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CE - Sentencia 11001031500020250188601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250188601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: LUZ DARY PARDO VELÁSQUEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Luz Dary Pardo Velásquez, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 2 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tute la por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tute la por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, salud, seguridad social, derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la garantía de la confianza legítima, por la violación constitucional que comportan la sentencia accionada por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-169/24.

2. Se ordene a la accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” MP Dra. Patricia Victoria Manjarrés bravo , DICTAR

NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y CONCEDER LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, sentencia que se debe dictar teniendo en cuenta la carencia de material probatorio para sustentar la decisión y el desconocimiento del precedente jurisprudencial tal como lo es la sentencia SU-169/24.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

sentencia SU-169/24.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

La accionante relató que convivió en unión marital de hecho con el señor Cristóbal García desde el 15 de junio de 1988 hasta el 4 de febrero de 2021, fecha en la que falleció, y como resultado de esa relación nacieron sus hijos Yised Paola y Cristian Fabian García Pardo. Agregó que convivieron por más de 33 años y que siempre dependió económicamente del causante y precisó que el señor Cristóbal García devengó en vida una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur.

Manifestó que su convivencia se dio de forma simultánea, pues el señor Cristóbal García tenía otra relación “ con otra señora con la que estuvo casado, es decir, CRISTÓBAL tuvo dos hogares de forma simultánea, también que la esposa de CRISTÓBAL falleció en el año 2021, apenas unos días después que CRISTÓBAL falleciera, razón por la cual la única reclamante de la sustitución de asignación de retiro soy yo ”. Y explicó que la convivencia simultanea se desarrollaba de la siguiente forma: “CRISTÓBAL convivía con la esposa en Villavicencio durante 3 o 4 semanas, y después viajaba a Bogotá a convivir conmigo y se quedaba 3 o 4 semanas en Bogotá, en los diferentes lugares donde convivimos; él viajaba

4 semanas, y después viajaba a Bogotá a convivir conmigo y se quedaba 3 o 4 semanas en Bogotá, en los diferentes lugares donde convivimos; él viajaba especialmente para entregarme el dinero de los gastos mensuales de la casa y durante mucho tiempo lo relativo a los alimentos de los hijos, cuando CRISTÓBAL no podía viajar me enviaba el dinero con mi hermano JORGE ALFREDO PARDO VELÁSQUEZ o a través de consignación bancaria o giros de dinero”.

Señaló que durante los últimos días de vida del señor Cristóbal García, debido a la pandemia del COVID-19 y a su delicado estado de salud residió principalmente en la ciudad de Villavicencio, lugar donde finalmente falleció. Sin embargo, precisó que esa situación no significaba en ningún momento la finalización de la relación, ya que se mantuvo el apoyo mutuo, el contacto constante, la dependencia económica, el afecto y, en general, todos los elementos característicos de una convivencia como compañeros permanentes.

Agregó que realizó una declaración extra juicio donde declaró bajo la gravedad de juramento que “hice vida marital y conviví con el señor Cristóbal García identificado con cedula de ciudadanía , compartí techo, lecho y mesa desde el año 1988 hasta el día de su fallecimiento en el año 2021 ”, refirió que cuenta con 4 declaraciones extraproceso de personas que fueron testigo de la convivencia, y afirmó que adjuntó 8 fotografías de los años 1992, 2003, 2008, 2009, 2016, 2018 y 2020.

Indicó que el 1° de diciembre de 2021 radicó petición ante la Caja de Sueldos de

8 fotografías de los años 1992, 2003, 2008, 2009, 2016, 2018 y 2020.

Indicó que el 1° de diciembre de 2021 radicó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante, en cuantía equivalente al 100% del total de la asignación, no obstante, tal petición fue negada a través del oficio no. 202222000040481 ID 742569 de 3 de mayo de 2022.

Sostuvo que ante la respuesta negativa de la solicitud presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio no. 202222000040481 ID 742569 de 3 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en cuantía del 100% y en calidad de compañera permanente del señor Cristóbal García.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Expresó que e l Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá

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3 Expresó que e l Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 1° de abril de 20241, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no acreditó haber convivido con el señor Cristóbal García durante el tiempo que exige la ley para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, es decir, dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante.

Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que las pruebas recaudadas relacionadas con los testimonios, los documentos y las fotografías, daban cuenta de su convivencia simultánea con el señor Cristóbal García durante los últimos 5 años. Adicionalmente, indicó que se debía tener en cuenta la historia de más de 30 años que tenían como pareja, el tiempo de la pandemia y la edad avanzada del causante, lo cual le impedía viajar de manera constante a la ciudad de Bogotá.

Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia al estimar que del análisis de los medios de prueba aportados por las partes, no era posible concluir que entre febrero de 2016 y 2021, el señor Cristóbal García había convivido de manera permanente, ininterrumpida y haciendo vida marital con la accionante como compañeros permanentes.

3. Fundamentos de la acción

2016 y 2021, el señor Cristóbal García había convivido de manera permanente, ininterrumpida y haciendo vida marital con la accionante como compañeros permanentes.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de la inmediatez, precisó que la sentencia de segunda instancia de 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, fue proferida dentro de los 6 meses previstos como término razonable.

Mencionó que la providencia cuestionada no se trata de sentencia de tutela, pues el amparo se dirigió contra la decisión de segunda instancia de 8 de noviembre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no . 11001-3342-046-2022-00451-00.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución consideró que tales yerros se evidenciaban en este caso “ por el ostensible desconocimiento de las prerrogativas constitucionales especificadas por el artículo 29 de la Constitución Política, referentes al debido proceso y EL MÍNIMO VITAL, desconocidos arbitrariamente por el despacho accionado y ocasionando graves violaciones a las garantías fundamentales del accionante”.

Respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente indicó que “ el

VITAL, desconocidos arbitrariamente por el despacho accionado y ocasionando graves violaciones a las garantías fundamentales del accionante”.

Respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente indicó que “ el hecho que la accionada no tuviese el sustento probatorio suficiente o sea dudoso para la decición (sic) adoptada, genera el defecto fáctico y el desconocimiento de la sentencia SU-169/24, genera el desconocimiento del precedente , defectos alegados en la presente tutela, además de CONFIGURAR LA VÍA DE HECHO por parte de la accionada”.

1 Radicado no. 11001-33-42-046-2022-00451-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

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Sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente ju dicial que era aplicable al caso concreto, toda vez que era evidente que aplicó una “ teoría restrictiva y exegética” de la convivencia bajo el mismo techo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y debía aplicar lo establecido en la sentencia de unificación SU-169 de 2024.

Al respecto, adujo que “ sobre la sentencia de unificación anterior queda claro que es posible que exista una Unión Marital de Hecho, INCLUSO SI NO SE CUMPLE A CABALIDAD EL REQUISITO DE LA COHABITACIÓN, lo anterior es el eje central

Al respecto, adujo que “ sobre la sentencia de unificación anterior queda claro que es posible que exista una Unión Marital de Hecho, INCLUSO SI NO SE CUMPLE A CABALIDAD EL REQUISITO DE LA COHABITACIÓN, lo anterior es el eje central de mi caso, pues nunca he pretendido engañar a la justicia diciendo que el causante vivía de forma exclusiva con la suscrita tutelante. Dicho esto, veo un sesgo de ignorancia en las accionadas, pues de la lectura de las providencias atacadas se extrae que es imposible que haya una Unión Marital de Hecho sin cohabitación, lo que viola la sentencia de unificación arriba citada”.

Resaltó que el Tribunal presumió que su relación con el causante finalizó en el año 1997; sin embargo, dicha afirmación es falsa y contradice todos los soportes probatorios presentados en el proceso, los cuales reiteró en la presente acción constitucional. Refirió que los despachos accionados interpretaron de manera incorrecta las pruebas, asignándoles un alcance que no correspondía a la realidad y, en ese sentido, esa situación le ocasiona un daño antijurídico y afecta sus derechos fundamentales al imponerle una carga pública que “ no debo ni merezco soportar”. Y agregó que “el despacho accionado no comprende que la cohabitación es un requisito flexible de acuerdo a una basta cantidad de jurisprudencia, tanto así, que existe sentencia de unificación, como la citada en el presente título”.

Precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios que demostraban la convivencia requerida durante los últimos 5 años, pues “ como se manifestó en la demanda mi compañero permanente viajaba entre Bogotá y Villavicencio los últimos

Precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios que demostraban la convivencia requerida durante los últimos 5 años, pues “ como se manifestó en la demanda mi compañero permanente viajaba entre Bogotá y Villavicencio los últimos años de su vida por cuestiones de trabajo en trasteos, hasta el año 2019 que por las restricciones de movilidad en pandemia del COVID – 19, no podía tr asladarse seguido a Bogotá, esto no quiere decir que dejara de ser mi compañero permanente, ya que continuábamos con nuestr a relación a distancia con los componentes de ayuda mutua, solidaridad, lazos afectivos, sentimentales y de apoyo entre nosotros”, ni tampoco tuvo en cuenta las fotografías aportadas.

Finalmente, manifestó que “ si tantas dudas tenía el despacho frente a los testimonios rendidos en primera instancia o detecto inconsistencias, por qué razón no decretó las pruebas de oficio necesarias para aclarar todos sus interrogantes, le fue más fácil confirmar el fallo negado q ue garantizarle los derechos a una señora de la tercera edad que no cuenta con un sustento mínimo y que debe vivir de la caridad de mis hijos y familia, después de que estaba acostumbrada a que Cristóbal me brindara siempre ese apoyo económico para mis gastos”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular del despacho rindió informe en el que precisó que la accionante señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y desconoc imiento del precedente judicial, toda vez que carecen de sustento probatorio suficiente, puesto que los despachos accionados no consideraron que la convivencia no se limita

las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y desconoc imiento del precedente judicial, toda vez que carecen de sustento probatorio suficiente, puesto que los despachos accionados no consideraron que la convivencia no se limita únicamente a la simple cohabitación, sino que incluye otros elementos como el apoyo mutuo, aspecto que fue acreditado en el plenario, ya que el causante enviabaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

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5 de manera constante dinero a la accionante para cubrir sus necesidades básicas. Además, la accionante afirm ó que el señor Cristóbal García convivió simultáneamente con ella y con otra mujer, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

En ese sentido, manifestó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en ningún vicio que amerite la procedencia de la acción de tutela, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta todos los medios de prueba allegados al expediente, los cuales fueron valorados por el juez en virtud de las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, sostuvo que en el fallo de segunda instancia, el Tribunal concluyó que una vez realizado el análisis en conjunto de los medios de prueba aportados, determinó que no era posible concluir que entre febrero de 2016 y 2021, el causante hubiera convivido de manera permanente con la accionante.

una vez realizado el análisis en conjunto de los medios de prueba aportados, determinó que no era posible concluir que entre febrero de 2016 y 2021, el causante hubiera convivido de manera permanente con la accionante.

Finalmente, precisó que “la acción de tutela que se estudia se fundamenta en los hechos, pretensiones, causales de nulidad y cargos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso ordinario, infiriéndose de ello, que lo pretendido por la parte actora no es más que el agotamiento de una tercera instancia a manos del juez de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente”.

4.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la accionante.

Manifestó que la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a que se profiera una nueva decisión a su favor, y se estaría convirtiendo en una tercera instancia este mecanismo constitucional.

Sostuvo que la decisión objetada resolvió el litigio de conformidad con la normativa aplicable al caso, “sin que el argumento de la accionante resulte suficiente para acreditar la vía de hecho que asegura existió, nótese que si se realizó una valoración de la totalidad del material probatorio que permitía desentrañar de manera objetiva el problema jurídico fo rmulado, sin embargo, la accionante pretende que se reconozca una prestación en sustitución sin que se acreditara en debida forma su

de la totalidad del material probatorio que permitía desentrañar de manera objetiva el problema jurídico fo rmulado, sin embargo, la accionante pretende que se reconozca una prestación en sustitución sin que se acreditara en debida forma su calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante durante 5 años anteriores a la fecha del deceso del señor Agente Cristóbal García”.

Por último, señaló que contrario a lo afirmado por la accionante, no se evidenció que la autoridad judicial accionada incurriera en alguna inconsistencia fáctica o jurídica que habilitara la procedencia del amparo, pues se estudiaron los cargos de la demanda y se resolvieron conforme a la normativa aplicable, “dicho de otro modo, la decisión tomada no obedeció a la arbitrariedad ni al capricho de esta Corporación Judicial, sino a su deber de examinar todas las piezas procesales que militan en el plenario”.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

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6 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Pardo Velásquez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

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6 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Pardo Velásquez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley”.

Sostuvo que el escrito de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo que fue resuelto por el juez natural.

Precisó que respecto de los reproches formulados por la parte actora relacionados con que el Tribunal accionando desestimó las pruebas aportadas al proceso, la autoridad judicial accionada resolvió de manera clara, completa y con fundamento normativo lo planteado. En ese sentido, sostuvo que “la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria realizada, con el fin de insistir en que tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional”.

asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional”.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, relacionado con la no aplicación de la sentencia de unificación SU169 de 2024, el despacho indicó que la señora Luz Dary Pardo Velásquez no cumplió con la carga de identificar la regla de unificación dispuesta en dicha providencia que era aplicable a su caso, adicionalmente, refirió que tampoco se indicó el problema jurídico resuelto en aquel asunto, ni señaló los fundamentos de hecho y derecho que guardaban identidad con su tema.

Finalmente, agregó que “en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámb ito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela”.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.

demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.

Manifestó que contrario a lo afirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con que en el escrito de tutela no se cumplió con la carga de identificar la regla de unificación dispuesta en la sentencia de unificación SU -169 de 2024, ni los fundamentos de hecho y derecho que guardaban identidad con su caso, lo cierto es que “ dentro del escrito de acción de tutela en el título de “FUNDAMENTOS -Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez

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7 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL”, se relacionó de forma clara que la regla jurisprudencial violada fue aplicar exegéticamente la cohabitación en el mismo lugar como una regla inamovible sin considerar que por circunstancias como las del pres ente caso pueden haber convivencias en lugares separados especialmente cuando se presenta casos de coexistencia de varias relaciones maritales, es este caso específico por parte del causante”.

Agregó que “ el fallo recurrido afirma que en mi escrito de tutela no se señala la relevancia constitucional, lo cual también es una manifestación falsa, pues no sé qué tan poca relevancia puedan tener los temas tratados en mi tutela como lo son derecho al debido proceso, mínimo vital, protección de la tercera edad, cohabitación

relevancia constitucional, lo cual también es una manifestación falsa, pues no sé qué tan poca relevancia puedan tener los temas tratados en mi tutela como lo son derecho al debido proceso, mínimo vital, protección de la tercera edad, cohabitación separada en caso de múltiples uniones maritales del causante, entre otros temas que a mi modo de ver no se requiere ser el mejor constitucional esta del país para notar que los temas anteriormente nombrados son, han sido y serán de relevancia constitucional tanto que de los mi smos temas han surgido incalculables pronunciamientos de altas cortes y hasta sentencias de unificación como la citada en mi escrito”.

Finalmente, reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01

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8 amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia

situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las raz

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