CE - Sentencia 11001031500020250188401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250188401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01
Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2, al haber proferido , el numeral segundo de la parte resolutiva3 de la providencia de 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 2015-00131-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad
2 En adelante Tribunal 3 Concretamente el párrafo final de la orden 3 que, en términos de la accionante, “limita las sumas reconocidas y descontadas las cuales no podrán ser inferiores a 6 meses ni pueden exceder de 24 meses de salario”.3
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Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)4, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4083 de 1 de agosto de 2014, que declaró insubsistente su nombramiento ordinario en el cargo de director aeronáutico regional I, grado 34, de la Dirección Regional Aeronáutica de Norte de Santander, la cual fue identificada con número de radicación 2015-00131-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA 5 que, mediante sentencia de 23 de junio de 20 22, negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución acusada y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UAEAC a reintegrar al cargo que ostentaba y a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones, seguridad social y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo, y las sumas que resulten a favor “[…] de la parte demandante , deberán ser
4 En adelante UAEAC. 5 En adelante JUZGADO.4
hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo, y las sumas que resulten a favor “[…] de la parte demandante , deberán ser
4 En adelante UAEAC. 5 En adelante JUZGADO.4
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actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, y “[…] Las sumas reconocidas y descontadas, no podrán ser inferiores a seis (6) meses ni pueden exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]”.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente al limitar el restablecimiento del derecho a que las sumas reconocidas y descontadas, no podrían ser inferiores a seis meses ni podrían exceder de veinticuatro meses de salario, aplicando una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asimismo señaló que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al desconocer la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU -354 de 2017, en la que se dispuso que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontándose lo5
por la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU -354 de 2017, en la que se dispuso que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontándose lo5
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que durante el período de desvinculación haya percibido el trabajador como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que se limite dicho pago a un término mínimo y máximo específicamente.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 2.1. TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES
CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO , ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD de mi representada, la señora GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO, así como a los principios constitucionales como lo son la cláusula de Estado de Derecho y el principio democrático.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO el inciso final del ARTÍCULO TERCERO de la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ejecutoriada el pasado primero (1º) de octubre de esa misma anualidad, proferida dentro del medio de control de
segunda instancia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ejecutoriada el pasado primero (1º) de octubre de esa misma anualidad, proferida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 54 -001-33-33-002-2015-00131-00, instaurado por la señora GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO , a través de apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA , el cual limita las sumas reconocidas y descontadas las cuales no podrán ser inferiores a seis (6) meses ni pueden exceder de veinticuatro (24) meses de salario, y en su lugar, se mantenga en su integridad el restablecimiento del derecho ordenado en ese mismo artículo de la providencia atacada, así: […]”. I.5. Defensa6
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I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La UAEAC solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumple con el principio de la inmediatez debido a que transcurrió más de siete meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
I.6.1.- La UAEAC solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumple con el principio de la inmediatez debido a que transcurrió más de siete meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
Finalmente solicito su desvinculación toda vez que no vulnero ningún derecho fundamental de los invocados por la parte actora.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional , por cuanto no cumplió con la carga argumentativa mínima.7
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Aseguró que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, el cual, tratándose de providencias judiciales gira en torno a 6 meses desde el conocimiento de las partes de la sentencia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.
Advirtió que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la que expresara con suficiencia las razones y motivos que, desde la perspectiva constitucional, revelaran un juicio de desvalor de los derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
en la que expresara con suficiencia las razones y motivos que, desde la perspectiva constitucional, revelaran un juicio de desvalor de los derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Aseguró que lo que le impidió presentar la acción de tutela dentro de los 6 meses fue que solo hasta el 17 de marzo de 2025 , se notificó una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente número 2024-06323-8
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01, que corresponde a un caso parecido al suyo y se accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló respecto de la falta de relevancia constitucional que la jurisprudencia ha sostenido que la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la9
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distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
La Sala advierte que si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVILUAEAC-, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en
trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).10
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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la mencionada entidad fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se
omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la mencionada entidad fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitu cional, razón por la que l a Sala11
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denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella12
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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.13
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.14
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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)15
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En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva 6 de la providencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-0013101.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente.
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente.
Los disensos de la actora radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente al limitar el restablecimiento del derecho a qu e las sumas reconocidas y descontadas, no podrían ser inferiores a seis meses ni podrían exceder de veinticuatro meses de salario, aplicando una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
6 Concretamente el párrafo final de la orden 3 que, en términos de la accionante, “limita las sumas reconocidas y descontadas las cuales no podrán ser inferiores a 6 meses ni pueden exceder de 24 meses de salario”.16
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Asimismo señaló le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al desconocer la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU -354 de 2017, en la que se dispuso que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontándose lo que durante el período de desvinculación haya percibido el trabajador como
que se dispuso que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontándose lo que durante el período de desvinculación haya percibido el trabajador como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que se limite dicho pago a un término mínimo y máximo específicamente.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, argumentando que lo que le impidió presentar la acción de tutela dentro de los 6 meses fue que solo hasta el 17 de marzo de 2025 , se notificó una sentencia de segunda17
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instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del expediente número 2024-06323-01, que corresponde a un caso parecido al suyo y se accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló respecto de la falta de relevancia constitucional que la jurisprudencia ha sostenido que la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto
demanda.
Señaló respecto de la falta de relevancia constitucional que la jurisprudencia ha sostenido que la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución.
La Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los18
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requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constit
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