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CE - Sentencia 11001031500020250189501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250189501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante CLAUDIA CAROLINA SERRANO RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN 1

Tema: Acción de tutela contra providencia que denegó en segunda instancia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por Juzgado Cuarto Administrativo de

Oralidad del Circuito de Tunja.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Carolina Serrano Rincón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Carolina Serrano Rincón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 31 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Claudia Carolina Serrano Rincón pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-0042022-00013-00/01.

2. Pretensiones

La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:

1º.- Tutelar los Derechos Fundamentales de la Accionante doctora CLAUDIA CAROLINA SERRANO vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

1 Índice 2 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-001895-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 01 de octubre de 2024 por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA al interior del medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 150013333004 2022 00013 00 por medio de la cual se decide revocar la Sentencia proferida el día 06 de marzo de 2023 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Como consecuencia de la anterior se proferirá Sentencia Sustitutiva; para que en sede de instancia se confirme la decisión de fecha 06 de marzo de 2023 pro ferida por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA.

3. Hechos

Del escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y los documentos que reposan en el aplicativo de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

La demandante es ingeniera de alimentos y celebró con la Secretaría de Salud de Boyacá los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 1585 del 25 de agosto de 2014 25 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 1159 del 22 de enero de 2015 22 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 1585 del 25 de agosto de 2014 25 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 1159 del 22 de enero de 2015 22 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 0746 del 7 de marzo de 20162 7 de marzo de 2016 29 de diciembre de 2017 00833 del 15 de enero de 2018 15 de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 1511 del 13 de febrero de 2019 13 de febrero de 2019 31 de diciembre de 2019 0834 del 13 de febrero de 2020 13 de febrero de 2020 12 de mayo de 2020 2339 del 14 de julio de 2020 14 de julio de 2020 30 de diciembre de 2020 1065 del 1º de marzo de 2021 1º de marzo de 2021 31 de octubre de 2021

Que tenían por objeto realizar visitas a los establecimientos «de mayor riesgo » sanitario en los municipios asignados (ubicados en el norte de Boyacá) , apoyar las jornadas «de capacitación de alimentos », vigilar el programa de alimentación escolar, elaborar los diagnósticos sanitarios de los restaurantes estudiantiles , apoyar el manejo de brotes de enfermedades trasmitidas por alimentos, entre otras actividades relacionadas con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria y ambiental en el Departamento.

El 25 de agosto de 2016 , la actora sufrió un accidente mientras se desplazaba al municipio del Cocuy en un vehículo de transporte público, hecho que al día siguiente le comunicó la Gobernación de Boyacá a la ARL Positiva , la cual le dictaminó una pérdida

municipio del Cocuy en un vehículo de transporte público, hecho que al día siguiente le comunicó la Gobernación de Boyacá a la ARL Positiva , la cual le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44,39%. Las lesiones le impidieron a la contratista continuar con el objeto contractual, por lo que el supervisor del contrato de prestación de servicios vigente para ese momento la requirió para ejecutarlo, so pena de liquida rlo, ante lo cual ella le indicó que debía garantizársele el pago de los honorarios y parafiscales en razón a la estabilidad laboral reforzada que tenía por sus afecciones.

El 29 de diciembre de 2017, las partes suscribieron un acta de recibo final a satisfacción, en la que se consignó que el respectivo contrato de prestación de servicios estuvo suspendido entre el 26 de agosto de 2016 y el 18 de diciembre de 2017 y que se autorizaba el pago de un saldo a favor de la contratista de $3.272.818.

El 26 de diciembre de 2018, la demandante le pidió a la Secretaría de Salud de Boyacá reconocer la existencia de una relación laboral entre ellos y pagarle los emolumentos correspondientes, pero la administración guardó silencio, por lo que la contratista interpuso

2 Se pactó por 6 meses, pero estuvo suspendido entre el 25 de agosto de 2016 y el 28 de diciembre de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo ficto.

El 14 de julio de 2020 la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, ante lo cual la Gobernación de Boyacá indicó que en razón a la suspensión de términos dispuesta por la pandemia que provocó el virus COVID-19, todavía no había expirado el plazo para resolver los recursos, los cuales fueron decididos con Oficio S-2020-001556-UEDJD del 1º de septiembre de ese año, en el sentido (i) de «no acceder al de reposición», porque en la ejecución de los respectivos contratos de prestación de servicios no hubo subordinación, y (ii) de declarar improcedente la apelación (no se expuso argumento alguno sobre el particular).

El 6 de noviembre de 2020, la accionante volvió a presentar la solicitud de conciliación prejudicial que se declaró fallida el 9 de marzo de 2021.

3.2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Serrano Rincón promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud (a la que se le asignó el número de radicación 15001-33-33-004-2022-00013-00/01), con el propósito (i) de que se declarara la configuración de los actos administrativos fictos derivados de la omisión de resolver la petición del 26 de diciembre de 2018 y los recursos interpuestos en sede

declarara la configuración de los actos administrativos fictos derivados de la omisión de resolver la petición del 26 de diciembre de 2018 y los recursos interpuestos en sede administrativa, (ii) de obtener la nulidad de esas decisiones administrativas y del Oficio S-2020-001556-UEDJD del 1º de septiembre de 2020 , (iii) de que se declarara la existencia de una relación laboral con el ente territorial , (iv) de que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones correspondientes , y (v) de que se concediera la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En la demanda, la señora Claudia Carolina Serrano Rincón afirmó que las actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios las realizó por más de 6 años bajo órdenes emitidas por la Secretaría de Salud de Boyacá y en jornadas diarias de más de 10 horas. Además, señaló que ese Departamento no tuvo en cuenta los riesgos derivados de las tareas convenidas, pues no garantizó que sus desplazamientos se surtieran de manera segura, lo que desencadenó el accidente que sufrió el 25 de agosto de 2016.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que el 7 de abril de 2022 lo admitió y el 9 de noviembre siguiente celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 d el CPACA, en la que decretó como pruebas las allegadas con la demanda y los testimonios de los señores Luis Alfredo Pérez Romero, Yaneth Milena Berrera Pinilla, Omaira Herrera Durán, Eduard Alfonso Vargas Lizarazo y Luyetheny Matilde Báez Rincón.

la demanda y los testimonios de los señores Luis Alfredo Pérez Romero, Yaneth Milena Berrera Pinilla, Omaira Herrera Durán, Eduard Alfonso Vargas Lizarazo y Luyetheny Matilde Báez Rincón.

El 30 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento realizó la audiencia de pr uebas, en la que escuchó los testimonios de Eduard Alfonso Vargas Lizarazo3, Luis Alfredo Pérez Romero4 y Omaira Herrera Durán 5, quienes coincidieron en que la demandante debía desplazarse a diferentes municipios a cumplir las actividades a su cargo. Las dos últimas personas también señalaron que la tutelante tenía ubicado un puesto de trabajo en la sede de la Gobernación de Boyacá6 y que cumplía sus tareas en diferentes horas del día, incluso los domingos. Asimismo, el señor Pérez Romero agregó que la contratista debía gestionar «permisos para citas médicas» con el ingeniero Luis Antonio Muñoz Suárez y la

3 Quien laboró en la oficina de planeación del municipio de San Mateo (Boyacá). 4 Exservidor de la Secretaría de Salud de Boyacá. 5 Compañera de tareas de la actora entre 2014 y 2015. 6 El despacho estimó pertinente no escuchar a Yaneth Milena Barrera Pini lla y Luyethny Matilde Báez Rincón, en atención al artículo 212 del Código General del Proceso (CGP).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 testigo Herrera Durán señaló que él era quien les programaba las visitas y les ordenaba acudir a determinadas horas a los correspondientes comités.

Dentro de la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 6 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja profirió sentencia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, la existencia de una relación laboral e ntre la demandante y el departamento de Boyacá y la prescripción de los derechos labora les causados con anterioridad al 26 de diciembre de 2015 . Además, ordenó pagarle a la actora los respectivos factores salariales y prestacion ales de los lapsos comprendidos del 7 de marzo al 25 de agosto de 2016 y del 18 al 29 de diciembre de 2017.

El a quo consideró que las actividades realizadas por la demandante eran propias del giro ordinario de la Secretaría de Salud de Boyacá , no fueron esporádicas (como lo demuestra el hecho de ejercerlas por más de 6 años) y las adelantó bajo subordinación, pues debía pedir permiso para ausentarse y recibió escritorio, silla, identificación como servidora del departamento y papelería institucional . También señaló que el accidente que sufrió la actora el 25 de agosto de 2016 no comportaba un accidente de trabajo, dado que los improvistos acontecidos durante el desplazamiento del trabajador a su sitio de trabajo no tenían esa connotación.

que sufrió la actora el 25 de agosto de 2016 no comportaba un accidente de trabajo, dado que los improvistos acontecidos durante el desplazamiento del trabajador a su sitio de trabajo no tenían esa connotación.

Con providencia del 9 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento adicionó el fallo de primera instancia, para indicar (i) que no había lugar a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ya que el derecho a recibirlas surgía con la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, (ii) que no era dable ordenar el reintegro pretendido por la demandante, porque la existencia de la relación laboral no otorg aba la condición de servidora pública y (iii) que no era posible ordenar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , debido a que no hubo terminación del contrato de prestación de servicios vigente para el momento del accidente.

Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recursos de apelación: (i) la demandante, al estimar que la relación laboral debía declararse entre el 25 de agosto de 2014 y el 29 de diciembre de 2021 y se le debía otorgar la indemnización señalada en la precitada norma, porque hubo interrupción de su vinculación durante sus incapacidades derivadas del accidente que sufrió el 25 de agosto de 2016 ; y (ii) la demandada, con el argumento de que no hubo subordinación en el cumplimiento de las labores contratadas, por tanto, no se configuró una relación laboral con la actora.

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 revocó la de primera instancia para (i) declarar probadas las

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 revocó la de primera instancia para (i) declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda frente al supuesto acto administrativo ficto derivado de los recursos formulados en sede administrativa y falta de reclamación previa frente al vínculo acontecido luego del 26 de dicie mbre de 2018 y (ii) denegar las pretensiones de la demanda.

Explicó que no hubo un acto administrativo ficto en relación con los recursos interpuestos en sede administrativa, por cuanto fueron resueltos con Oficio S -2020-001556-UEDJD del 1º de septiembre de 2020, por ende, era esta decisión la susceptible de enjuiciamiento, pues «[n]o resulta válido asumir que dos actos (uno presunto y otro expreso) resolvieron los mismos recursos simultáneamente ». Además, no era dable pronunciarse sobre los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el departamento de Boyacá luego del 26 de diciembre de 2018, porque ese día se presentó la respectiva petición, por ende, sobre los posteriores no se agotó el procedimiento administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que debían denegarse las pretensiones de la demanda, pues las pruebas allegadas al expediente no daban cuenta del elemento de subordinación. Que los testigos señalaron

www.consejodeestado.gov.co 5 Que debían denegarse las pretensiones de la demanda, pues las pruebas allegadas al expediente no daban cuenta del elemento de subordinación. Que los testigos señalaron que la actora tenía asignado un puesto de trabajo en la Gobernación de Boyacá y algunos elementos (silla, computador y escritorio), también advirtieron que debía desplazarse por su cuenta a otros lugares para ejecutar las actividades contratadas y que las cumplía en diferentes horas en atención al cúmulo de tareas, de ahí que no fuera cierto que estuviera sujeta a un horario de trabajo.

Que los declarantes Luis Alfredo Pérez Romero y Omaira Herrera Durán señalaron que las tareas que adelantaba la demandante estaban previstas en los contratos de prestación de servicios y los « permisos» los gestionaba con el ingeniero Luis Antonio Muñoz Suárez, quien también programada las visitas que debían realizar, sin embargo, ello no involucraba subordinación, sino coordinación, situación que impedía declarar que el accidente que sufrió el 25 de agosto de 2016 fue de trabajo.

Concluyó que tampoco era dable conceder la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , pues aunque inicialmente el departamento de Boyacá se negó a pagarle honorarios por ese lapso, se los reconoció y cuando se recuperó, suscribió nuevos contratos de prestación de se rvicios, con lo que cumplió su obligación de renovar el contrato.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

contrato.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurría en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , comoquiera que al declarar las excepciones relacionadas con el acto administrativo ficto concerniente a los recursos formulados en sede administrativa y la falta de agotamiento del procedimiento administrativo sobre los contratos de prestación de servicios celebrados después del 26 de diciembre de 2018, inobservó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja ya había decidido sobre el particular en la audiencia inicial , por ende, no era dable analizar de nuevo esas cuestiones.

La demandante también señaló que la providencia censurada adolecía de defecto sustantivo, porque desatendió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que preveía que el contratista desvinculado en razón a una discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo le asistía el derecho a recibir 180 días de salario, pues no advirtió que el departamento de Boyacá terminó su relación contractual mientras estaba incapaci tada por el accidente que sufrió el 25 de agosto de 2016 , de ahí que se le debiera otorgar la referida indemnización.

5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que en esa decisión era procedente declarar la excepción de ineptitud sustantiva porque los recursos promovidos en sede administrativa fueron

5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que en esa decisión era procedente declarar la excepción de ineptitud sustantiva porque los recursos promovidos en sede administrativa fueron desatados con el Oficio S-2020-001556-UEDJD del 1º de septiembre de 2020, por tanto, no hubo acto administrativo ficto sobre el particular. Además, como fue con la reclamación del 26 de diciembre de 2018 que la ac tora pidió que se declarara la existencia de la relación laboral, no era dable analizar los contratos de prestación de servicios celebrados después de esa fecha, porque sobre ellos no se agotó el procedimiento administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que la demandante insistía en el otorgamiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a que fue negad a tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-0042022-00013-00/01, lo que denotaba que empleaba la tutela como una instancia adicional, situación que imponía declararla improcedente , máxime cuando esa pretensión no era factible otorgarla en razón a que a la actora no se le terminó el contrato de prestación de servicios durante sus incapacidades derivadas del accidente que sufrió el 25 de agosto de 2016, sino que fue suspendido y su vinculación contractual continuó.

factible otorgarla en razón a que a la actora no se le terminó el contrato de prestación de servicios durante sus incapacidades derivadas del accidente que sufrió el 25 de agosto de 2016, sino que fue suspendido y su vinculación contractual continuó.

Concluyó que «las pretensiones de la tutela son incongruentes, ya que solicitan que se profiera un fallo de reemplazo que confirme la sentencia ordinaria de primera instancia, la cual dispuso no reconocer la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La providencia en comento declaró la existencia de un contrato realidad con las consecuencias prestaciones correspondientes, aspecto que fue revocado en segunda instancia (y no debate la acción de tutela), y negó la indemnización en la que insiste la demandante».

El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja señaló que tramitó en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001 -33-33-004-2022-00013-00/01 conforme al ordenamiento jurídico y debía desvincularse de este trámite constitucional, dado que no profirió la sentencia cuestionada por la demandante.

El departamento de Boyacá guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 8 de mayo de 2025, (i) denegó la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, toda vez que fue convocado como tercero interesado por haber decidido en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-004-2022-00013-00/01,

que fue convocado como tercero interesado por haber decidido en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-004-2022-00013-00/01, y (ii) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues la demandante insistía en los argumentos desestimados por la autoridad accionada sobre el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que denotaba que la empleaba como una instancia adicional al referido proceso contencioso-administrativo. Además, señaló no se constataba que la interpretación de la mencionada norma resultara caprichosa, por tanto, estaba cobijada por el principio superior de autonomía judicial.

7. Impugnación

La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que el asunto debatido sí tenía relevancia constitucional, dado que concernía a las garantías de las que era titular por tener estabilidad laboral reforzada en razón a sus afecciones de salud causadas por el accidente que sufrió durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el departamento de Boyacá.

Que la autoridad accionada no advirtió que las pruebas allegadas al expediente 1500133-33-004-2022-00013-00/01 daban cuenta de que en su vínculo contractual con el departamento de Boyacá aconteció el elemento de subordinación, porque las actividades que realizó eran propias de la Secretaría de Salud, permanecieron en el tiempo y las adelantó en atención a las órdenes dadas por el interventor de los respectivos contratos de prestación de servicios , lo que denotaba que la providencia cuestionada incurr ía en

adelantó en atención a las órdenes dadas por el interventor de los respectivos contratos de prestación de servicios , lo que denotaba que la providencia cuestionada incurr ía en defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Delimitación de la controversia

En el escrito de tutela la demandante sostuvo que la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-004-202200013-00/01 adolecía (i) de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que declaró probadas unas excepciones sin advertir que ya habían sido desestimadas en la audiencia inicial por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja , y (ii) de defecto sustantivo, porque inobservó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establecía que la terminación de un vínculo contractual por discapacidad del contratista ocasionaba el reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario.

Con sentencia del 8 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la tutela en razón a que no colmaba la exigencia de relevancia constitucional, pues la demandante insistía en los argumentos que ya habían sido desestimados en sede contencioso -administrativa, decisión contra la cual aquella

improcedente la tutela en razón a que no colmaba la exigencia de relevancia constitucional, pues la demandante insistía en los argumentos que ya habían sido desestimados en sede contencioso -administrativa, decisión contra la cual aquella interpuso impugnación, en la que indicó, además, que el fallo atacado incurrió en defecto fáctico al no advertir que las pruebas obrantes en el expediente 15001-33-33-004-202200013-00/01 acreditaban que hubo subordinación en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el departamento de Boyacá.

En ese orden de ideas, la Sala constata que el defecto fáctico no fue planteado en la solicitud de amparo, omisión que impide analizarlo en segunda instancia, pues los principios de lealtad procesal y doble instancia impiden que el ad quem estudie aspectos jurídicos sobre los cuales la parte demandada y los terceros interesados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse y que tampoco fueron analizados por el a quo.

Así las cosas, la Sala se pronunciará únicamente sobre los cargos formulados en la solicitud de amparo, por ende, se insiste, no emitirá pronunciamiento alguno sobre el defecto fáctico invocado por la tutelante en la impugnación que se desata.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la tutela de la referencia.

La Sala anticipa que confirmar á el fallo impugnado, toda vez que la presente acción de

de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la tutela de la referencia.

La Sala anticipa que confirmar á el fallo impugnado, toda vez que la presente acción de amparo no colma el requisito de relevancia constitucional, pues sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se satisfizo la carga mínima argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional y en relación con el defecto sustantivo acontece una reiteración de argumentos.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, ( iii) al análisis del caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-01895-01

Demandante: Claudia Carolina Serrano Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecte n derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la sol

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