yennifer Andrea Pulido Ochoa, Zulma Rocío Pulido Ochoa, María Antonia Ochoa Pulido, Jorge Elías Layton Solano, Mery Leonor Rodríguez de Laiton, Brayan Stiven Miranda Layton, Ingrid Eliana Layton Rodríguez, Angie Nicol Cepeda Pulido y Cristian David Cepeda Pulido.Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro
Rodríguez, Angie Nicol Cepeda Pulido y Cristian David Cepeda Pulido.Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Providencias de 20 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025 , mediante las cuales se resolvieron desfavorablemente los recusos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído que rechazó parcialmente la demanda , proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.
- Auto de 12 de marzo de 2025 , por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia de 30 de enero de 2025, que confirmó el rechazo de la demanda en cuanto a los señores Jorge Leonardo Layton, Cristi an Samir
Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
1) Que se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO
Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
1) Que se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO
y ACCESO A LA ADMISTRACIÓN DE JUTICIA de los accionantes
2). En consecuencia, de lo anterior DEJAR SIN EFECTO el auto del 20 de noviembre de 2024 y el numeral 2 del auto del 14 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección tercera y el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
3). Dejar sin efecto el auto del 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior.
4). SE ORDENE a las autoridades judiciales accionadas profieran una nueva decisión en la cual de ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y den aplicación a los principios de buena fe y “pro homine”
5). En consecuencia, se suspenda el estudio del cumplimiento del requisito de procedibilidad de los accionantes y se evalúe de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia.3
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
La parte actora hizo referencia a que promovió junto con otros4 el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener el
La parte actora hizo referencia a que promovió junto con otros4 el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con las lesiones físicas y mentales, las amenazas y el desplazamiento forzado padecido por el señor Nelson Fernando
3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Nelson Fernando Pulido Ochoa, Ingrid Paola Pineda Layton, Simón Santiago Pulido Pineda, Martín Alejandro Pulido Pineda, José Germán Pulido Ochoa, Ana Maricel Pulido Ochoa, Yennifer Andrea Pulido Ochoa, Zulma Rocío Pulido Ochoa, María Antonia Ochoa Pulido, Jorge Elías Layton Solano, Mery Leonor Rodríguez de Laiton, Brayan Stiven Miranda Layton, Ingrid Eliana Layton Rodríguez, Angie Nicol Cepeda Pulido y Cristian David Cepeda Pulido.Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pulido Ochoa y su núcleo familiar.5
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 29 de mayo
3 Pulido Ochoa y su núcleo familiar.5
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 29 de mayo de 2024 inadmitió la demanda para que la parte demandante, entre otras cosas, acreditara que los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton , así como la señora María Camila Mancipe Pulido , agotaron el requisito de la conciliación extrajudicial, pues no aparecían como convocantes en el Acta E-2024177630 de 11 de marzo de 2024.
Narró que en el escrito radicado el 14 de junio de 2024 se puso de presente que los aludidos ciudadanos sí hicieron parte del trámite de la conciliación, pero no apaecían en el acta por un error del procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. No obstante, en el proveído de 14 de agosto de 2024 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda en lo que atañe a los mencionados ciudadanos y la admitió respecto de los demás.
Precisó que dicha decisión obedeció a que los señores Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido no aparecían en las decisiones proferidas por el Ministerio Público , omisión que el apoderado de los demandantes pudo cuestionar «a través del recurso de reposición establecido en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 o acudir durante el término de subsanación de la demanda al despacho del [p]rocurador de [c]onocimiento para
los demandantes pudo cuestionar «a través del recurso de reposición establecido en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 o acudir durante el término de subsanación de la demanda al despacho del [p]rocurador de [c]onocimiento para solicitar la corrección o adición del acta, lo cual no fue realizado».
Señaló que el 21 de agosto de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó la demanda respecto a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristián Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido , por cuanto estuvieron incluidos en la solicitud de conciliación extrajudicial y , en l as etapas probatorias del proceso, se podía requerir al procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogot á, en aras de que certificara si el requisito se agotó frente a ellos.
Indicó que en el proveído de 20 de noviembre de 2024 , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no repuso la decisión impugnada, debido a que la única prueba que evidencia ba el agotamiento d el aludido presupuesto de procedibilidad e ra la constancia expedida por el procurador que conoció del caso 6, cuyo cumplimiento se debía acreditar para promover el medio de control, mas no en el transcurso de su trámite.
Explicó que el recurso de apelación lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia de 30 de enero de 2025 , confirmó el rechazo de la demanda tras concluir que los
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia de 30 de enero de 2025 , confirmó el rechazo de la demanda tras concluir que los
5 Lo cual se derivó por la presunta participación del señor Nelson Fernando Pulido Ochoa en el resultado operacional de 11 muertos en combate, capturas y decomiso de material de guerra del Bloque Central Bolívar - Cacique Pipinta. 6 Sobre este punto, se trajo a colación el artículo 94 de la Ley 2220 de 2022 (Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones) , según el cual, el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante la constancia expedida en la audiencia de conciliación.Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 documentos allegados al plenario no probaban que los señores Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y la señora María Camila Mancipe Pulido hubiesen acudido a la sede prejudicial, defecto que no permitía admitir la demanda frente a ellos, sin que la parte interesada hubiera realizado alguna gestión para que se corrigiera el presunto yerro en el que incurrió el agente del Ministerio Público.
Aludió que el 12 de marzo de 2025 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del
ellos, sin que la parte interesada hubiera realizado alguna gestión para que se corrigiera el presunto yerro en el que incurrió el agente del Ministerio Público.
Aludió que el 12 de marzo de 2025 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
1.4. Sustento de la petición
A juicio de los accionantes, las providencias objeto de reproche transgredieron sus derechos fundamentales invocados por cuanto se omitió que ellos sí participaron en la conciliación extrajudicial, diferente es que por un error del procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no fuer on incluidos en el acta de no conciliación expedida por el agente del Ministerio Público , razón por la que el rechazo de la demanda fue una decisión prematura.
Destacaron que en el proceso de reparación directa se aportó la solicitud de conciliación, los poderes que otorgaron para agotar esta diligencia, el auto inadmisorio proferido por el mencionado procurador y el escrito de subsanación, lo cual permitía evidenciar que sí acudieron a dicho trámite. Así que fue desacertado que las autoridades judiciales accionadas consideraran que esto era insuficiente y no permitier an que el proceso avan zara para que en su transcurso se lograra dilucidar si cumplieron o no con el requisito de procedibilidad.
Al respecto, los actores afirmaron que en las etapas probatorias del medio de control era viable requerir al procurador séptimo Judicial II para Asuntos
dilucidar si cumplieron o no con el requisito de procedibilidad.
Al respecto, los actores afirmaron que en las etapas probatorias del medio de control era viable requerir al procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el propósito de que certificara que el presupuesto se adelantó respecto a ellos, lo que se hubiera podido hacer mediante la reforma de la demanda para que se aportara alguna prueba en ese sentido.
Además, hicieron alusión a que s u apoderado judicial solicitó la corrección de la constancia de no conciliación y, por ello, el aludido funcionario procedió a reconocer su yerro e incluir a los aquí tutelantes en dicho documento. S in embargo, como en las providencias controvertidas se rechazó la demanda de forma apresurada, se les cercenó la posibilidad de obtener una decisión de fondo en cuanto a sus pretensiones.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 3 de abril de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió la tutel a, al advertir que no se allegó el poder especial que facultaba al abogado del señor Cristian Samir Layton Rodríguez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Subsanado lo anterior, en providencia de 28 de abril de 2025 se admitió la acción consitucional y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del TribunalDemandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo de Cundinamarca, así como al juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Además, se vinculó al procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá como tercero con interés.
Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá
El agente del Ministerio Público hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la conciliación extrajudicial sometido a su consideración , a partir del cual precisó que mediante auto de 18 de marzo de 2024 se inadmitió la solicitud y durante el término de subsanación se presentó un oficio en el que se incluyeron como convocantes a los señores Jorge Leonardo Layton y Cristian Samir Layton , así como a la señora María Camila Mancipe Pulido.
Sin embargo, no advirtió tal adición debido «al desorden con el cual el apoderado presentó los diversos archivos y anexos de la solicitud de conciliación», por lo que el 1º de abril de 2024 admitió el asunto solo respecto de las personas que fueron relacionadas en el primer escrito radicado, decisión que fue debidamente
presentó los diversos archivos y anexos de la solicitud de conciliación», por lo que el 1º de abril de 2024 admitió el asunto solo respecto de las personas que fueron relacionadas en el primer escrito radicado, decisión que fue debidamente notificada a las partes y contra la cual no se interpuso recurso alguno.
A renglón seguido, el procurador explicó que en la audiencia de 9 de mayo de 2024 el abogado Marmolejo Grisales sustituyó el poder conferido por los convocantes sin incluir en dicho documento a los ciudadanos Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido , motivo por el que fue inducido a error y no hizo mención a estas personas en el acta expedida en esa diligencia.
Por otro lado, el funcionario informó que el 19 de febrero de 2025 el apoderado judicial de los demandantes solicitó , por primera y única vez, que se ajustara el acta y la constancia de no conciliación comoquiera que no se incluyeron a los aludidos ciudadanos, razón por la que emitió la respectiva corrección el 20 de febrero del presente año, la cual fue remitida a la parte interesada este mismo día.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
En el informe rendido por la magistrada ponente del auto cuestionado se puntualizó que la decisión de confirmar el rechazo la demanda en cuanto a los demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido obedeció a que no se subsanó en debida forma la irregularidad advertida por el a quo , pues tras revisar el auto admisorio de la solicitud de
demandantes Jorge Leonardo Layton, Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido obedeció a que no se subsanó en debida forma la irregularidad advertida por el a quo , pues tras revisar el auto admisorio de la solicitud de conciliación prejudicial, el acta de tal diligencia y la constancia expedida por el procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá se corroboró que no se hizo mención a ellos.
Destacó que en el proveído de 30 de enero de 2025 se puso de presente que para el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación se deben reunir, entre otros presupuestos, la identidad entre las partes que asisten al trámite deDemandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
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Igualmente, en dicho proveído se aclaró que no se acreditó que durante el trámite de conciliación prejudicial o con posterioridad, incluso , en el término de subsanación de la demanda, la parte actora adelantara alguna gestión en aras de
Igualmente, en dicho proveído se aclaró que no se acreditó que durante el trámite de conciliación prejudicial o con posterioridad, incluso , en el término de subsanación de la demanda, la parte actora adelantara alguna gestión en aras de que el agente del Ministerio Público corrigiera la presunta omisión en la que incurrió.
Por lo anterior, se concluyó que el presente asunto carece de relevancia constitucional debido a que l a tutela no puede ser promovida para subsanar los requisitos previstos en la ley para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contensioso administrativo como si se tratara de una tercera instancia, pese a que la parte demandante contó con varias oportunidades para que se ajustara el yerro advertido en la constancia de no conciliación.
1.5.3. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 11001 -33-43-065-2024-00143-00, sin pronunciarse respecto a la discusión propuesta por los actores.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia d e 19 de junio de 2025 , denegó la acción constitucional de la referencia , tras concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de reparación directa respecto de los actores, por cuanto el acta de conciliación prejudicial allegada al expediente debía incluir sus identidades, lo cual no ocurrió, de modo que no se acreditó el cumplimiento de tal requisito de
demanda de reparación directa respecto de los actores, por cuanto el acta de conciliación prejudicial allegada al expediente debía incluir sus identidades, lo cual no ocurrió, de modo que no se acreditó el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad, según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, el a quo señaló que el abogado de los accionantes actuó de manera negligente y dilatoria al no acudir a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá desde el primer momento en que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, para que se enmendara la omisión de la entidad y los ac cionantes fueran incluidos en el acta de conciliación extrajudicial, lo cual realizó solo hasta el 19 de febrero de 2025.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 7 de julio de 20257 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con sustento en que las providencias controvertidas adolecen de defecto fáctico por la indebida valoración de la solicitud de conciliación allegada con el escrito de subsanación de la demanda, por medio de la cual se evidenciaba
7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 2 de julio de 2025.Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su participación en ese trámite. Sin embargo, por un error del procurador séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no se incluyeron en el acta y la constancia expedidas en sede prejudicial.
Además, los actores hicieron alusión a que tal yerro fue corregido el 19 de febrero de 2025, mediante la constancia que certificó que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial respecto de los demandantes Jorge Leonardo Layton , Cristian Samir Layton y María Camila Mancipe Pulido , omisión que se hubiera podido ajustar en el transcurso del proceso, por medio de la reforma de la demanda o en las etapas probatorias , así que los autos en cuestión les impidieron obtener una respuesta de fondo a sus pretensiones.
1.8. Actuación en segunda instancia
Mediante oficio de 29 de julio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 18 del artículo 56 del Código de Procedimiento Pena l, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 21 de agosto del presente año.
Luego, se advirtió que no se dispuso la vinculación de los demandantes respecto
cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 21 de agosto del presente año.
Luego, se advirtió que no se dispuso la vinculación de los demandantes respecto de los cuales se admi tió la demanda con radicado 11001 -33-43-065-2024-0014300/01, así como del ministro de Defensa Nacional, del comandante del Ejército Nacional y de la fiscal general de la Nación, a pesar del interés que le asiste en las resultas del presente trámite.
Es así como mediante auto de 3 de septiembre del presente año se ordenó notificarlos9 en calidad de tercero s con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le s puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.
En respuesta a lo anterior, solamente se pronunció la dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación con memorial de 1 0 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumpl ir el requisito de inmediatez , debido a que se acudió a este mecanismo constitucional después de transcurridos seis meses desde que se dictó el auto de 14 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 19 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y
parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 19 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015, este último m odificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ,
8 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 9 Actuación que se surtió el 5 de septiembre de 2025.Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
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2.2. Cuestión previa
Cabe aclarar que aun cuando la parte accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en el auto de 30 de enero de 2025 proferido po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por ser aquel que puso fin al proceso que dio origen a la acción de tutela, dado que resolvió el
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por ser aquel que puso fin al proceso que dio origen a la acción de tutela, dado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa respecto a los aquí tutelantes.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores dentro del proceso con radicado 11001-33-43-065-2024-00143-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Jorge Leonardo Layton y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01882-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de es
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