CE - Sentencia 11001031500020250189300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250189300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.1

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA POR DERECHO A LA SALUD . Se declara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Se ampara frente a la Nueva E.P.S.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva E.P.S. S.A.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor L.E.R.R. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad humana , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Minister io de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud

Presidente de la República, al Minister io de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Nueva E.P.S. S.A., por la omisión de garantizar los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestó que tiene 66 años y se enc uentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud, Nueva E.P.S. S.A.

1 No se publica el nombre del accionante para proteger su derecho a la intimidad.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

2.2. Informó que el 14 de noviembre de 2024 recibió atención médica por el especialista en urología de la I.P.S Urólogos del Norte de Santander - Uronorte S.A., quien le diagnosticó “[…] tumor maligno del pene parte no especificada […]” en el área genital, para lo cual emitió las siguientes órdenes médicas:

“[…] 901235UROCULTIVO

902045TIEMPO DE PROTROMBINA [TP]

902049TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP]

902210HEMOGRAMA IV

903895CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS

903841GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA

902049TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP]

902210HEMOGRAMA IV

903895CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS

903841GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA

903426HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA

895100ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD

871121RADIOGRAFIA DE TORAX (P.A. O A.P. Y LATERAL, DECUBITO

LATERAL, OBLICUAS O LATERAL)

907106UROANALISIS

890226CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ANESTESIOLOGÍA.

[…]

“[…] VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA […]”

“[…] PENECTOMÍA TOTAL + URESTROSTOMÍA […]”

2.3. Relató que la Nueva E.P.S. S.A. expidió las autorizaciones de servicios núms. (POS-9199) P006 -268650133 de 13 de fe brero de 2025 2 y (POS-9199) P006265944382 de 10 de marzo de 2025 , para “[…] amputación total del pene o apendectomía total […]” , remitidas a la I.P.S Urólogos del Norte de SantanderUronorte S.A.

2.4. Comentó que presentó las autorizaciones señaladas a la I .P.S. Uronorte S.A., y que “[…] Han trascurrido 2 meses que [sic] se solicitó ante el CENTRO QUIRÚRGICO URONORTE el procedimiento quirúrgico AMPUTACIÓN DEL PENE, PARTE NO ESPECIFICADA. + URETROSTOMIA, hasta fecha [si c] no se me ha llamado […]”.

QUIRÚRGICO URONORTE el procedimiento quirúrgico AMPUTACIÓN DEL PENE, PARTE NO ESPECIFICADA. + URETROSTOMIA, hasta fecha [si c] no se me ha llamado […]”.

2.5. Adujo que la razón por la que no se le ha practicado el procedimiento médico obedece a que: “[…] la NUEVA EPS adeuda al CENTRO QUIRÚRGICO URONORTE la atención de sus afiliados, hasta que la NUEVA EPS no le cancele al CENTRO QUIRÚRGICO URONORTE no se me llama para realizarme el procedimiento quirúrgico AMPUTACIÓN DEL PENE, PARTE NO ESPECIFICADA. + URETROSTOMIA, en igual manera se le deuda a su red prestadora. […]”. [Negrilla original del texto]

2 Correspondiente al procedimiento “[…] URESTROSTOMIA […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] QUE SE AMPARE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, POR SER ÉSTE CONEXO AL DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DEBE SER EN

NUESTRA REPUBLICA DE COLOMBIA, Y PROTECCIÓN A LAS

PERSONAS ADULTOS MAYORES CON PATOLOGÍ AS DIAGNOSTICADAS

CON CÁNCER.

CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS RELACIONADOS, ME PERMITO

SOLICITAR RESPETUOSAMENTE AL SEÑOR JUEZ DE LA REPUBLICA,

CON CÁNCER.

CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS RELACIONADOS, ME PERMITO

SOLICITAR RESPETUOSAMENTE AL SEÑOR JUEZ DE LA REPUBLICA, DISPONER Y ORDENAR A DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA R EPUBLICA DE COLOMBIA, - DR. GERMAN ÁVILA

PLAZAS MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO REPUBLICA DE

COLOMBIA, - DR. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL REPUBLICA DE COLOMBIA, - DR.

GIOVANNY RUBIANO GARCÍA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, DRA. MARÍA FERNANDA LANAO TAPIA GERENTE DE LA NUEVA

EPS, ORDENADO A MI FAVOR.

QUE SE SIRVA ORDENAR AL DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO

URREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SE SIRVA

AUTORIZAR INMEDIATAMENTE AL DR. GERMAN ÁVILA PLAZAS

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO R EPUBLICA DE

COLOMBIA, - DR. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL REPUBLICA DE COLOMBIA, - DR.

GIOVANNY RUBIANO GARCÍA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, LA CANCELACIÓN INMEDIATA A LAS DIFERENTES EPSs QUE

ADMINISTREN LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO PARA QUE

ESTAS EPSs CANCELEN EN SU TOTALIDAD A SU RED PRESTADORA

DE SERVICIOS DE SALUD Y DEN UNA EXCELENTE ATENCIÓN MEDICA

ADMINISTREN LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO PARA QUE

ESTAS EPSs CANCELEN EN SU TOTALIDAD A SU RED PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD Y DEN UNA EXCELENTE ATENCIÓN MEDICA DIGNA, SI ORDENA INVESTIGAR O INTERVENIR A LAS EPSs, QUE ESTA INVESTIGACIÓN SE DEBE ORDENA EN CONTRA LOS DIRECTIVOS DE LAS EPSs, Y QUE NO TOME ESTA INTERVENCIÓN EN NO ORDENAR A NO CANCELAR LA DEUDA QUE TIENE EL ESTADO A ESTAS EPSS POR EL MOTIVO QUE ESTA PERJUDICANDO A TODOS SUS USUARIOS A NIVEL NACIONAL, LAS PERSONAS AFILIADAS A CADA EPS LAS QUE LE DAN EL ÁMB ITO JURÍDICO A CADA EPS. UNA EPS NO EXISTE SI NO

TIENE AFILIADOS, LOS AFILIADOS SON LOS QUE HABILITAN A UNA

EPS, SE CONSIDERA UNA CLARA PERSECUCIÓN CONTRA EL PUEBLO

USUARIOS DE LAS EPSs, LO ANTERIOR DE ACUERDO A LA

JURISPRUDENCIA ORDENA POR LA HONORABLE CO RTE

CONSTITUCIONAL SOBRE LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA DEL

ESTADO A LAS EPS.

TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, A LA VIDA, A LA SALUD, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA, POR

LA NEGATIVA DE LA NUEVA EPS EN CANCELAR A CENTRO

QUIRÚRGICO URO NORTE EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO

AMPUTACIÓN DEL PENE, PARTE NO ESPECIFICADA. +

URETROSTOMIA, Y DEMAS REQUERIMIENTOS MÉDICOS, POR SER

QUIRÚRGICO URO NORTE EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO

AMPUTACIÓN DEL PENE, PARTE NO ESPECIFICADA. +

URETROSTOMIA, Y DEMAS REQUERIMIENTOS MÉDICOS, POR SER

PACIENTE ONCOLÓGICO SOLICITO ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

SOLICITUD MEDICA REQUERI DA POR EL DR. DIEGO CAMACHO

MEDICO URÓLOGO ONCÓLOGO., ADSCRITO A URONORTE.

EXÁMENES DE LABORATORIO CLÍNICO

901235 UROCULTIVO

902045 TIEMPO DE PROTOMBINA (TP)

902049 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (TTP)

902210 HEMOGRAMA IV

903895 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS

903841 HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA

907106 UROANÁLISIS

890226 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

ANESTESIOLOGÍA.

VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA

PENECTOMIA TOTAL + URETROSTOMIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 2591 DE 1 991, ME PERMITO SOLICITAR QUE EN EL FALL O POR USTED DICTADO SE

PREVENGA A LAS ENTIDADES ACCIONADAS “PARA QUE EN NINGÚN

CASO VUELVA A INCURRIR EN LAS ACCIONES U OMISIONES QUE

DIERON MÉRITO PARA CONCEDER LA TUTELA, Y QUE, SI PROCEDIERE

PREVENGA A LAS ENTIDADES ACCIONADAS “PARA QUE EN NINGÚN

CASO VUELVA A INCURRIR EN LAS ACCIONES U OMISIONES QUE

DIERON MÉRITO PARA CONCEDER LA TUTELA, Y QUE, SI PROCEDIERE

DE MODO CONTRARIO, SERÁ SANCIONADA DE ACUERDO CON LO

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO CORRESPONDIENTE DE ESTE DECRETO, TODO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE YA HUBIERE INCURRIDO […]”. [sic en toda la cita]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El Juzgado Quince Administrativo del Circu ito de Cúcuta mediante auto de 31 de marzo de 2025 remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado.

5. Mediante auto de 8 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela, decretó una medida cautelar y vinculó en calidad de terce ro con interés directo en el resultado del proceso a la

I.P.S Urólogos del Norte de Santander - URONORTE S.A.

6. A través de auto de 25 de abril de 2025 se dispuso requerir a la Nueva E.P.S.

S.A. para que rindiera informe en la acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

7. Una vez efectuada la notificación a la s accionadas, se alleg aron los siguientes

informes:

7.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela porque los hechos y pretensiones presentados por el accionante no guardan relación con las competencias de dicha cartera ministerial.5

7.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela porque los hechos y pretensiones presentados por el accionante no guardan relación con las competencias de dicha cartera ministerial.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

7.2. La Superintendencia Nacional de Salud informó que como órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el encargado de garantizar que los agentes cumplan con las obligaciones y deberes asignados en la Ley. Sin embargo, no es el ente “[…] que tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema […]”.

7.3. Refirió que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las Empresas Promotoras de Salud, a su vez informó que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las E.P.S., ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual, solicitó su desvinculación.

7.4. La institución Urólogos del Norte de Santander - URONORTE S.A. indicó que el 14 de noviembre de 2024 brindó atención médica al señor L.E.R.R., por la especialidad de Urología Oncológica en la que se diagnosticó “[…] escamocelular ulcerado bien diferenciado de pene […]”, se indicó “[…] penectomia total + uretrostomia […]” y “[…] se deja orden de procedimiento quirúrgico, prequirúrgicos y valoración preanestésica […]”.

ulcerado bien diferenciado de pene […]”, se indicó “[…] penectomia total + uretrostomia […]” y “[…] se deja orden de procedimiento quirúrgico, prequirúrgicos y valoración preanestésica […]”.

7.5. Refirió que el 10 de abril de 2025, el accionante “[…] se presentó junto con un acompañante al Módulo 3 de nuestra sede Caobos, sin portar los resultados de los exámenes prequirúrgicos requeridos. Adicionalmente, la autorización de cirugía entregada por su EPS se encontraba mal generada; por lo que se le indicó que debía dirigirse a su EPS para gestionar nuevamente la autorización, ajustada al código correcto, y presentar los resultados de los exámenes prequirúrgicos, con el fin de verificar su vigencia y proceder con la programación correspondiente […]”.

7.6. Manifestó que ha brindado los servicios médicos a su alcance y no tiene el deber de autorizar los servicios médicos porque esto es del resorte del ente asegurador del paciente, esto es, la Nueva E.P.S., razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

7.7. El Presidente de la República solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe acción u omisión que le sea atribuible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente pa ra conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa

9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud y

la I.P.S. Urólogos del Norte de Santander – Uronorte S.A.

10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:

“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutel a hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.7

Sobre el parti cular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela

responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.7

Sobre el parti cular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en e l caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].

11. Teniendo en cuenta lo anterior , se observa que Urólogos del Norte de Santander - Uronorte S.A. es la entidad tratante del accionante y ante la cual se le autorizó el servicio médico requerido, por lo que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

12. En cuanto al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Nacional de Salud , se precisa que fueron identificados por el accionante como accionados en este proceso.

13. Por lo expuesto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevada s, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

VI.3. Problemas jurídicos

14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulne ró los derechos fundamenta les a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad humana del señor L.E.R.R. por la presunta omisión de garantizar los servicios y exámenes ordenados por el médico tratante.

VI.4. Del derecho a la salud

15. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

16. La Corte Constitucional a partir de la Sentencia T-760 de 20088 reconoció la

Constitución Política como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

16. La Corte Constitucional a partir de la Sentencia T-760 de 20088 reconoció la salud como derecho fundamental y autónomo, y ha reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas.

17. El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 20159 señala:

“[…] El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. […]”.

18. A su vez, los literales d y e del artículo 6 de la cita ley establecen la continuidad y oportunidad como elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, en virtud de los cuales: “[…] Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas […]” y “[…] la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

19. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los

“[…] la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

19. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los servicios de salud deben ser provistos sin demoras10, esto es, “[…] en el momento

8 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. Expediente T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

que corresponde para recuperar su salud, […] a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante […]”11, y que “[…] solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud […]”12.

20. Sobre el principio de oportunidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-313

del 201413 sostuvo lo siguiente:

“[…] En el literal e) se establece el derecho a recibir los servicios y tecnologías que se requieran con ne cesidad y sin dilaciones que puedan

del 201413 sostuvo lo siguiente:

“[…] En el literal e) se establece el derecho a recibir los servicios y tecnologías que se requieran con ne cesidad y sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud. Para la Sala, el principio de oportunidad, como uno de los garantes del derecho, encuentra respaldo constitucional en lo dispuesto en el varias veces citado artículo 2°, a propósito de la garantía de la efectividad de los derecho s. Igualmente, este principio se ajusta a lo dispuesto sobre la garantía del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud, en el inciso 1º del artículo 49 de la Carta. La Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al especificar lo que comporta el literal d) del artículo 12 del

PIDESC […]”.

VI.5. Caso concreto

21. El señor L.E.R.R. solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad humana , cuya vul neración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Nueva E.P.S. S.A., por la omisión de garantizar los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de la acción de tutela relacionada con que se ordene “[…] LA CANCELACIÓN INMEDIATA A LAS

DIFERENTES EPSs QUE ADMINISTREN LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN

legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de la acción de tutela relacionada con que se ordene “[…] LA CANCELACIÓN INMEDIATA A LAS DIFERENTES EPSs QUE ADMINISTREN LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO PARA QUE ESTAS EPSs CANCELEN EN SU TOTALIDAD A SU

RED PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD Y DEN UNA EXCELENTE

ATENCIÓN MEDICA DIGNA […]”.

23. Posterior a ello, se estudiará la posible vulneración de los derechos del accionante por la omisión de la Nueva E.P.S S.A. de garantizar el acceso a los procedimientos ordenados por el médico tratante.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2014, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio

24. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público.

25. Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:

“[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejer cida, en todo momento y lugar, por cualq uier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté e n condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

26. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

27. También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de

agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

27. También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos:

“[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavo rable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación por activa es requisito de procedibilidad . Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legi timación en la causa como requisito de procedibilidad10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna i mprocedente […]”14. [Subrayado fuera del texto].

28. El señor L.E.R.R. solicitó la protección de los derechos fundamentales indicados supra cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al

[Subrayado fuera del texto].

28. El señor L.E.R.R. solicitó la protección de los derechos fundamentales indicados supra cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Hac ienda y Crédito Público, al Ministerio d e Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, por la omisión de pagar “[…] los recursos del régimen subsidiado para que estas EPS cancelen en su totalidad a su red prestadora de servicios de salud y den una excelente atención medic a digna […]”.

29. En ese sentido, el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que i) procedan a realizar el pago de los recursos a la salud, correspondientes al régimen subsidiado de salud a las diferentes E.P.S.: y ii) se ordene que estas a su vez, realicen los respectivos pagos a las I.P.S.

30. De lo expuesto se observa que el accionante no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende y no probó tener un interés personal y concreto en el asunto objeto de estudio, sino que pretende el amparo de un gremio. Esta circunstancia se refuerza con el análisis de las pretensiones citadas, ya que a través de ellas se busca la protección de los derechos de las entidades promotoras de salud y de las instituciones prestadoras.

31. Al respecto, indicó la Sala en la sentencia de tutela de 20 de enero de 202215:

“[…] 25. Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.

“[…] 25. Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.

26. Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento solicitó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Por el contrario, la literalidad del escrito de tutela da cuenta de la claridad del actor al señalar que lo que le solicita al juez de tutela es la protección de sus garantías fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural.

27. Es decir, formalmente se aprecia que el escrito de tutela persigue la protección de los derechos individuales del accionante y no los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Empero, aunque explícitamente el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que materialmente la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada.

14 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 d enero de 20 22, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06891-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.11

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01893-00

Accionante: L.E.R.R.

28. Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que prima facie daría lugar al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa; lo cierto es que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la acción de tutela permiten constatar que los derechos fundamentales que presuntamente están siendo afectados no son los suyos, sino los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., como consecuencia de la supuesta omisión del Presidente de la República de exhortar al Ministerio del Deporte.

29. Así pues, pese a que, se reitera, formalmente se puede advertir que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales -ya que en las pretensiones de la tutela

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